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19759(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19759 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 19759 Acta N° 21 Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2002, en el proceso adelantado por RICARDO AUGUSTO PEDRAZA GALINDO, contra FABRICA DE CALZADO ROMULO LTDA. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor se declare que entre él y la demandada, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual terminó por despido injusto, y que ésta sea condenada a pagarle las cesantías y sus intereses, prima de servicios por el segundo semestre de 1997, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria, y las costas del proceso.

Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, en el cargo de Gerente Administrativo, a partir del 4 de marzo de 1997, percibiendo un salario de dos millones de pesos ($2.000.000.oo); que el día 15 de diciembre del mismo año, sin justa causa se le dio por terminado el contrato, y no le cancelaron las cesantías e intereses, la prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1997, las vacaciones proporcionales, y la indemnización por despido injusto.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada al contestarla, admitió la existencia de la relación de trabajo, su fecha de iniciación y el cargo desempeñado por el actor; negó que lo hubiese despedido y adujo que, después de suscribir un pagaré, con el cual se hacía cargo de dineros de la empresa, de los cuales se había apropiado fraudulentamente, no volvió a laborar, sin manifestar su voluntad de retirarse.

Propuso como excepciones las de petición de lo no debido e inexistencia del despido sin justa causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, fechada el 1º de agosto de 2001, se condenó la demandada al pago de cesantías y sus intereses con la sanción por mora, prima de servicios, vacaciones proporcionales, indemnización moratoria a razón de $ 66.666,66 diarios a partir del 16 de septiembre de 1997 y las costas.

La absolvió de las demás pretensiones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 25 de junio de 2002, revocó parcialmente la de primer grado y absolvió de la indemnización moratoria; modificó la condena por concepto de prima de servicios; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas.

Para tomar la decisión de revocar la indemnización moratoria, único aspecto al que se contrae la acusación, el Tribunal, analizó, valoró y sopesó el testimonio del exgerente de la empresa Oscar Marino Dosman, quien habla de los malos manejos de los dineros de la empresa y sus créditos personales, del pago de un cheque por valor de $ 8.389.600, a cargo del demandante, pero que lo canceló su empleador y de los prestamos que se le hicieron, para lo cual firmó un pagaré por valor de $ 12.650.000, a favor del gerente de la compañía, prometiendo pagarlo con el producto de su trabajo.

Luego la colegiatura hace referencia a la existencia en el proceso de copia del pagaré, del documento contentivo del estado de cuenta del extrabajador y de un cheque contra el banco Citibank, por valor de $ 6.500.000 de la cuenta del demandante, girado a favor del gerente. Con apoyo en la aludida prueba, se hicieron las siguientes consideraciones: “ “Las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso y especialmente las que hemos destacado nos llevan a concluir que no existe ninguna duda de que el actor se desempeñó como Gerente Administrativo de la demandada por el tiempo que transcurrió entre el 4 de Marzo de 1997 y el 11 de Diciembre del mismo año, tal como se deduce de la contestación de la demanda y de las declaraciones del Sr. DOSSMAN.

( ) “Si bien es cierto que el trabajador demandante tenía salario que superaba el mínimo legal, debió pactarse en forma clara y expresa la autorización del trabajador para las deducciones por nómina, y de ninguna manera estaba permitida la compensación que la demandada hizo dejando de pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales que llevaron a la entidad demandada a incurrir en la mora en el pago de las mencionadas prestaciones y vacaciones a las que condenó la sentencia de primera instancia… “Estima el demando (sic) que su actuación estuvo exenta de mala fe, argumento que en criterio de esta Sala se evidencia en la actitud paternalista de la empresa y aunque en el expediente que nos ocupa no existen pruebas que demuestren el pago de las prestaciones y vacaciones objeto de la condena y que fueron pretendidas en la demanda que dio origen al presente proceso, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles que se generan automáticamente del contrato de trabajo el juez tiene la obligación de reconocerlos.

( Lo resaltado, no es del texto). “Aduce la parte demandada su buena fe en el manejo de la situación del demandante y el resultado de la investigación indica que efectivamente la demandada demostró mucha comprensión y tolerancia con la situación del accionante. Lo que indujo a la empleadora a incurrir en los errores que hemos destacado, circunstancias que al mismo tiempo nos permiten establecer que la demandada no obró de mala fe y por lo tanto no debe ser sancionada con la indemnización por mora en el pago de las prestaciones a la que refiere la sentencia de primera instancia, con fundamento en los señalamientos del art. 65 del C. S. del T., razón que nos lleva a revocar la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales a la que refiere la sentencia de primera instancia.” (Lo resaltado, no es del texto).

V. EL RECURSO DE CASACION Con la demanda de casación, se pretende que la Sala, case parcialmente la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto revocó y absolvió de la condena de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, dejándola intacta en lo demás, y en sede de instancia confirme la de primer grado en relación con ese aspecto.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación inmediata con los arts. 59 num. 1°, 150, 151, 152, 186, 189, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976.

Se sostiene que el cargo se fundamenta en los siguientes errores evidentes de hecho, en los cuales incurrió el ad-quem: “1. Exonerar, sin tener por qué hacerlo, de la sanción moratoria, a la demandada, no obstante considerar inadmisible la compensación que la demandada efectúo, sin autorización del demandante, de sus prestaciones sociales.

“2. Dar por demostrado que la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales del demandante, al considerar que no estaba permitida la compensación que la demandada hizo dejando de pagar las prestaciones del demandante, ya que no tenía autorización de éste para ello, no obstante lo cual exoneró a la demandada de la sanción moratoria.

“3. Confundir la buena fe que pudo tener la empresa por su supuesta comprensión y tolerancia con el accionante durante la relación laboral, con la evidente mala fe que demostró en el tratamiento respecto a las prestaciones sociales finales debidas al demandante después de la terminación de dicha relación laboral. Agrega, que a esos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar contradictoriamente unas pruebas e inapreciar otras, así: 1.Pruebas apreciadas contradictoriamente Expresa que de la declaración del señor OSCAR MARINO DOSSMAN BERMUDEZ (fl.80), del certificado de folio 2 y de los documentos de folios 14, 18, 32 y 33, el ad quem dedujo que la empresa no podía compensar deudas sin autorización expresa del trabajador, aceptando que por ello la empresa había incurrido en mora al no pagar a la terminación del contrato las prestaciones sociales finales al demandante.

Pero al mismo tiempo y contradictoriamente, consideró que con esas pruebas se deducía la buena fe de la empresa al no pagar las prestaciones sociales. 2. En relación con las pruebas no apreciadas, explica: “Las pruebas obrantes en el proceso a folios 16, 17 y 52 y que fueron arrimadas al plenario con la contestación de la demanda (fl.20-23) y por el testigo Oscar marino (sic) Dossman Bermúdez, relacionadas con oficios de embargo y que se refieren básicamente a embargo de salarios y no propiamente de prestaciones sociales definitivas.

Si el Ad-quem hubiera preciado estas pruebas habría llegado a la conclusión de que hubo afectivamente mala fe de la empresa frente al caso concreto del no pago e las prestaciones sociales finales del demandante, ya que las pruebas referidas hacen alusión a embargo de salarios y no de prestaciones, por lo que no tenía base ni fundamento el argumento exceptivo de la empresa de que no pagó las prestaciones porque existían embargos de esas prestaciones y porque además si pudiera entenderse que los embargos se extendían a las prestaciones sociales finales, debió la empresa demostrar que consignó a órdenes del Juzgado que impartió la orden preventiva, los dineros y no hacer prevalecer su propio crédito abonando al mismo el valor de dichas prestaciones, lo cual evidencia aún más la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la empresa y la imposibilidad por consiguiente de pregonar en este caso buena fe de la empresa.

“Además aunque no constituyen pruebas propiamente, el Ad-quem no tuvo en cuenta las siguientes piezas procesales: Contestación de demanda (fls. 20-23) y alegato de conclusión de la demandada (fls.94-95), escritos estos a través de los cuales la empresa sostuvo como argumento exceptivo, que no había pagado las prestaciones sociales finales porque el contrato laboral estaba vigente.” En su demostración, sostiene que los errores en que incurrió la demandada, tenidos en cuenta por el Tribunal, se refieren a que no le estaba permitido hacer compensaciones, dejando de pagar al actor sus prestaciones sociales finales, pues no existía autorización expresa de éste para tal efecto, y al hacerse justicia por su propia mano, incurrió en mora en el pago de las mismas.

Errores que surgen de la apreciación y análisis de las pruebas relacionadas con el testigo Dossman y los documentos de folios 2, 14, 18, 32 y 33, de los que concluye, que la empresa se equivocó al no pagar las prestaciones finales del demandante e incurrió en mora, pero al mismo tiempo exonera de la sanción moratoria, confundiendo la buena fe que pudo tener la empresa con el demandante durante la relación laboral, con el comportamiento ilegal, arbitrario, contradictorio y equivocado al no pagarle las prestaciones sociales finales, al término de la relación laboral.

Para finalizar expone: “En consecuencia el Ad-quem incurrió en los dos primeros protuberantes errores señalados de haber concluido en que no tenía por qué la empresa compensar las deudas del demandante con sus prestaciones sociales finales y de reconocer que incurrió en mora y al mismo tiempo exonerarla de la sanción moratoria correspondiente.

E incurrió además en el tercer protuberante error señalado de haber extendido la supuesta buena fe de la empresa durante la relación laboral, al comportamiento de ésta una vez finalizada dicha relación, pregonando sin tener por qué hacerlo la buena fe de la empresa frente al no pago de las prestaciones sociales finales del demandante, no obstante la evidencia de que la empresa frente a este asunto incurrió en manifiesta mala fe, por lo ya demostrado.” VII.

LA REPLICA La oposición, en un descoordinado escrito, se limita a hacer un recuento del testimonio del señor Oscar Marino Dossman y cita algunas sentencias de esta Sala, con lo cual, al parecer quiere decir, que la demandada obró de buena fe. VIII. SE CONSIDERA Si bien el Tribunal halla que al actor no se le había satisfecho el pago de las prestaciones sociales, no encuentra agible la imposición de la indemnización moratoria, fundado en la actitud comprensiva, paternalista y tolerante de la empresa hacia el demandante, quien- según lo concluye en sus consideraciones, incurrió en manejo ilícito de dineros y la mala utilización de créditos personales.

La aludida conclusión, con referencia a que la demandada había obrado de buena fe, y que por ello no era procedente imponerle la condena por concepto de indemnización moratoria, la derivó de la prueba arrimada a los autos, la cual relacionó con el testimonio del señor Oscar Marino Dossman Bermúdez, analizado suficientemente en el fallo gravado; testigo éste quien exclusivamente informó de la actitud paternalista, comprensiva y tolerante asumida por la accionada a través de su gerente, quien se hizo cargo del pago de algunas deudas del trabajador, las que éste respaldó en un pagaré por valor de $ 12.650.000.oo que le quedó debiendo al finalizar el contrato; prueba aquella, la testifical, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, para estructurar un error manifiesto de hecho, según la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Ahora, de cara a los yerros fácticos evidentes que el cargo enlista, se tiene que: El primero y segundo, consistentes en exonerar a la demandada de la mora, no obstante considerar inadmisible la compensación sin autorización escrita del demandante, en realidad no guarda relación con la imposición de la mora, habida cuenta que el ad quem halló demostrada la buena fe en otros razonamientos distintos a este, cuales fueron, la actitud comprensiva y paternalista de la empresa, supuestos que el cargo no pretende derrumbar y que permanecen incólumes como soportes del fallo gravado.

Ahora, con respecto al tercer error de hecho, si el fallador de segunda instancia, como lo plantea el recurrente, confundió la buena fe que pudo tener la accionada frente al demandante, durante la relación laboral, con la observada una vez ésta terminó, ello corresponde a una argumentación netamente jurídica, que comporta confrontar el contenido mismo del artículo 65 del C.S.T., a efecto de determinar si la buena fe con que pudo haber obrado el empleador, durante la relación de trabajo, se hace extensiva hasta el momento del fenecimiento del vínculo, y en virtud de ello el ataque debió orientarse por la vía directa, habida cuenta que se está en presencia de un asunto estrictamente hermenéutico de fijación del alcance de la ley.

Por último, la prueba documental que el cargo cita, al unísono con el Tribunal, es decir el pagaré por valor de $ 12.650.000.oo en contra del actor y a favor del gerente de la empresa (Fs.14), el estado de cuenta de aquel (Fs.18), la citación del actor para que rindiera testimonio ante un juzgado (Fs.32) y la fotocopia de un cheque a favor del gerente de la compañía, dan cuenta en parte, de la actitud bondadosa y tolerante que tuvo la empresa para con el accionante, durante la relación de trabajo y hasta la finalización de la misma, a la cual se refiere el testimonio tenido en cuenta por el juzgador de instancia, para determinar la buena fe como exonerativa de la indemnización moratoria.

En cuanto a la prueba no apreciada, esto es, la comunicación de unos embargos del salario del actor, según los oficios de folios 16, 17 y 52, en nada afecta en la decisión del fallador, por cuanto de ellos no puede deducirse buena fe de la empleadora y además, ésta se insiste, fue deducida de otras pruebas, a las cuales ampliamente se refirió la Sala.

Así las cosas, no se le puede endilgar al Tribunal, apreciación errónea o contradictoria, para decirlo en los términos del ataque, de las pruebas, puesto que les dio el entendimiento que de ellas en sana lógica se deriva, quedando, por ende, con mayor razón, sin demostración los errores evidentes de hecho que el cargo le endilga a la decisión cuyo quiebre se persigue.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en contra del recurrente, toda vez que el cargo fue replicado. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2002, en el proceso adelantado por el señor RICARDO AUGUSTO PEDRAZA GALINDO, contra la FABRICA DE CALZADO ROMULO LTDA. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11