CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19755 William Cruz Pérez y O. Proceso No 19755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 089 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. El 2 de marzo de 2001, la sociedad WAFA & CIA S. EN C. despachó por medio de la empresa transportadora CONTRANSPORTES de Cali 315 cajas de aperitivo vínico, marca CONFORTI con destino a la empresa de licores CAÑAMAR en la ciudad de Santa Marta, según orden de carga No. 0172, envío que se transportó en al camión Ford de placa VAF-260. 1.2.
El 9 de marzo, cuando el vehículo se desplazada por la carretera que de Valledupar comunica con la Paz, la policía de carreteras inmovilizó el automotor, al parecer porque las llantas estaban desgastadas y no contaba con repuestos, siendo llevado el camión hasta el terminal de transportes. 1.3. El conductor, Javier Saavedra Moreno, fue autorizado por la policía para llamar al propietario, y al no regresar las autoridades procedieron a inspeccionar la carga, encontrando camuflados 1419 paquetes de aproximadamente dos kilos cada uno, contentivos de una sustancia vegetal prensada, que de acuerdo con la diligencia de inspección, pesaje y prueba de identificación correspondió a CANNABIS SATIVA y sus derivados, con un peso neto de 2.946.766 gramos y no de 2.946,66 gramos como indica el pliego de cargos (fl. 16 c.o. 07). 1.4.
La Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar mediante resolución del 16 de marzo de 2001 ordenó la apertura de la instrucción en contra de Javier Saavedra Moreno por violación a la ley 30 de 1986, despacho que practicó varias pruebas entre ellas, la declaración de los agentes de policía que retuvieron el camión y hallaron el alucinógeno. 1.5.
Mediante resolución No. 0001121 del 16 de mayo de 2001 (fl.123 c.o.1) la Dirección Nacional de Fiscalías modificó la asignación de la investigación, indicando que debía ser adelantada por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en esta ciudad, correspondiendo el caso al Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad que avoca su conocimiento el 25 de mayo de 2001. 1.6.
En el curso de la investigación se estableció que el estupefaciente había sido cultivado en Corinto (Cauca), empacado y camuflado en la ciudad de Cali, donde opera una organización dedicada al tráfico de estupefacientes fuera del país. 1.7. A la investigación fueron vinculados, entre otras personas, Jhon Jairo Galvis Buitrago, José Helmer Henao y William Cruz Pérez, a quienes el pasado 10 de mayo, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM profirió resolución de acusación como coautores de infracción al Estatuto de Estupefacientes, ordenando el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, en providencia del 26 de junio, no aceptó la competencia, aduciendo que la conducta atribuida a los procesados tuvo lugar en diferentes lugares: Cali, Palmira, Corinto, Bogotá, Puerto Boyacá, Valledupar, Barranquilla y Santa Marta, por lo tanto, la competencia debe ser definida a prevención, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, del cual colige que el juez competente es el del lugar en el que se formuló la denuncia que en este caso equipara al informe policivo, es decir, en Bogotá, en donde, además, se procedió primeramente a ordenar la apertura de la investigación o el Juez de Valledupar, sitio en el que se abrió la investigación formal.
En consecuencia, provoca el conflicto de competencia negativa ante su homólogo del Distrito Capital. 2.2. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá acepta el conflicto expresando que de acuerdo con las diligencias, el centro de operaciones de la organización delincuencial es la ciudad de Cali desde donde se planeó el envío del alucinógeno con destino al exterior y de allí son oriundos dos de los procesados, siendo incautada la droga en Valledupar, señala que la asignación en esta ciudad para la realización de la investigación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías no modifica la competencia territorial, que en todo caso le corresponde a los juzgados de Cali, por lo que remite las diligencias a la Corte para su definición. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cali y el 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, y que corresponden a la justicia especializada, aspecto por el cual adquiere competencia la Sala en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: ”La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.”.
2. MARCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal regula el conflicto negativo de competencia al señalar: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” De acuerdo con el texto legal aludido el conflicto de competencia se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando se niegan a conocer de la misma aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando tratándose de delitos conexos se adelanten varias actuaciones, es decir, que el conflicto de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.
Como quiera que en este evento los dos despachos judiciales trabados en el conflicto han expresado las razones por las cuales estiman no son los competentes para asumir el conocimiento de la etapa del juicio en el proceso que se adelanta contra William Cruz Pérez y otros por infracción a la Ley 30 de 1986, se cumplen, entonces, los parámetros para tener por debidamente trabado el conflicto de competencia cuya definición se entra a establecer. 2.2.
Por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado se establece teniendo en cuenta el factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento. Sin embargo, cuando se carece de certeza sobre el sitio específico, se ha cumplido en varios lugares o se ha cometido en el extranjero, deberá definirse el funcionario competente con fundamento en los parámetros de la competencia a prevención previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha norma establece varias pautas para definir el asunto, indicando en primer término que conocerá el funcionario judicial competente por su naturaleza, en su defecto, el del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se haya avocado la investigación, advirtiendo que en los eventos en que se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO 3.1. De acuerdo con lo reseñado, en este evento se investiga la conducta de los procesados que estuvo orientada a transportar una cantidad aproximada de tres toneladas de marihuana desde la ciudad de Cali hasta Santa Marta al parecer con el propósito de sacarla del país, para lo cual fue camuflada en un camión de carga, siendo hallada en un requisa rutinaria por la policía de carreteras en la ciudad de Valledupar, donde se tuvo la noticia criminis por el informe policivo que da cuenta de la incautación del cargamento, ciudad en la que la Fiscalía aprendió la investigación disponiendo la apertura de la instrucción y realizó las primeras pruebas.
De igual manera, se constata que por disposición de la Dirección Nacional de la Fiscalía el proceso fue trasladado a esta ciudad para que se asumiera su conocimiento por uno de los Fiscales adscritos a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, cuyo Fiscal 1° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá cerró parcialmente la etapa investigativa y profirió resolución de acusación contra tres de los procesados. 3.2.
Según las conclusiones derivadas de la investigación uno fue el lugar donde se cultivó la sustancia vegetal, otro el sitio en el que se ideó y concretó el plan criminal tendiente a transportar la droga con fines de traficar ilícitamente con ella y en otro las autoridades de policía tuvieron conocimiento del hecho ilícito y consecuentemente la administración de justicia asumió su conocimiento en orden a establecer posibles autores y responsables del delito. 3.3.
De acuerdo con lo precisado son varios los funcionarios judiciales que ostentan la opción de asumir su conocimiento en la etapa de juicio, en consideración a las diversas formas en que se fue incurriendo en el comportamiento objeto de reproche y que se concretaron en diferentes sitios, sin embargo no todos son relevantes para efectos de determinar la competencia, como equívocamente lo señala el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, cuando afirma que lo serían todos aquellos jueces de los distintos distritos judiciales por los que fue transportada la droga. 3.4.
Al aplicar las pautas trazadas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que es acertada la afirmación de los despachos trabados en conflicto al aceptar que tienen competencia en razón de la naturaleza del asunto, por cuanto dada la cantidad de sustancia incautada supera los mil kilos de marihuana, situación que corresponde a lo previsto en el numeral 9° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, pero este aspecto no permite definir el conflicto.
Luego, deben examinarse los demás factores en el orden plasmado en la norma invocada con el fin de establecer su correspondencia al caso planteado. Es así como, se observa que no puede ser determinada la competencia por el lugar donde se formuló la denuncia, ya que en este evento la iniciación fue oficiosa atendiendo el informe de la policía de carreteras de Valledupar, es decir, que se carece de denuncia. En tanto, que la solución del conflicto se encuentra en el aspecto atinente a fijarla por el lugar donde primero se hubiere avocado la investigación, factor que no deja ninguna duda, por cuanto, el proceso en forma clara indica que este hecho se produjo en la ciudad de Valledupar, sin que sea necesario elaborar tesis que no corresponden a los antecedentes fáctico procesales, todos ellos encaminados a evadir el conocimiento de la actuación sin fundamentos serios, como el referido al lugar de nacimiento de los sindicados al que ninguna incidencia le ha dado la ley.
Por consiguiente, ajustándose el caso en cuestión de manera clara a este criterio, resulta innecesario verificar la coincidencia o no frente a los demás aspectos previstos en el citado artículo. III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para tramitar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lugar en el que se insiste, se tuvo conocimiento del hecho y en el que la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al que se remitirán en forma inmediata las diligencias.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, a los Juzgados trabados en el conflicto CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 1