Micelio
19753(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 19.753 INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación N° 19.753 INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN BEDOYA. LA DEMANDA DE CASACIÓN Como causal de casación invocada, revela el libelista que acude a la primera contemplada en el artículo 207 del C. de P. P., en tanto sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 18 de marzo de 2002, a través de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad el 19 de octubre de 2001 y en las que fue sentenciado a la pena de 10 años de prisión como autor del delito de homicidio, se incurrió en vicios de “ hecho y derecho ” en la apreciación de la prueba, lesionando normas de derecho sustancial como el debido proceso y la presunción de inocencia. Señala igualmente que su pretensión es que “ invalide ” la sentencia impugnada y se reconozca que la conducta delictiva imputada a su defendido, como lo fue el homicidio de Hugo León Buitrago Álvarez, no se demostró que fuera realizada por aquél. Refiere concretamente a que la sentencia motivo de censura dejó de aplicar los artículos 7° y 238 del Código de procedimiento Penal, así como también el artículo 29 de la Carta Política, en la medida que si bien es cierto acepta que el homicidio existió, lo que no comparte es que a la comprobación de que fuera su defendido se llegó por violación a la “ debida apreciación de las pruebas ”.

Critica el hecho que se le haya dado crédito probatorio a testimonios que fueron rendidos ante estrados judiciales con trece y quince meses con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos. Los vicios, dice el demandante, se acrecientan si se tiene en cuenta la contradicción que existe entre los falladores de primera y segunda instancia, pues siendo que aquél se soportó argumentativamente en la existencia de un motivo del sentenciado para agredir al occiso, como fue la discusión y enfrentamiento que quince días antes habían tenido el hermano del procesado y la víctima, mientras que el Tribunal lo descartó por no estar probado ese hecho, no entiende cómo esta Corporación le entrega credibilidad a lo dicho por supuestos testigos que entregaron su versión con mucho tiempo de sucedido el hecho delictivo.

Esta dolencia de la apreciación probatoria, la considera igualmente un atentado contra los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, mucho más cuando de la diligencia de indagatoria no se extrajo indicio alguno en contra de su defendido, además que el procesado nunca se ausentó del lugar de los hechos luego de sucedidos, como tampoco él ni su familia fueron informados de que en su contra se adelantaba un proceso penal ni se intentó su captura, lo que desdice de la actividad judicial afectando el debido proceso en la medida que ello es reflejo de que no se brindó la oportunidad de allegar pruebas ni participar en la recolección de las existentes en el proceso.

En estas condiciones, solicita que se case la sentencia y “ se restablezca el derecho al señor WILLIAM DE JESÚS BEDOYA GUZMÁN ”. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal. En la demanda, el censor formula una serie de cuestionamientos a la sentencia del Tribunal.

El primero de ellos es la alegación por la presencia de un error de hecho derivado en la errada apreciación probatoria, que en criterio del censor se representa en haberle dado crédito a los testimonios de dos personas que trece y quince meses después rindieron su deponencia. Esta crítica no denota esfuerzo alguno por llegar a demostrar la presencia de una desviación en la esperada valoración probatoria, como es la existencia de una errada comprensión de los parámetros de la sana crítica que es la fuente de apreciación en un medio no tarifado como el nuestro en el que la libre persuasión racional de los elementos de prueba compete a la órbita discrecional del juez.

En vez de tal demostración, que en casación se hace por el sendero del falso raciocinio como muestra del error de hecho, demostrando el desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas del sentido común, la lógica o la ciencia, entre otras, a lo que se dedica es a controvertir simplemente la valoración de los testimonios de dos deponentes por el hecho que hubieran declarado trece y quince meses después de ocurridos los hechos, circunstancia que por sí sola no tiene la entidad suficiente para resquebrajar el mérito probatorio.

Además, la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el crédito de los elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Salta a la vista, entonces, que el cuestionamiento del demandante es al mérito probatorio, lo cual se traduce en este caso de querer anteponer su personal conclusión probatoria, para especular con tesis que debieron ser ventiladas en sede de instancias. De otra parte, también denuncia la falta de coherencia entre las decisiones de primera y segunda instancia, al considerar que se dio en la primera un inusitado crédito a unas pruebas y en la segunda a otras, circunstancia que llevaría a concluir que su censura se enfila mas bien a la alegación por un error en la motivación de la decisión judicial, bien sea por anfibología, contradicción o confusión, para lo cual se ha debido acudir a la causal de nulidad, pues la queja en tal sentido formulada se representa en un vicio de proceder judicial que atenta contra el debido proceso.

Pero aunque así se entendiese la propuesta, igualmente faltó completud en la postulación, pues no dijo cómo el restante material probatorio que finalmente trajo a colación el Tribunal para soportar el fallo no servía de soporte a la sentencia. En estas condiciones, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN BEDOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 4