Micelio
19760(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 19760 CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR PAGE 7 REVISIÓN 19760 CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR Proceso No 19760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR, condenado en noviembre 26 de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión y multa de tres mil pesos, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio, fabricación y tráfico de armas de fuego, y lesiones personales, decisión confirmada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en febrero 18 de 2002.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las once de la noche del 7 de diciembre de 1999, Orlando Melo Rodríguez ingresó al Hospital Timotty Britton de San Andrés con una herida en la cara producida por proyectil de arma de fuego. Relató que estaba sentado frente a una residencia del barrio Cartagena Alegre, cuando observó que unos individuos que se movilizaban en una motocicleta disparaban contra otros que cumplían igual actividad en similar medio de transporte.

Cuando trató de levantarse de su silla fue lesionado por uno de los proyectiles disparados por quienes realizaban la persecución. Mediante averiguaciones con testigos y las personas atacadas, se estableció que los responsables de tal hecho fueron Orlando Escalona, Jorge Eliecer Nuñez y CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR. ACTUACIÓN PROCESAL El último de los antes mencionados fue procesado por la Fiscalía Veintiséis de San Andrés, que lo acusó como autor de los delitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y lesiones personales, mismos por los que fue condenado en primera y segunda instancia, en la forma ya reseñada.

Se desconoce si tales decisiones han cobrado ejecutoria, pues el apoderado no acreditó esta particular circunstancia. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra las sentencias de primero y segundo grado que condenaron a CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR, en el introito de esta decisión. El demandante invoca la causal tercera de revisión, es decir, aquella que prescribe que si con posterioridad al fallo aparecen nuevas pruebas o nuevos hechos no conocidos al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado, resulta posible acudir a esta acción extraordinaria.

Para fundamentar la causal, el apoderado señala que tanto el Juez Primero Penal del Circuito como el Tribunal Superior, desconocieron la resolución del 25 de febrero del 2000, que calificó la conducta de CARLOS GIL GABALO exclusivamente frente a los delitos de disparo de arma de fuego contra vehículo, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, y lesiones personales, con exclusión del de tentativa de homicidio.

Con ello se lesionó el principio de legalidad y debido proceso, y se produjo un “ quebrantamiento al Orden juridico (sic) instituido ”. Con soporte en lo expuesto, solicitó que los fallos sean desestimados, y que la Corte tome “ la determinación que en derecho corresponda ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada; por ello no corresponde a un escrito informal de libre argumentación, habida cuenta que es imperativo su ajuste a las exigencias establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y además que se aduzcan los documentos indicados en aquella norma.

Sobra advertir, que el incumplimiento de tales requisitos formales conduce a la inadmisión de la demanda, según lo señala el artículo 223 del Estatuto Procesal. Así pues, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Al estudiar la demanda aquí presentada, se evidencia que si bien se anexaron copias informales de los fallos de primero y segundo grado, no aparece la constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda la revisión. Además, aunque el apoderado fundó su pretensión en la causal tercera, no se detuvo en precisar cuál fue el hecho nuevo o la prueba nueva, cuya aparición ocurrió con posterioridad al fallo.

Tampoco acreditó materialmente la existencia de tales elementos novedosos no conocidos en la actuación, y que tendrían la virtud de develar la injusticia del fallo cuya revisión demandó. Se trata simplemente de un alegato informal, no regido por el rigor y las exigencias de esta especialísima acción, que pretende de manera impropia conseguir un nuevo debate a hechos y pruebas ya abordados en las instancias; pretensión no válida ni procedente.

Unido a lo anterior, el apoderado invocó la lesión al principio de legalidad y al debido proceso, con lo que es evidente que confundió las causales de revisión con los motivos propios de la casación e incluso de la acción de tutela, sin percatarse de sus profundas diferencias, no únicamente respecto de sus causales, trámite y técnica, sino especialmente en cuanto a su ámbito, pues la revisión no pretende corregir yerros de legalidad, sino injusticias de las decisiones judiciales por causas diversas a los errores in iudicando o in procedendo.

Esta equívoca comprensión del actor lo llevó a plantear la revisión con soporte en presuntos errores que estima importantes para conseguir la invalidez de lo actuado, cuando ello debió plantearlo en la oportunidad procesal debida mediante el recurso extraordinario de casación. En suma, como la demanda no fue presentada conforme a las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal imperiosa se impone su inadmisión. A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. RECONOCER personería al doctor Pedro Pablo Pulgar Núñez, como apoderado del señor CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS GIL GABALO FUENMAYOR, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria