dfsd República de Colombia Revisión 19.754 ALVARO ANTONIO HERRERA ARIAS Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Revisión 19.754 ALVARO ANTONIO HERRERA ARIAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 19754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C, cuatro de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de ALVARO ANTONIO HERRERA ARIAS, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según sentencias de fechas marzo 29 y julio 19 de 2000 proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS La síntesis que de los hechos hizo el Juzgado de instancia, es del siguiente tenor: “En sucesos acaecidos el 15 de julio de 1999, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en el establecimiento Billares el Paisa, ubicado en la calle 32 No. 27 A- 22 del barrio Villanueva de ésta ciudad, cuando se encontraban jugando parqués el señor Wilmar Quintero Herrera y unos primos, se acercaron unos individuos en el vehículo de placas BKB-149, del cual descendieron dos y con armas de fuego la emprendieron contra Quintero Herrera a quien le causaron la muerte, y lesiones a sus acompañantes”.
ANTECEDENTES Por tales hechos, al ahora demandante en revisión ALVARO ANTONIO HERRERA ARIAS, se le juzgó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y mediante fallo de marzo 29 de 2000 se le declaró penalmente responsable de dichas conductas, fijándole como pena principal la de 42 años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8 años, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.
Recurrido el fallo por el defensor, desató el recurso el Tribunal Superior de la misma ciudad, que mediante fallo de julio 19 de 2000, confirmó la condena impuesta. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de las causales 3a. y 5a. del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 220 de la ley 600 de 2000), esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia, surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado, y se demuestra, mediante decisión en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa, respectivamente, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera: Las pruebas nuevas, dice el demandante, están constituidas por las declaraciones extrajuicio vertidas por Adolfo David Delgado Gutiérrez, Eduardo Antonio Roa Andrade, Guillermey Mosquera Castro, Cesar Alberto López López, Jhon Dayner Quintero y Eduardo Mera Domínguez, testimonios que dan razón de que el homicidio juzgado no fue ejecutado por ALVARO ANTONIO HERRERA ARIAS, porque su captura se produjo “ mucho tiempo después de la comunicación por radio sobre el delito ”, cuando “ se encontraba solo y caminando ”.
Bajo lo que titula “ fundamentos de derecho ”, destaca su inconformidad porque la Fiscalía no se preocupó en determinar la veracidad de la imputación del homicidio, bastándole tener como única prueba el informe policivo rendido por Guillermey Mosquera Castro, sin tenerse en cuenta la versión de los otros patrulleros que contradicen las aseveraciones del primero, circunstancia que llevaba a plantear un interrogante sobre quién había dicho la verdad.
Critica que la Fiscalía no haya practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, a pesar de que los testigos dijeron estar en posición de reconocer al posible autor. La condena impuesta contra su representado fue superficial, máxime cuando surgían una serie de dudas que debieron ser resueltas a favor del procesado como lo impone la presunción de inocencia, de expreso arraigo constitucional.
Los agentes Delgado, Roa, Quintero y Mera contradicen lo dicho por Mosquera e informan que nunca se dio un disparo de arma de fuego al momento de la captura de HERRERA ARIAS, quien se encontraba pacíficamente parado en una esquina cuando los agentes retornaban de perseguir infructuosamente a los sujetos que habían abandonado el vehículo de placas BKB 149.
En el proceso no existe una declaración de testigo que señale al hoy condenado como uno de los homicidas que se transportaban en el citado vehículo, así como tampoco se demostró que su defendido fue quien disparó contra Wilmar Quintero, de donde se torna injusto que esté cumpliendo una pena por un delito que no cometió. Las sentencias demandadas se basan en meras suposiciones, teniendo como única base el informe de Guillermey Mosquera, incurriéndose en un falso juicio de legalidad, máxime cuando de acuerdo con el dictamen de balística los proyectiles que hicieron impacto en el cuerpo de la víctima no fueron disparados con ninguna de las armas decomisadas a su representado, lo que demuestra su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, a pesar de referirse el actor a las causales 3ª y 5ª de revisión del citado artículo 220, la primera alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y, la segunda, relativa a la existencia de decisión en firme que acredite que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, desde un principio se observa que el planteamiento propuesto ahora por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio; y en cuanto a la causal 5ª, la demanda no se acompaña de aquella necesaria decisión ejecutoriada que acredite que el fallo se fundamentó en prueba falsa.
En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportumamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En este punto, las alegaciones propuestas por el actor no constituyen otra cosa que la insistencia en planteamientos fracasados en la instancia, que, por serlo, ninguna novedad aportan frente a la acción de revisión que se intenta, pues la afirmación de no haber sido valorados unos testimonios por los juzgadores se desvirtúa enteramente con la sola lectura de las sentencias demandadas donde se ve el análisis que sobre los mismos hizo el fallador, sin que pase desapercibida para la Sala la maliciosa intención con la que en el proceso a revisar se había querido ya distorsionar el conocimiento de los administradores de justicia, al punto que, como consta en la sentencia de segunda instancia allegada, ya se había obligado a expedir las copias para la averiguación penal del falso testimonio rendido por los policiales Jhon Dayner Quintero Gómez, Eduardo Antonio Roa y Adolfo David Delgado Gutiérrez, declarantes a quienes se critica allí de querer favorecer al procesado en detrimento de la verdad, razón por la cual sus dichos no merecen ninguna credibilidad.
Las declaraciones de los agentes Guillermey Mosquera Castro y Cesar Alberto López López con los que se aspira a demostrar la real inocencia del sentenciado (supuesto hecho desconocido por las instancias) no constituye en realidad prueba nueva, porque los declarantes fueron personas ampliamente conocidas y escuchadas dentro del proceso cuya revisión se pide, y dentro del cual se sometió su dicho a la crítica probatoria que correspondía. Si lo que se pretende de novedoso en el dicho de Mosquera Castro es su afirmación de que no puede asegurar que el ahora condenado ALVARO HERRERA haya sido uno de los individuos que se bajó del vehículo donde se transportaban los homicidas, tal aseveración fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, en la que frente al punto se reflexionó así: “Si bien es cierto la respuesta final del policial (Guillermey Mosquera Castro) no es contundente en el sentido de afirmar con certeza haber visto bajar al capturado del vehículo Mazda no es menos cierto que se ratificó nuevamente de su declaración de 16 de julio señalando no tener nada más que decir, afirmando que la captura sucedió por el reporte de la central donde daban la filiación de los sujetos comprometidos siendo que el capturado se adecuaba a la descripción y portaba, además, las pistolas y chaleco antibalas” (página 30 del fallo).
Así las cosas, el planteamiento propuesto ahora por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio. Y si lo que en realidad quería el accionante, era acudir a la causal 5ª de revisión que invoca, le era imperioso alegar y demostrar su ocurrencia, ciñéndose a las exigencias del precepto transcrito, valga decir, demostrando con prueba calificada (providencia en firme) la falsedad de la prueba que dio sustento al fallo que ataca.
Pero a la demanda no se acompaña ese insustituible medio probatorio, mas, ni siquiera se aproxima a encaminar la alegación dentro de los motivos de la causal que invoca, porque prefiere remitirlos a un supuesto error al interior de la sentencia, y ello a las claras significa que se desentendió de la exigencia formal ineludible prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo que por anticipado inclina a su desestimación formal, en cuanto así obliga a proceder el inciso segundo del artículo 223 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Julio E. Hernández Giraldo como defensor del condenado ALVARO ANTONIO HERRERA ARIAS, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido. 2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria