CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Magdalena Triviño Triviño Demandado: Celmira Sandoval de Bejarano y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19756 Acta Nro. 050 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MAGDALENA TRIVIÑO TRIVIÑO contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO y JORGE ENRIQUE BEJARANO.
ANTECEDENTES Magdalena Triviño Treviño, invocando la condición de compañera permanente del causante Víctor Prado Sanmiguel, demandó a Celmira Sandoval de Bejarano y Jorge Enrique Bejarano, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se les condene a reconocer y pagarle en su favor los siguientes créditos laborales a que tenía derecho a aquél: salarios dejarlos de pagar a diciembre de 1995; cesantía de todo el tiempo de servicios; intereses de cesantía de los tres últimos años laborados; pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha del fallecimiento.
Los hechos que le sirven de fundamento a la actora para las anteriores pretensiones, son: que Víctor Prado Sanmiguel trabajó para los demandados en la Hacienda de su propiedad denominada el Progreso, ubicada en el municipio de la Candelaria (Valle); que la relación laboral se desarrolló como revisor fiscal desde el año 1968 hasta el 9 de diciembre de 1.994, fecha en que presentó renuncia al cargo; que los servicios se prestaron un día a la semana y la remuneración mensual en el último año fue de $122.400.oo; que el trabajador no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales par parte de los demandados, que su demanda la hace razón de haber sido la compañera permanente en los últimos treinta y tres años de Víctor Prado Sanmiguel; que en razón de su convivencia con el trabajador le correspondió no solo atender a sus necesidades de vestuario y alimentación, sino también, las inherentes a la última enfermedad que lo llevaron a su fallecimiento, el cual ocurrió el 6 de febrero 1995.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones formuladas y la expresa negación de los fundamentos fácticos esgrimidos, para lo cual se adujo que el actor nunca fue su trabajador, ya que sólo tenían una relación contractual de honorarios por visita. Como excepciones se plantearon las de: “Cobro de lo no debido”, “Caducidad ”, “Inepta demanda”, “Falta de personería de la parte actora”, “Compensación”, “No integrar el litis consorcio necesario”, “Prescripción” y “Pago”.
La primera instancia terminó con sentencia del 16 de Julio de 2001, proferida por cl Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en la que se absolvió a los demandados de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 5 de julio de 2002, la confirmó en todas sus partes.
El Tribunal en sustento de su determinación expuso: “Hace énfasis la apelación en los testimonios de Miguel Antonio Ayerbe y María Helena Bermúdez (fls. 127 y 200). por considerar que ellos acreditan que el causante si tenía vínculo laboral con los demandados, pero leídos cuidadosamente tales testimonios se encuentra que lo único que demuestran es que.aquel laboró como revisor fiscal para la hacienda el Progreso de Jorge Enrique Bejarano y Celmira de Bejarano durante medio día a la semana, que no figuraba en nómina y se le pagaba en efectivo.
Según el dicho del declarante Ayerbe, todos los díciembre, durante los 5 años en los que el estuvo vinculado al señor Bejarano. “Dado que las funciones de revisor fiscal que de acuerdo con los anteriores testimonios cumplió el causante pueden desempeñarse en forma subordinada o independiente, es la prueba recaudada la que permite establecer lo uno o lo otro, lo cual depende de que se haya logrado desvirtuar la presunción que a favor de la parte demandante consagra el artículo 24 del C.S.T., de acuerdo con la cual por el solo hecho de estar demostrada la prestación personal de un servicio se debe entender que ella estuvo regida por un contrato de trabajo.
“( ). “Está demostrarlo además que el causante también prestó sus servicios como revisar fiscal, en época que abarca parte de la que se menciona en la demanda, para la sociedad ofimuebles y su antecesora, según lo informa la comunicación de folio 85 enviada por la primera en respuesta a solicitud del Juzgarlo. “Demostrado como ha quedado que el causante en forma simultánea prestaba servicios en horario de ocho horas diarias para otra empresa, en la cual debía pedir permiso para cumplir su can los demandados, queda descartada la posibilidad de que éste último hubiese estado regido por un contrato de trabajo, pues esta clase de contrato exige la disponibilidad en relación del trabajador para cumplir ordenes en cualquier momento y esa disponibilidad se dio en relación con la sociedad Pedro C. Piada Sucesores Ltda. de tiempo completo y no con los demandados, lo cual permite inferir sin lugar a equivocación que los servicios a favor de estos últimos los prestó en forma independiente y no subordinada.
“Ninguno de los testimonios recaudados supo suministrar datos que pudieran hacer entender que los servicios del causante se dieron en forma dependiente, antes por el contrario sus manifestaciones tienden a señalar que se trataba de un trabajador independiente y así lo dijo en forma expresa el testigo Hugo Téllez (fl 115), quien fue su vecino y por tal razón conoció que “era contador, trabajaba independiente, tenía su oficina ( )” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y una vez obtenido lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia proferida por el a - quo y en su lugar procederá a condenar a la demandada de conformidad a las súplicas elevadas en el libelo de demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida los artículos 23 y 24 del C.S.T, subrogado por los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990, y el artículo 26 del mimo código en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 37, 45, 55, 61, (subrogado, artículo 6 Ley 50 de 1990), 65,67, 68. 127, 132, 186, 194, 249, 253, 259, 260 (artícu1o 36 Ley 100 de 1993), 306 y 340 del Estatuto Laboral: articulo 1o Ley 52 de 1975, Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 2, 34, y 38 de la Ley 153 de 1887 y estas normas en relación con los1502, 603 del C.C., en concordancia con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del CPL y los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 194, 210, 213 a 232, 241, 248 a 258, 268 y 279 del CPS.” Los errores de hecho denunciados con el carácter de evidentes, son: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación de carácter laboral entre Victor Prado Sanmiguel, Jorge Enrique Bejarano y Celmira de Bejarano. “2. No dar por demostrado, estándolo, que Victor Sanmiguel es acreedor al pago de prestaciones sociales y a la pensión de jubilación, par haber existido contrato de trabajo presunto entre las partes.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose prestado el servicio personal, y éste remunerado, se configura contrato de trabajo, sin consideración a la denominación que se le dé. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador puede prestar sus servicios al mismo tiempo a dos o más patronos”. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos singularizados, por su no apreciación, son: la carta de renuncia (fls 10 y 205); la contestación de la demanda (fls. 19 a 23); el interrogatorio de parte de Celmira Sandoval de Bejarano (fl 179).
Así mismo, se acusa la equivocada valoración de las declaraciones de Guillermo Prada López (fl 122 vto) y de Miguel A. Ayerbe (fl 127), así como, la inspección judicial (fl. 200) y el dictamen pericial (fl. 214). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el censor aduce: que resulta evidente que el Tribunal no se detuvo al análisis integral del acervo probatorio, y por ello la conclusión fue equivocada, dado que si se observa el expediente a folios l0 y 205 (ver fl. 206 vto.) se encuentra la carta de renuncia presentada por Víctor Prado, con fecha de diciembre 9 de 1994, documento presentado en la diligencia de inspección judicial y debidamente autenticado, con el que se demuestra la fecha de terminación de la relación laboral y que no fue objeto de estudio por el ad quem.
Que en la contestación de la demanda, en varios párrafos, se acepta que sí efectuó actividades en las dependencias de los demandados (ver fls 20 y 21), sin que cl juzgador de segunda instancia le haya dado mérito probatorio a lo que allí se afirma, en el sentido de que hubo prestación de servicios, aunque no permanente sino en forma parcial.
Que de acuerdo a lo expuesto por la demandada en el interrogatorio de parte no cabe duda que efectivamente el señor Prado sí trabajó para los demandados en la Hacienda de su propiedad, y este interrogatorio no fue objeto de análisis por el Tribunal, ni controvertido con alguna otra prueba. Así mismo, el recurrente, a modo de conclusión, luego de un somero análisis del acervo probatorio, sostiene: que se puede inferir que entre Víctor Prado Sanmiguel y Jorge Enrique Bejarano existió una relación de carácter laboral; que esta se desarrollaba un día a la semana; que por la labor cumplida se le cubría una remuneración; que la fecha de terminación, según la carta de renuncia, el testimonio de María Elena Bermúdez y el dictamen pericial, se presentó en diciembre 9 de 1994; que la data de iniciación que se dice en la demanda fue en 1968, con la declaración de Miguel Antonio Ayerbe (fl. 127) no queda duda que sí es cierta la fecha, pues éste ingresó en 1969 y ya trabajaba allí Víctor Prado, y en 1969 en el libro de Inventarios registrado en la Cámara de Comercio está registrado el balance de 1969, firmado por el señor Víctor Prado, ver f. 215, es decir, que no cabe duda para no afectar a los demandados que efectivamente queda demostrado como fecha de ingreso enero 2 de 1969; que en cuanto a remuneración, según la declarante María Elena Bermúdez, se le pagaba de la cuenta personal una suma mensual, y que de acuerdo a las consignaciones en septiembre de 1994 era de $183.600,oo, y en 1993 se encuentra un promedio de $172.183,oo, como se desprende de los documentos de fls. 207 a 213; que como esta suma es mayor a la señalada en la demanda, debe partirse de la base del valor allí señalado que es de pesos $122.400.oo mensuales; que estos documentos son verdaderos indicios con pleno valor probatorio.
LA RÉPLICA El opositor expone: que entre el señor Prado Sanmiguel y los demandados nunca existió un contrato de trabajo, dado que no se dio dependencia laboral, no tuvo un salario fijo y se le cancelaban honorarios dependiendo de cada particular contratación. Que ni el mismo inicial abogado de la parte actora sabe precisar la verdadera fecha de ingreso, como tampoco en la demanda dado a que allí se dice que ingresó en el año de 1968, pero no se indica día y mes, por lo que no podía el juzgador de primera instancia entrar en la posición de adivino para precisar en cuál de los 365 días del año 1968 el quejoso ingresó a laborar.
Que sobre la fecha de egreso, Celmira Sandoval Viuda de Bejarano, Jorge Enrique Sandoval Bejarano, herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Bejarano (q.e.p.d), y Humberto Bejarano Sandoval, nunca han recibido la carta de renuncia que aparece en fotocopia que se autenticó de otra aparentemente calendada el 9 de diciembre de 1.994.
SE CONSIDERA Ha precisado insistentemente la Corte que cuando el ataque en casación lo dirige el censor por la vía de los hechos, le corresponde la ineludible responsabilidad de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado, ya que si uno de ellos queda incólume la acusación no puede prosperar, pues la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales frente al recurso extraordinario sigue vigente con fundamento en aquel.
Se trae a colación lo anterior porque en este asunto se advierte, como acaba de anotarse, que del conjunto de medios probatorios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para fundar su proveído, de los que dedujo la inexistencia que la prestación de servicios afirmada en la demanda estuvo regida por un contrato de trabajo, el impugnante hace abstracción de cuestionar la actividad de valoración probatoria del juzgador respecto de los testimonios de Hugo Téllez (fl 115) y María Helena Bermúdez (fl 127 a 200), así como, el documento visible a folio 85 del expediente, lo cual deja intactas las conclusiones fácticas vertidas en la providencia atacada.
Y es que aunque se sabe que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para configurar yerro fáctico, también es cierto que la Corte enseña que cuando la decisión está fundada en esa prueba, debe ser acusada por su indebida apreciación, que es lo que habilita a la Sala para, demostrado el error con prueba calificada que sí tiene la aludida connotación, entrar a examinarla.
De otra parte, aun cuando la anterior deficiencia es suficiente para desechar la impugnación, del examen de los medios de convicción que denuncia el recurrente tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, tampoco resulta posible quebrar la decisión del juez de alzada, en la medida en que de ninguno de ellos se logra acreditar, con el carácter de manifiestos, los desaciertos fácticos que se le atribuyen al Tribunal.
Así se afirma porque la carta de renuncia (folio 10 y 205 del expediente), al igual que el escrito de contestación a la demanda (fl. 19 a 23) y el interrogatorio absuelto por la codemandada Celmira Sandoval de Bejarano (fl 179), en modo alguno tiene la virtualidad de socavar la inferencia del sentenciador de segundo grado en el sentido de no poderse derivar que la relación laboral que afirma la actora existió entre el causante Víctor Prado Sanmiguel y los demandados estuvo regida por un contrato de trabajo.
En efecto, si bien es cierto que en la pieza procesal de respuesta de la demanda y en el interrogatorio de parte aludido se admite por una de las contradictoras la prestación de los servicios personales, también lo es que allí se pone de presente la actividad independiente que realizaba Prado Sanmiguel para cada eventualidad y en virtud a un nexo contractual de honorarios por visita, ajena al campo laboral.
Y la carta de renuncia, por provenir del causahabiente de la demandante, no demuestra por sí sola el contrato de trabajo. Así mismo, de las restantes pruebas acusadas, tampoco emerge la naturaleza jurídica de la relación contractual laboral que esgrime la actora, dado que ninguna noticia suministra a ese respecto lo consignado en la inspección judicial visible a folio 200.
Y los testimonios, que fue el soporte esencial de fallo acusado, no es calificada para estructurar un desacierto fáctico en la casación laboral, como tampoco el dictamen pericial, lo cual impide su estudio por la Corte para darle prosperidad al cargo, máxime que no se demuestra con un elemento de convicción idóneo, la contrariedad del fallo impugnado.
Igualmente la circunstancia de que el juzgador hubiese dado más credibilidad a unos testimonios para de esa forma obtener un mayor grado de persuasión en torno a los supuestos fácticos que dio por establecidos, aun en contra de lo que puedan informar otros medios de prueba incorporados al proceso, ello no conlleva a que se estructure un error evidente o protuberante, pues de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, al juez se le permite apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, lo cual hace cuando dentro de dos grupos antagónicos de medios de convicción escoge alguno de ellos.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 26 del C.S.T, en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 37, 45, 55, 61, (subrogado, artículo 6 Ley 50 de 1990), 65, 67, 68, 127, 132, 186, 194, 249, 253, 259, 260 (artículo 36 Ley 100 de 1993), 306 y 340 del Estatuto Laboral; artículo 1º Ley 52 de 1975, Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, y 38 de la Ley 153 de 1887 y estas normas en relación con los artículos 1502, 1603 del C.C., en concordancia con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del CPL y los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 194, 210, 213 a 232, 241, 248 a 258, 268 y 279 del CPS.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante: que la violación de las disposiciones sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de las cuestiones fácticas, como de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso.
Que existe un equivocado entendimiento de las normas, por cuanto con la prestación del servicio se presume la relación laboral, sin que sea obstáculo ser empleado de otra empresa, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia. Que tampoco se tuvo en cuenta el principio rector que rige las relaciones obrero patronales sobre la primacía de la realidad, de la cual se ha ocupado la jurisprudencia, de donde se desprende que el juzgador debe hacer caso omiso de “( ) las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, debiendo observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato.
(C.S.J Casación Laboral. Sentencia de noviembre 27 de 1975)”. SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que por las distintas modalidades de violación que denuncia el recurrente frente a las mismas disposiciones legales relacionadas en el cargo, resulta imposible asumir el estudio de la acusación planteada, dado que, por lo rogado del recurso, no le es viable a la Corporación escoger en perspectiva de cuál de esas varias infracciones debe acometer su labor de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.
Lo anterior porque al formularse la acusación se alude a la infracción directa, como también a la aplicación indebida, y en el desarrollo de la misma se hace referencia al “equivocado entendimiento de las normas”, que corresponde a la modalidad de violación de la ley denominada interpretación errónea. Además, el impugnante no cumple con su obligación de demostrar a través de un discurso jurídico razonado, cómo fue que el Tribunal dejó de dirimir la controversia suscitada en perspectiva de las normas que acusa y cuáles son las que han debido ser tenidas en cuenta, o en qué consistió el yerro hermenéutico y cuál es el alcance que debió dársele a las disposiciones legales que son objeto de ataque; pues si se observa lo consignado en el desarrollo del cargo, allí simple y llanamente se hace cierta trascripción de una parte motiva de la sentencia cuestionada, para a renglón seguido manifestar “Existe un equivocado entendimiento de las normas por cuanto con la prestación del servicio se presume la relación laboral, sin que sea óbise (sic) ser empleado de otra empresa, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia (…).
Tampoco se tuvo en cuenta el principio que rige las relaciones obrero-patronales sobre la primacía de la realidad, de la cual se ha ocupado la jurisprudencia”. Pero es más, aun si se pasaran por alto las deficiencias técnicas mencionadas, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, ya que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sí fue tenida en cuenta por el juzgador y le dio el entendimiento que corresponde, sólo que con las pruebas incorporaron al proceso, la encontró desvirtuada y, en consecuencia, dedujo que si bien es cierto se dio la prestación de los servicios por parte del causante Prado Sanmiguel a favor de los demandados, fue como trabajador independiente y no bajo una relación contractual laboral.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que MAGDALENA TRIVIÑO TRIVIÑO le promovió a CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO y JORGE ENRIQUE BEJARANO. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18