Micelio
19750(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Saturnino Blanquicett Puerta Demandado: Aguas de Cartagena S.A. ESP y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19750 Acta Nro. 034 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SATURNINO BLANQUICETT PUERTA contra la sentencia del 4 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por el recurrente a AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP –“ACUACAR S.A.”-, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.

ANTECEDENTES Saturnino Blanquicett Puerta demandó a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a las demás personas jurídicas antes mencionadas, para que, en primer lugar, se declare: que no ha existido solución de continuidad en el contrato laboral que suscribió con la demandada, como empresa industrial y comercial del Estado; que contrato laboral que venía ejecutando con la demandada, no ha tenido interrupción con el traspaso de los bienes a la empresa Acuacar, por lo que se configura la sustitución patronal; que la Empresa Aguas de Cartagena S.A., al recibir las instalaciones y la prestación del servicio de agua y alcantarillado el día 25 de junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y por consiguiente los trabajadores, consumándose la sustitución patronal.

Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones el actor pide condenar a la demandada a: reinstalarlo en el cargo de CADENERO II que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, tal como lo establece el artículo 5º de la convención colectiva laboral 1993 – 1995, devengando un salario promedio mensual de $584.684,68; el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 27 de junio de 1995, cuando fue despedido, y hasta que se le reinstale en su empleo; vacaciones, primas vocacionales, prima semestral, prima de servicio, prima ambiental, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de navidad, auxilio por maternidad, auxilio escolar y demás prestaciones que se causen entre el 27 de junio de 1995 y la fecha de la reinstalación. Como pretensiones subsidiarias reclamó que se le pague: la indemnización o, en su defecto, la reliquidación de la misma, según lo establecido en la convención colectiva; la reliquidación de las cesantías, las vacaciones, las primas vocacionales, la prima semestral, la prima de servicios, la prima ambiental, la prima de alimentación, la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio navideño, el auxilio por maternidad, el auxilio escolar, y las demás prestaciones causadas desde la fecha del despido; pensión de jubilación y, en su defecto, pensión sanción o, si es del caso, su reliquidación por no haber sido concedida de acuerdo con el salario promedio que devengaba al momento de su retiro; indemnización moratoria.

Como fundamento de las pretensiones expresó: que fue vinculado mediante contrato de trabajo el 18 de febrero de 1981 a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, por lo que siempre fue considerado trabajador oficial; que se desempeñó como cadenero II, con un salario promedio mensual de $584.684,68; que las Empresas Públicas Municipales de Cartagena fueron creadas mediante el Acuerdo número 12 de 1961 y fue transformada mediante el decreto 1540 del 23 de diciembre de 1992 en Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D.; que los trabajadores que se encontraban vinculados a las “Empresas Públicas Municipal de Bolívar ”, siguieron laborando con la Empresa Industrial y Comercial de Servicio Público, con todos los derechos de la convención colectiva; que el 1º de marzo de 1994, el Consejo Distrital de Cartagena de Indias expidió el Acuerdo 05, que dispuso la disolución y liquidación de la “empresa de servicio público Distrital de Cartagena ”, creada mediante el Decreto 1540 de 1992; que el artículo 4º del acuerdo 05 de 1994, ordenó “que sus activos e infraestructuras pasaran al Distrito de Cartagena”; que el artículo 6º del acuerdo mencionado, autorizó al Alcalde Mayor para que constituyera la sociedad de economía mixta; que el 23 de septiembre de 1994 el Alcalde de Cartagena expidió la Resolución 1787 en la que se dispuso asumir la gestión administrativa, ejecución y prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Cartagena, para no interrumpir tales servicios a esa ciudad; que el 18 de febrero de 1981, fue adscrito al Distrito por la asunción de la gestión administrativa, labor que viene desempeñando en forma subordinada e ininterrumpida de acuerdo a la resolución 1787; que esta resolución ordenó la creación de la empresa de economía mixta denominada Empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP.

Así mismo, en la demanda se afirma: que el 30 de diciembre de 1994 se constituyó la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. ESP; que en la escritura de constitución de la empresa se determinó que la sociedad Acuacar recibió del Distrito los bienes y enseres afectados al servicio de agua y alcantarillado; que la entrega de los bienes por parte del Distrito a Acuacar se efectuó el 25 de junio de 1995; que después de esta entrega los trabajadores continuaron subordinados a Acuacar; que el Sindicato de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena firmó con la empresa de Servicios Públicos de Cartagena, una convención colectiva de trabajo para los años 1993 – 1995; que el sindicato mencionado se fusionó con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SIMTRAEMSDES”; que después del 25 de junio de 1995, su contrato laboral se siguió ejecutando, hasta el 27 de junio siguiente, cuando fue despedido; que el Distrito y Acuacar, acordaron en la cláusula 44 del contrato de gestión la sustitución patronal al iniciar el presente contrato y las garantías para el pago de los derechos de los trabajadores “al patrón sustituido”; que el 27 de junio de 1995 fue despedido con logotipo de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, no obstante ser trabajador de la Empresa Acuacar S.A, por haber operado la sustitución patronal (flos 1 - 14).

Las tres demandadas contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos admitieron algunos, otros los negaron, o manifestaron que no les consta o deben probarse; igualmente propusieron excepciones. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 1º de febrero de 2002, en que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (flo 496 – 503).

Decisión que apelada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de julio de 2002, la confirmó en todas sus partes (flos 10 -16 cdno 2ª inst). El Tribunal para su determinación argumentó: que está demostrado que el demandante laboró para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación entre el 18 de febrero de 1981 y el 27 de junio de 1995, según el documento de folios 20, 22 y 330 a 337 del expediente; que está demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa; que el apelante busca demostrar que existió sustitución patronal, figura de carácter protector que está prevista en el artículo 68 del C.S. del T y en el artículo 3 y siguientes del decreto 2127 de 1945; que según la jurisprudencia, los elementos de la sustitución patronal son cambio de patrono, continuidad del servicio y continuidad del trabajador en el servicio; que la jurisprudencia ha agregado que la continuidad del trabajador debe darse con el mismo contrato de trabajo, “que venía con el antiguo patrono”, pues si se celebra uno con el nuevo empleador no opera la sustitución; que este concepto jurisprudencial y la normatividad del código es relativo porque no siempre se da la continuidad del trabajador; que ello tiene relación con la regulación de las pensiones de jubilación en la sustitución patronal, como lo dijo la Corte en la sentencia 11803 del 25 de mayo de 1999.

Así mismo, el juzgador expuso: que sobre las obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución patronal se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T–540 del 2000; que no existiendo prueba que vincule al demandante con Acuacar S.A., no es posible prohijar el fenómeno de la sustitución patronal para efectos de las pretensiones de la demanda, pues la terminación de la relación laboral, al igual que el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones, corrieron por cuenta de las ESP D.D., lo que excluye cualquier ficción legal de continuidad; que en relación con las peticiones subsidiarias también se debe confirmar el primer fallo, pues sus fundamentos fácticos no fueron expresamente plasmados en la demanda, lo que implica que falta la causa petendi, lo que impidió a los demandados controvertir los fundamentos de esa pretensiones; que sobre la causa petendi se ha expresado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte en fallos como los del 23 de agosto de 1995 y el 12 de diciembre de 1996, de los que transcribe apartes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Solicito que se case la sentencia del Tribunal en cuanto denegó la declaratoria de sustitución patronal en el caso sub judice, denegó igualmente las demás pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia (…), a fin de que la Corte, en Sede de Instancia, Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda (…)” Contra la sentencia de segunda instancia, el impugnante dirige los siguientes tres cargos, los cuales la sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se explicarán: PRIMER CARGO Dice que violó por infracción directa los artículos 53 y 228 de la C.N., y los artículos 67 a 70 del C.S. del T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, arguye el censor: que la sentencia atacada desconoce que están probados todos los elementos de la sustitución patronal, por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y siguientes del código sustantivo del trabajo; que está demostrado que Aguas de Cartagena S.A. ESP empezó a actuar como patrono el 30 de diciembre de 1994, lo que significa que para el 27 de junio de 1995, fecha del despido del actor, habían transcurrido 5 meses y 27 días desde el momento en que realmente operó la sustitución; que esto lo debió entender el Tribunal y no lo hizo, actitud con la que violó los artículos 53 de la CN y 67 y ss del CST; que los juzgadores de instancia extreman el valor probatorio del interrogatorio de parte del accionante, dando por demostrado una confesión contraevidente; que el análisis probatorio de la sentencia del a quo deja ver claro que el despido se produjo el 27 de junio y que Acuacar continuó prestando el mismo servicio que venía prestando la entidad denominada Empresas Públicas de Cartagena; que del hecho que los trabajadores no hayan sido oportunamente noticiados de la sustitución y que tal situación se refleje en lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte, no se sigue que esta sea la verdad; que una cosa es que el hecho de la sustitución hubiera operado de facto y otra muy diferente que ese hecho haya sido informado a los trabajadores, quienes continuaron laborando sin saber que realmente el empleador había cambiado; que no obstante las pruebas del proceso, el Tribunal evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995; que las pruebas de folios 221 y ss, 75 y ss, 67 y ss y 172 y ss, evidencian que la sustitución patronal se había dado desde el 30 de diciembre de 1994; que en gracia de discusión se podría llegar a aceptar que sólo se produjo el 21 de junio; que el a quo se olvidó que la demanda involucró a los 3 empleadores que se fueron sustituyendo entre si; que el hecho que está demostrado es que el patrono anterior fue sustituido por Aguas de Cartagena y de allí se derivan diversas consecuencias; que el cargo debe prosperar.

SEGUNDO CARGO Dice que hubo “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante que la infracción se configura así: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y, en su lugar, dar por demostrado que el demandante trabaja durante ese lapso para la Empresa de servicios Públicos.” Afirma el recurrente que con la escritura pública 5427 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Segunda de Cartagena; la resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994, expedida por la alcaldía de Cartagena; el acuerdo 05 de 1994; la copia de la gaceta Distrital de Cartagena, número 46 del 21 de junio de 1995, y la copia de la comunicación urgente del 23 de junio de 1995, firmada por el Alcalde de Cartagena, está demostrado que el demandante efectivamente laboró para Acuacar en el lapso antes indicado; que la apreciación que el Tribunal hizo de estas pruebas es errónea e incompleta; que el primer juez ordinario forzó el acervo probatorio; que el fallo del Tribunal es contraevidente; que a lo anterior se agrega que Acuacar está actuando legalmente desde el 30 de diciembre de 1994 o, en gracia de discusión, desde el 21 de junio de 1995; que por los expuesto el cargo debe prosperar.

TERCER CARGO Plantea que hubo “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal objetivo aduce el recurrente: que en el expediente obra copia del acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena, publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital No. 46, en cuyo artículo o cláusula 44, las partes asumen la sustitución patronal (flos 172 y ss); que el a quo omitió examinar esta probanza, pues de haberlo hecho, en el marco del principio de la primacía de la realidad, su conclusión habría sido otra, toda vez que producida la sustitución no tenía importancia quién firmara la carta de despido, pues ya el empleador era Acuacar; que el Tribunal tampoco examinó esta prueba y por ello no extrae ninguna conclusión y al confirmar el fallo de primer grado hace suyos los erróneos análisis del a quo.

SE CONSIDERA La Sala estudia conjuntamente los tres cargos propuestos porque controvierten el fallo del Tribunal en cuanto no declaró la existencia de una sustitución patronal que involucraba como empleadora del accionante a la Empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP y, ante todo, por presentar graves e insalvables deficiencias de orden técnico que impiden su estimación, a saber: 1.

En el primero de los ataques, el recurrente acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 53 y 228 superiores, y 67 a 70 del código sustantivo del Trabajo. De la infracción directa de la ley sustancial ha dicho la jurisprudencia que se presenta cuando el fallador la desconoce o decide contra su mandato, con independencia de toda cuestión fáctica o probatoria.

Sin embargo, en este asunto el censor controvierte la forma como el juzgador ad quem apreció el interrogatorio de parte del demandante, así como objeta la actividad de valoración de tal juzgador en relación con los documentos de folios 221 y ss, 75 y ss, 67 y ss y 172 y ss del expediente, lo cual denota que extravió la senda del ataque en casación, pues si además discute el aserto de que no se configuró el fenómeno de la sustitución patronal para la fecha en que se produjo la desvinculación laboral del actor, indefectiblemente debió echar mano de la senda de controversia en casación en la que si es posible tal tipo de debate, que es la indirecta. 2.

El segundo y el tercer ataque presentan la grave deficiencia de adolecer completamente de proposición jurídica, omisión que implica que la demanda que sustenta el recurso no reúne el requisito del artículo 90 ordinal 5 literal a) del código de procedimiento laboral y de la seguridad social. Del elemento que se extraña en los cargos examinados, ha dicho la Corte que es fundamental para que pueda ejercer su función de Tribunal de casación, pues es al tenor del precepto legal sustantivo de alcance nacional que se considere violado por el recurrente, que la Corporación emprende su estudio tendiente a determinar si la sentencia gravada se atiene o no a la ley que la gobierna, cometido que se inscribe en la finalidad última de la casación: la unificación de la jurisprudencia nacional.

Por tanto, como en los ataques que se examinan, el impugnante no especifica las normas sustantivas nacionales que estima transgredidas por el juzgador, frente a las cuales se debe escudriñar el acierto del fallo recurrido, le es imposible a la Corporación estimarlos. Se desestiman, entonces, los cargos. Aunque el recurso se pierde, no se condenará costas por mismo porque la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por SATURNINO BLANQUICETT PUERTA a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. -“ACUACAR S.A.”-, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17