CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.19.749 William Alfonso Jassir Castro 1 14 Casación No.19.749 William Alfonso Jassir Castro Proceso No 19749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Alfonso Jassir Castro, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
HECHOS En horas de la mañana del 1º. de junio de 1997, el señor William Pérez Pérez y su hijo menor Wilber Pérez Cifuentes se desplazaban cada uno en una motocicleta por el perímetro urbano del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), cuando de pronto fueron cerrados por una camioneta Toyota de Placas DIG- 954, conducida por Gabriel Guillermo Zarate, de la que descendió William Jassir Castro, quien de inmediato se abalanzó en contra del joven Wilber Pérez y lo golpeó en la cara.
Como el padre de Wilber le reclamó por este hecho, Jassir Castro lo agredió inicialmente con los puños, después corrió a la camioneta, sacó un arma de fuego y le disparó, hiriéndolo gravemente a la altura de la tetilla izquierda; enseguida se montó en la camioneta y huyó del lugar. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por un hermano de la víctima y el informe del Comandante de la Policía de Guaduas, la Fiscalía Seccional ordenó la apertura de investigación el 4 de junio de 1997 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a William Alfonso Jassir Castro y Guillermo Zarate Chavarriaga.
Al resolverles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de porte ilegal de armas y tentativa de homicidio. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en proveído del 30 de octubre de 1997. Acusó a Jassir Castro y a Zárate Chavarriaga como coautores del delito de porte ilegal de armas, así como por el delito de tentativa de homicidio, a Jassir castro como autor y a Zárate Chavarriaga como cómplice.
Apelada esta decisión por el defensor de Zárate Chavarriaga, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la modificó parcialmente, precluyendo la investigación en favor de Zárate Chavarriaga, mediante resolución de fecha agosto 20 de 1998. El juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que el 13 de junio de 2001 condenó William Alfonso Jassir Castro a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delito de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, así como al pago de los perjuicios causados con las conductas delictivas.
El Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado modificó el fallo de primer grado, mediante decisión del 23 de octubre de 2001, en el sentido de imponer al incriminado la pena de 7 años y 6 meses de prisión. LA DEMANDA Con fundamento en las causales tercera y primera de casación consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante plantea tres cargos.
Los enuncia así: Primer cargo. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho de defensa técnica. Como desarrollo de la censura señaló que en la etapa instructiva el defensor del procesado solicitó a la Fiscalía la práctica de una diligencia de inspección judicial al sitio de los acontecimientos, con la cual quería demostrar que no se daban los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio, diligencia que el funcionario instructor se abstuvo de decretar pretextando razones de orden público, cuando en realidad para la época en que debía realizarse no existían motivos que impidieran su práctica.
Estima que con tal omisión se conculcaron los derechos a una investigación integral y a la defensa técnica, por cuanto la prueba tenía capacidad para modificar favorablemente la situación del inculpado. Agrega que se incurrió igualmente en otro motivo de nulidad por violación al derecho de defensa, en razón a que cuando renunció la defensora de confianza del incriminado, no se le avisó a éste en forma inmediata para que designara un nuevo apoderado, sino que se le nombró un abogado de oficio, quien pese a su buena voluntad no hizo un debate a fondo sobre todos los aspectos del juicio, ni desvirtuó todos los cargos con la hondura y seriedad que la situación demandaba, pues al parecer no alcanzó a conocer bien el expediente y por ello respondió en forma gaseosa a los planteamientos de los otros intervinientes en la vista pública.
Segundo cargo (violación indirecta) Violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de los ofendidos José William Pérez y Wilber Pérez. Sostiene que en el proceso se le dio total credibilidad al testimonio de los ofendidos, con base en los cuales se tuvo como demostrado el cargo de tentativa de homicidio que se le atribuye al acusado, sin advertir que existen serios motivos para no atender sus afirmaciones, como son la ausencia de actos preparatorios, el tratarse de un hecho imprevisto, la inexistencia de relaciones de enemistad y el haber faltado a la verdad cuando aseguraron que Luis Guillermo Zárate le había colaborado a Jassir Castro facilitándole el revólver.
Agrega que de la declaración de José William Pérez no emerge cargo alguno que apunte a la configuración de la tentativa de homicidio y, por lo tanto, de dicho testimonio no es posible inferir la intención homicida por la cual se condenó. Tercer cargo ( violación directa) Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los postulados consagrados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, porque ante la ausencia de prueba idónea no aplicó el “in dubio pro reo”.
Indica que a falta de prueba testimonial concreta, la tentativa de homicidio se ha estructurado con base en elementos objetivos, como es la eficacia del arma, pero sin que se hiciera un profundo análisis del aspecto subjetivo con el fin de determinar la verdadera intención del sujeto agente. Agrega que si se coteja la versión de los ofendidos con las circunstancias que rodearon los hechos y la versión de Jassir Castro, la eficacia del arma pierde toda importancia, pues lo cierto es que no se utilizó el arma en forma hábil, ni se eligió ninguna zona corporal vital en forma premeditada, no existían antecedentes de enemistad, ni móvil alguno, que demuestre la intención de matar.
Agrega que no existe claridad en qué se fundamenta el Tribunal para determinar los aspectos subjetivos de la tentativa, si como lo ha señalado los testimonios de los ofendidos no merecen ninguna credibilidad y, además, los falladores no han aceptado la versión del procesado. Pide que con fundamento en los cargos formulados se case la sentencia y se le absuelva del cargo que se le hizo de homicidio en la modalidad de tentativa.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE PROCURADOR 7º. JUDICIAL PENAL II. El Procurador 7º. Judicial II solicita que se desestime la demanda por las deficiencias técnicas que presenta. Considera que el censor violó el principio de no contradicción en cuanto formuló pretensiones excluyentes y contradictorias con los razonamientos expuestos, pues no obstante reconocer que su representado sí disparó y causó unas lesiones, pretende que se absuelva al procesado.
Señala que a la anterior deficiencia se suma la carencia de fundamentación del reproche que por nulidad de la actuación plantea, pues no explicó en qué forma la omisión en la práctica de la prueba podía conducir a la invalidación del fallo impugnado. Tampoco demostró en qué forma la actuación del abogado de oficio podría constituir abandono en la gestión defensiva.
Indica que la defectuosa fundamentación del segundo cargo se evidencia en que simplemente se limitó a formular sus personales apreciaciones sobre la fuerza suasoria de varios testimonios, sin exponer qué reglas de la sana crítica fueron desconocidas por el fallador. Estima que las deficiencias técnicas que exhibe el libelo, imponen la desestimación de la demanda, con arreglo al principio de limitación, que impide suplir las falencias argumentativas o corregir los yerros de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación debe insistir una vez más frente al libelo aquí examinado, que la casación constituye un juicio técnico - jurídico contra el fallo de segunda instancia, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, su quebrantamiento sólo es posible mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, que deben ser planteados con apego a las exigencias de forma y contenido establecidas en la normatividad procesal correspondiente, a tal punto, que su inobservancia determina la inadmisión de la demanda, como anticipa la Sala respecto del escrito presentado en defensa del procesado William Alfonso Jassir Castro, en el cual advierte insalvables deficiencias técnicas. 2.
Como lo ha reiterado la Sala, cuando se plantea la causal tercera de casación, le corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada.
Esto quiere decir que no basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación ya sea porque afectan la estructura del rito, o bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. 2.1.
Si el demandante postula violación del debido proceso, le corresponde identificar en forma nítida la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidos. Si lo denunciado es la violación al derecho de defensa, en la demanda se debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido. 2.2.
Estos lineamientos no fueron tenidos en cuenta por el censor, quien, además, indistintamente, en el mismo cargo, denuncia la violación al debido proceso, la ruptura del derecho de defensa y la omisión de la investigación integral, olvidando que cada uno de esos reproches merecía alegación autónoma y fundamentación diversa. 2.3. Sin embargo, al desarrollar dicho cargo relacionó dos clases de irregularidades: a) La negativa de la Fiscalía a practicar diligencia de inspección judicial al sitio donde ocurrieron los hechos, y b) La no comunicación oportuna al procesado sobre la renuncia de su apoderado de confianza y la designación de un abogado de oficio. 2.4.
No sólo olvidó que es imposible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más reproches dentro de uno mismo, por razones diversas, pues ello atenta contra el principio de autonomía de las causales y de los cargos, consagrado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, sino que planteó tales falencias de manera abstracta, sin señalar sus fundamentos ni demostrar la influencia que las mismas hayan podido tener en el desarrollo de la investigación y en la decisión final adoptada por el Tribunal.
Se limitó a resaltar la prueba cuyo recaudo fue excluido en el curso del proceso, pero no acreditó su trascendencia, esto es, qué circunstancias se habrían demostrado de haber sido incorporada a la actuación y cuál su influjo frente a la comprobación del hecho imputado o respecto a la responsabilidad del incriminado, aspecto por completo soslayado en el libelo donde el casacionista se circunscribió a cuestionar los motivos que tuvo la Fiscalía para no practicar la diligencia de inspección judicial que echa de menos. Igualmente, resaltó de manera especial la supuesta falta de defensa técnica por la inactividad del apoderado de oficio que asistió al procesado en la audiencia pública, afirmando de manera genérica que dicho abogado “no conocía el proceso” y que no supo “desvirtuar los cargos con mayor profundidad”, pero se abstuvo de indicar de manera concreta qué es lo que hubiera podido hacer y no hizo el citado profesional, ni cuál la relación existente entre su conducta omisiva o descuidada y el resultado adverso del fallo materia de impugnación. 3.
En la segunda censura, que postula por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de los ofendidos William Pérez y Wilber Pérez, se incurre igualmente en la falta de claridad, precisión y fundamentación, pues omitió el libelista integrar la proposición jurídica del cargo; no señaló la norma o normas sustanciales que fueron dejadas de aplicar o aquellas que se aplicaron indebidamente en la parte resolutiva del fallo, por lo cual no se logra precisar el sentido de la transgresión a la ley que se pretende denunciar. 3.1.
Así mismo, el reproche no va más allá de su enunciado, esto es, que en la apreciación de los testimonios de los ofendidos, se incurrió en error de hecho por falso raciocinio. Como se sabe este yerro se configura cuando el fallador al discernir la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica, llevando a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso.
Por tal razón, cuando se plantea esta hipótesis, para una adecuada estructuración de la censura el demandante debe señalar el postulado científico o de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida, indicando, además, cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido; y finalmente, demostrar la trascendencia de ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él la decisión del juez hubiera sido radicalmente distinta.
Nada de ello hizo el recurrente. Simplemente se limitó a desaprobar la credibilidad que le dio el Tribunal a los testimonios de William y Wilber Pérez – tema que en cuanto represente sólo discrepancia de criterios entre impugnante y fallador no es admisible en casación. Acertó al ubicar el yerro en el falso raciocinio porque en la valoración de la prueba el Ad quem habría desconocido las normas de la sana crítica.
Sin embargo, en lugar de señalar las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia que transgredió el juzgador, así como las reglas, principios y postulados que correctamente ha debido aplicar, se limitó a insinuar cómo, desde su perspectiva, se debió examinar los citados testimonios, para concluir que son sospechosos porque tienen interés en los resultados del juicio y porque mintieron al señalar que el acompañante del procesado le había suministrado el arma de fuego con que hizo los disparos, reduciendo el ataque, entonces, a la inaceptable discusión sobre el valor persuasivo de un determinado elemento de convicción. 3.2.
Tampoco intentó siquiera demostrar cómo incidió en su juicio que el Ad quem hubiese omitido valorar los testimonios según los criterios que establece el artículo 277 del estatuto procesal, es decir, de qué manera la aplicación de los principios de la sana crítica a que alude el precepto habría determinado una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal. 4.
El tercer ataque se formula por la vía de la violación directa por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, que consagra el principio in dubio pro reo. Es evidente que el desarrollo del reproche no corresponde al planteamiento que del mismo hace el censor. Al postular la violación directa de la ley por falta de aplicación de la norma que consagra el apotegma universal del in dubio pro reo, la demostración del yerro tenía que hacerse sin entrar en disquisiciones relacionadas con el tema probatorio, sino con las citas de la parte pertinente del fallo donde el juzgador hubiera reconocido la ausencia de certeza sobre la responsabilidad del acusado, con el fin de resaltar que a pesar del reconocimiento de la duda por parte del fallador, éste profirió sentencia condenatoria.
El defensor orientó la demostración del reparo por la vía indirecta, afirmando que, contrario a las conclusiones del fallador, los elementos de convicción solo generan incertidumbre sobre la existencia de los elementos que estructuran la tentativa de homicidio que se le atribuye al procesado y, por ello, el Tribunal fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo había perplejidad.
El parecer del libelista es en síntesis que no se podía desechar la incertidumbre que a su juicio campea en el proceso, dado que con la prueba de cargo tenida en cuenta no se podía arribar a la certeza que para condenar exige la ley. Ese análisis del demandante es incompatible con la causal por la que decidió atacar el fallo del Tribunal.
Si pretendía demostrar la existencia de la duda a partir de las supuestas equivocaciones en que habrían incurrido los falladores en la estimación probatoria, ha debido utilizar la vía indirecta, pues la violación de la norma sustancial sucedería a través de la equivocada apreciación de las pruebas. Si hubiera elegido esa vía de ataque, era su deber demostrar que los juzgadores incurrieron en infracción de los principios que integran la sana crítica, criterio de apreciación de las pruebas que la ley colombiana contempla (artículo 238, Código de Procedimiento Penal).
Es evidente que no hizo tal demostración. Afirma que la sentencia se fundamentó en los testimonios de los ofendidos, los cuales, en su sentir, no son creíbles. Tal forma de argumentar simplemente actualiza un debate propio de las instancias que ya fue superado al dictarse los fallos que cerraron tales fases procesales. Lo propio de la casación es el señalamiento y demostración del error y de su trascendencia todo lo cual no se logra sino con un discurso asertivo, no especulativo, como el que presenta el demandante.
En suma, la demanda no reúne las exigencias mínimas formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para concitar su estudio de fondo, por lo que a la Corte sólo le es dado disponer su inadmisión al tenor de lo establecido en el Art. 213 ibídem y la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado William Alfonso Jassir Castro.
En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casaciones del 10 de marzo de 1994, M.P. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1999, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 10