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19748(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19748 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19748 Acta N° 21 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIX MERCADO CASTRO, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A.- COLCLINKER S.A.-.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad accionada, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro o, en subsidio, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y/o el pago de la cuota de afiliación al ISS hasta el reconocimiento de la pensión por dicha entidad y las costas.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada, por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 11 de octubre de 1999, fecha en que presionado firmó la carta de renuncia, porque sostuvo que si no lo hacía iba a ser despedido, se le impediría el ingreso a las dependencias de la demandada y recibiría menos dinero; carta que fue elaborada previamente por la empresa, la que luego, para darle apariencia de acto voluntario, fue avalada por acta de conciliación suscrita ante la Oficina Regional del Trabajo; que la empresa ofreció un supuesto programa de retiro, por medio del cual, a través del director de relaciones industriales, inició una persecución, insinuándole al demandante que renunciara; que el último salario promedio fue de $812.815; que su renuncia no fue un acto voluntario, sino una exigencia del patrono, lo que la convierte en coacción que vicia la voluntad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la sociedad accionada al responder la demanda, aceptó la vinculación del actor por contrato a término indefinido, y negó los demás hechos; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de derecho, pago y prescripción. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de enero 18 de 2002, condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los reajustes correspondientes, e igualmente a las costas del proceso.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia del 7 de mayo de 2002, recurrida en casación, revocó la del a quo, consecuencialmente absolvió de las súplicas de la demanda y no fijó costas en la instancia. Así razonó el Tribunal: “La controversia se contrae a establecer si la renuncia del actor fue voluntaria o por el contrario existió coacción o intimidación por parte de la empresa demandada.

No existe duda que a las partes las unió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 1997 a noviembre 30 de 1999. “A folios 12 y 42, aparece la carta de octubre 11/99, aportada por las partes, donde el actor manifiesta su decisión de renunciar al cargo a partir del 30 de noviembre de 1999. “a folios 13 y 86, aparece comunicación de fecha octubre 11/89, donde la empresa está anunciando la aceptación de la renuncia del actor.

“A folios 17 a 10; 35 a 38; y 75 a 78, aparece acta de conciliación suscrita entre las partes terminando el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. “Pretende el actor se declare la nulidad de la renuncia por él presentada, alegando coacción o constreñimiento por parte de la empresa, y trata de probar dicha coacción con las declaraciones de los señores ANGEL MARIA MORALES LOPEZ (folio 55), OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS (FOLIO 71) y LUIS ANTONIO ALCALA PUELLO (folio 73).

“Analizando cada uno de los deponentes, se puede apreciar que son testigos de oídos y que se limitan a repetir lo que el actor les comentó sobre la situación laboral, más no precisaron directamente la coacción o amenazas de la empresa para obligar al actor a renunciar. “El interrogatorio de parte del actor (Folio 50), es elocuente al poner de presente que se trata de una persona medianamente preparada pues, es un técnico industrial que distingue fácilmente entre un despido con justa causa y otro din justa causa justificada (folio 53), lo que conlleva a la sala a considerar que era consciente de las implicaciones que tendría su decisión. “Una persona con 22 años de servicios y medianamente preparada como el actor no es susceptible de dejarse presionar para presentar una renuncia pura y simple para no recibir a cambio prestación alguna.

Todo lo contrario, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte ponen de presente que el actor tomó la decisión por la contraprestación económica ofrecida, como fue la suma de $28.773.648, lo que en el fondo sería la indemnización por despido sin justa causa. “Lo que se deduce del plenario, y como lo afirma el hecho tercero de la demanda, la empresa presentó programas de retiro voluntario, los cuales no están prohibidos por la legislación sustantiva laboral, a los cuales no solo se acogió el actor, sino muchos trabajadores más como lo afirma el declarante OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS (folio 71)”.

Respecto de los planes de retiro voluntario, cita jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, impartida en la sentencia del 16 de julio de 2001, radicación 15555 y a renglón seguido concluye, que la renuncia del actor fue voluntaria. Luego agrega que. “ Por todo lo anterior, considera la Sala que la renuncia del actor fue voluntaria por lo que se revocará el fallo impugnado.

“Ni aún prosperando la declaratoria de nulidad de la renuncia del actor, sería procedente su reintegro, pues, está vigente un acta de conciliación donde se da por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, la cual hace transito a cosa juzgada como expresamente lo consagran los artículos 20 y 78 del Código de procedimiento Laboral.

“Como se podrá observar la renuncia voluntaria pura y simple como aparece manifestada en el plenario, depende única y exclusivamente del renunciante, es decir, es una decisión unilateral del mismo; mientras que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es un acto bilateral donde el acto no produce efecto alguno sino el consenso necesario.

“Por ello considera la sala que las pretensiones de reintegro del actor no están llamadas a prosperar, pues, no se demostró plenamente la coacción física o moral para la misma, y en segundo lugar, el actor ratificó su decisión ante el Ministerio del Trabajo, mediante un mutuo acuerdo para hacerse acreedor a la bonificación por retiro. “En cuanto a la petición subsidiaria, no es procedente cancelar la pensión sanción por cuanto en primera instancia solo opera para los despidos con justa causa (sic) después de los 15 años de servicios como lo estipula la ley 100/93, en su Artículo 133”.

V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, con el que persigue se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia confirme en todas sus partes la del a quo, o en subsidio la revoque y condene a pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 y/o la cuota de afiliación al ISS hasta que esta entidad la reconozca, así mismo, se fijen las costas en las instancias y en el recurso extraordinario.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 15, 52 y 230 de la Constitución Política; artículos 3, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60 del Código Procesal Laboral;

Artículo 5º del Decreto 2351 de 1965; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991; artículos 1.508, 1.513 del Código Civil; artículos 174, 175, 176, 248, 249, 250 y 488 del Código de Procedimiento Civil, debido a ostensibles y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1º.) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante presentó voluntariamente renuncia al cargo que ostentaba en la demandada. 2º.) No dar por probado estándolo, que la demandada provocó la renuncia del actor, mediante constreñimiento que vician la voluntad del mismo. 3º.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no fue despedido en forma indirecta. 4º.) No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a ser reintegrado. 5º.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tomó la decisión de retirarse de la empresa, por la contraprestación económica que le fue ofrecida por la demandada. 6º.) No dar por demostrado, estándolo que el demandado por imposición de la demandada, se vio obligado a suscribir un acta de conciliación en la Oficina Regional del trabajo so pena de no hacerle entrega del cheque contentivo de sus prestaciones. 7º.) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no sufrió ningún tipo de presión por parte de la demandada para obtener su renuncia. 8º.) No dar por demostrado estándolo que la carta de renuncia suscrita por el actor, fue elaborada por la demandada. 9º.) dar por demostrada sin estarlo, que en la demandada existía al momento del despido del demandado (sic) un plan de Retiro Voluntario.

“En el proceso no aparece prueba alguna que indique la intención, las ganas, el deseo de querer el actor hacer dejación del cargo que ostentaba en la demandada y mucho menos prueba de su preparación académica, pero en forma curiosa él ad-quem, lo cataloga como una persona medianamente preparada, ya que es técnico industrial que distingue fácilmente entre un despido con justa causa y uno sin justa causa, siendo que a folio 53 en Interrogatorio de Parte practicado al actor, a la PREGUNTA: "Sírvase manifestamos el demandante, que diferencia existe entre haberse dado por terminado el contrato sin justa causa y la situación actual que usted pone de presente en la demanda, si tenemos en cuenta que según liquidación realizada en audiencia de conciliación se le entregó una suma de dinero por haberse terminado el contrato" CONTESTO:" No tengo respuesta no entiendo la pregunta".

PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1°.- Interrogatorio de Parte al demandante (folios 50 a 54). 2°.- Testimonios de Ángel Maria Morales López, Oscar Manuel Santiago Sayas, Luis Antonio Alcalá Puello. (folios 55 a 58,71 a 74). 3°.- Acta de Conciliación de fecha Octubre 19 de 1.999 ( folios 17 a 20, 35 a 39). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIADAS: 1°.- Carta de Renuncia "presentada por el actor' de fecha Octubre 11 de 1.999 (folios 12 y 42);

Comunicación de la demandada aceptando la "renuncia" del actor de fecha Octubre 11 de 1.999 (folios 13 y 86); Liquidación Definitiva de Contrato de Trabajo del actor, de fecha Octubre 11 de 1.999 (folios 39 a 41). 2°. interrogatorio de Parte al demandado (folios 46 a 49). SUSTENTACIÓN DEL CARGO: Se expresa que esta plenamente demostrado a folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,54, 55, 56, 57, 58, 71, 73, y 74 que el demandante nunca pretendió dejar su empleo, único medio con que contaba para su sostenimiento y el de la familia; antes por el contrario su deseo era seguir trabajando, conservar el puesto (ver folio 51), pero el constante asedio (fue llamado en varias oportunidades a la oficina de personal) del jefe de Recursos Humanos o Relaciones Industriales, señor, Algarín Palma, para que firmara la carta de renuncia al cargo que ocupaba en la demandada culminó, con éxito y no le quedó otro camino distinto al de firmar la carta de renuncia que le entregaron en la empresa, tal y como el propio actor lo manifiesta, en la diligencia de Interrogatorio de Parte, que es corroborada por los declarantes, señores Ángel Maria Morales López (ver folios 55 a 58);

Oscar Manuel Santiago Sayas (ver folios 71 y 72); Luis Antonio Alcalá Puello (ver folios 73 y 74). Advierte que si un patrón, le manifiesta a un trabajador" si firmas la carta de renuncia sales con plata, y si no la firmas de todas formas sales pero sin plata" ¿qué alternativa le queda al trabajador?, acaso no le es más conveniente firmar la carta de renuncia? Naturalmente que esta obligado a firmar la carta, pues no se va arriesgar a ser despedido, e irse para su casa sin llevar dinero y luego iniciar una acción judicial contra el patrón, que se resolvería varios años después; eso al patrón no le interesa, pues ostenta el poder económico y puede esperar el tiempo que sea necesario hasta que se resuelva la controversia ya que no pasaría ninguna necesidad, todo lo contrario a lo que ocurre con el trabajador.

Dice que del estudio de los documentos y las declaraciones obrantes en el proceso, está demostrado que el actor fue víctima de un despido indirecto, pero el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo acusado, cita en forma equivocada, una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia ( de julio 16 del 2.002 exp. No. 15555 M. Ponente Dr. Carlos Isaac Nader), relacionada con los Planes de Retiro Voluntario, en la creencia errada que el actor llegó a un acuerdo económico con la demandada, acogiéndose a un plan de retiro voluntario, a fín de retirarse de la empresa.

Contrario a lo que dice el ad-quem, en parte alguna del proceso existe prueba que nos indique que el demandante se acogió a un plan de esas características. Que de la rapidez, la coincidencia en las fechas de los tres (3) documentos mencionados, constituyen indicio grave (art. 175 C.P.C.), contra la demandada, que unidos dan origen a la plena e inequívoca prueba que la renuncia del actor fue sugerida, provocada y obtenida por el patrón. Hace énfasis en que el yerro del fallo acusado, consistió en no analizar minuciosamente la situación planteada en este asunto y dar por demostrado sin estarlo, que el actor renunció voluntariamente al cargo, luego de llegar a un acuerdo económico con la demandada.

Apunta que son numerosas las conductas de la demandada, que nos conllevan a atribuirle la responsabilidad, por la renuncia del actor. Son ostensibles los errores de la sentencia acusada: El actor tiene derecho a ser reintegrado, pués para ello está demostrado a cabalidad, que la renuncia que presentó fue sugerida, inducida y provocada por el patrón, lo que vicia la voluntad y el consentimiento de quien en esas condiciones dimitió de su cargo.

El consentimiento al actor, para que presentara la renuncia, fue obtenido mediante el constreñimiento, la fuerza o coacción física o moral, al proferirle la demandada intimidaciones y amenazas, como se encuentra claramente demostrado en la foliatura (art. 1.508 y 1.513 C.C.). Predicar que el actor por acuerdo económico con la demandada cambió 22 años de trabajo por $28,773.648.00. resulta contrario a la realidad, pués es una suma irrisoria, que la podría obtener el actor en tan solo dos (2) años de servicio en la empresa; peor aún, cuando al actor le faltaban 12 años para tener derecho a la Pensión de Jubilación del Instituto de Seguros Sociales.

Debemos diferenciar entre la renuncia espontánea y voluntaria y la renuncia sugerida y provocada: La renuncia es espontánea y voluntaria, cuando el trabajador. sin que medie ningún tipo de factor externo. en forma unilateral v consciente decide mediante acto unilateral. voluntario e inequívoco. dar por terminada la relación laboral que lo ata a un patrono. injustificado claro está. las razones de su determinación. Por el contrario, la renuncia sugerida y provocada (por el patrono) es aquella en que el empleador toma la decisión de dimitir de su caro. obligado o motivado por factores externos que le inducen va sea mediante la imposición de la fuerza. va mediante coacción ora mediante amenazas o engaños, con lo que se tuerce el verdadero querer de aquel doblegando (L o subrayado es nuestro).

Este último caso fue el que le ocurrió al actor, razón mas que suficiente para que se declarase nula la renuncia en esos términos presentada. Que con lo acotado, no sabe, de donde saca el Tribunal, "que de la prueba testimonial y del Interrogatorio de Parte al demandante, se pone de presente que el actor tomó la decisión de presentar la renuncia, fué por la contraprestación económica ofrecida, como fué la suma de $28'773.648, lo que en el fondo sería la indemnización por despido injusto" (ver folio 5 de la decisión del ad-quem).

Siendo ello así es perfectamente legal y justo reintegrar al actor al cargo que ocupaba en la demandada. Luego hace un análisis de las pruebas mal apreciadas, a partir del interrogatorio de parte rendido por el actor, siguiendo con la liquidación del contrato y terminando con el acta de conciliación. Posteriormente, analiza las pruebas dejadas de apreciar, esto es, de la carta de renuncia y del interrogatorio de parte al demandado: VII.

LA REPLICA Dice que es imposible que prospere el recurso, por cuanto el fallo acusado fue dictado en consonancia con las normas legales y tuvo respaldo en los medios probatorios que obran en el expediente, lo que debe conducir a que se impongan costas al recurrente. Enfatiza el ataque, que el cargo presenta falencias técnicas al plantear en el alcance de la impugnación que la Corte al casar la sentencia debe confirmar la del a quo y subsidiariamente revocarla y condenar al pago de la pensión restringida, ya que es imposible revocar una absolución para condenar a un reintegro, revocando subsidiariamente ésta y condenando a la pensión sanción, puesto que las condenas subsidiarias solo se dan en reemplazo de las principales y cuando estas no sean viables, máxime que las pretendidas en el proceso son excluyentes, debiendo presentarse con la conjunción “o” y no con la “y”, tal y como allí se encuentra.

Agrega que el recurrente, plantea diez errores de hecho que se pueden resumir en la voluntariedad de la renuncia del trabajador, en la presión para suscribir el acta de conciliación y los actos que conducen al vicio del consentimiento. Que le asiste razón al cargo en los yerros planteados, ya que es claro, como se desprende de la carta de renuncia, que el trabajador la presentó de manera pura y simple, sin condicionamientos y la empresa se la aceptó, lo cual solo constituye mutuo consentimiento, pero fueron más allá al celebrar el acta de conciliación firmada ante autoridad competente, donde se le pagó una bonificación por más de $28.000.000, como consecuencia de un plan de retiro voluntario presentado por la empresa Expresa que a la misma conclusión se llega al estudiar las pruebas planteadas como mal apreciadas, como las dejadas de apreciar.

Alude que esta Sala en reiteradas oportunidades, ha planteado que cuando se pide la nulidad de la renuncia, como la del acta de conciliación, se debe estar en presencia de un vicio del consentimiento grave y probado, para que se invalide; en este caso ninguna de las pruebas muestra que el demandante fuera presionado o inducido a renunciar o a firmar el acta, todo lo contrario, fue un acto voluntario.

En apoyo cita apartes de la sentencia de esta Sala del 9 de noviembre de 2001, radicación 16339, en que se trató el tema de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, así como de la del 18 de julio de 2001, radicación No. 15973, en que se estudió el efecto de la cosa juzgada y la imposibilidad de invalidar un acta, salvo por casos excepcionales, como son los vicios del consentimiento.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le formula al cargo, específicamente en cuanto al alcance de la impugnación, cuando se implora que al casar la sentencia del Tribunal, se confirme la del a quo y en subsidio se revoque y condene al pago de la pensión restringida y/o a la cotización sanción, toda vez que es claro que lo pretendido principalmente es la casación, con respecto a la decisión recurrida, orientándose a obtener la confirmación del fallo de primera instancia, en el cual se accedió a ordenar al reintegro, y, en subsidio, es decir, si no se accediere a la pretensión principal, se le revoque en cuanto a la pensión restringida por haber sido absolutoria y en instancia se condene al reconocimiento y pago de la misma.

Superada esta objeción, observa la sala que dos fueron los argumentos fácticos en que el Tribunal edificó las absoluciones: a).- Tratarse de una renuncia voluntaria, que pende únicamente de su voluntad, y no demostrarse la coacción física o moral para que el actor la suscribiera y b).-Que esa terminación del contrato de manera voluntaria fue ratificada ante el Ministerio del Trabajo, mediante acuerdo mutuo plasmado en una acta de conciliación a efecto de fenecer el contrato y con ello hacerse acreedor a la bonificación. Frente a lo anterior, resulta oportuno recordar que la Casación del Trabajo ha sido concebida bajo el supuesto de que, el juicio de legalidad que se le hace a la sentencia, se efectúe por errores puramente jurídicos y/o por errores que tocan con los hechos del proceso y con los distintos medios de prueba allegados en la contienda judicial.

Es por ello que el artículo 87 del C. de Procedimiento del Trabajo, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, tipifica las causales de casación, así como cada uno de los sub motivos que son admisibles en este, de tal manera que cada uno de ellos obedezca al cumplimiento de unos determinados requisitos, a una lógica jurídica aplicable y a unas argumentaciones perfectamente claras, todo debidamente diferenciable.

De allí que cuando el cargo se formula al amparo de la vía indirecta, es imperioso que el recurrente cumpla con las siguientes cargas: a). Enunciar los yerros evidentes de hecho que le enrostra al fallo acusado. b).- Individualizar los medios de convicción que sirvieron de soporte para la estructuración de los dislates fácticos, y, c). Demostrar de manera razonada, la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas, en la decisión gravada.

De un estudio pormenorizado de la demanda, con la que se sustenta el recurso extraordinario, se observa que, bien se cumple con lo dispuesto en los literales a) y b) precedentemente descritos, mas no así con el c); pues se limita a efectuar razonamientos personales, sólo admisibles en los alegatos de instancia, sin preocuparse de construir un coherente discurso, que confronte las conclusiones del Tribunal, con lo que enseñan las probanzas calificadas.

En efecto, ya se dijo cuales fueron los soportes que tuvo el sentenciador para tomar su decisión, y en la argumentación que hace el censor en vez de tratar de destruirlos, se limita a exponer que el demandante jamás pretendió dejar el empleo como único medio de subsistencia, explica que tuvo que firmar la carta de renuncia porque de lo contrario, de todas formas era despedido, para lo que no le quedó ninguna alternativa, todo lo cual constituyó un amedrantamiento.

Que además con los “documentos y las declaraciones obrantes en el proceso”, se demuestra que el actor fue víctima de un despido indirecto, pero que el Tribunal con apoyo en una jurisprudencia, consideró que el actor se había acogido a un plan de retiro voluntario, lo que no es cierto. Arguye que el yerro del fallo acusado, consistió en no analizar minuciosamente la situación planteada, y dar por demostrado sin estarlo que el actor renunció voluntariamente al cargo, luego de llegar a un acuerdo económico, descuidando que la renuncia fue obtenida mediante el constreñimiento, la fuerza o coacción física o moral por la cual se debió declarar nula.

Como bien puede observarse, se insiste, en que en nada se confrontan las conclusiones de la colegiatura, apoyadas en las probanzas calificadas que no merecieron apuntarle ningún defecto en su construcción, porque fueron el fruto de un acuerdo de voluntades, amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad, libre de cualquier vicio y en tal sentido, la ostensible omisión da al traste con el estudio del cargo.

Pero aún pasando por alto las deficiencias técnicas anotadas, y con referencia a las probanzas, en que el cargo funda la acusación, se tiene lo siguiente: Se enunciaron como pruebas mal apreciadas, el interrogatorio de parte del actor, la testimonial y el acta de conciliación: 1.- El interrogatorio de parte, es un medio apto para fundar o estructurar un yerro evidente de hecho en la Casación del Trabajo, sólo si contiene confesión obtenida con el lleno de los requisitos legales.

Sin embargo, el actor, no puede invocar en su favor su propia confesión, habida cuenta que dentro de su estimación, ella debe producirle consecuencias adversas o que favorezcan a la otra parte, conforme al Art. 195 num. 2 C. de P.C., en armonía con los artículos 61 y 145 del C. de P.L. y la S.S., aspecto que no es posible deducir.. 2º. En cuanto al acta de conciliación, no aparece que el Tribunal, le hubiera dado una equivocada apreciación; pues en verdad lo que en ella se afirma es que las partes convinieron por mutuo consentimiento dar por terminado el contrato de trabajo, tal cual lo advirtió el ad quem 3.-En lo que respecta a la prueba testimonial, lo ha enseñado la jurisprudencia, sólo se estudia cuando a través de un medio de prueba calificado se ha demostrado un yerro evidente de hecho, ya que por sí sola cuando hay otros soportes, no es apta para ello, de conformidad con la restricción impuesta en lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En lo que hace relación a las pruebas dejadas de apreciar, referidas a la carta de renuncia, a la liquidación del contrato y al interrogatorio de parte al demandado se tiene: Con respecto a la dimisión, debe tenerse en cuenta que el Tribunal plasmó en la decisión gravada que “A folios 12 y 42, aparece la carta de octubre 11/99, aportadas por las partes, donde el actor manifiesta su decisión de renunciar al cargo a partir del 30 de noviembre de 1999”.

Y que “A folios 13 y 86, aparece comunicación de fecha octubre 11/89, donde la empresa está anunciando la aceptación de la renuncia del actor”. Así las cosas, es evidente que, contrario a como lo quiere hacer ver el cargo, el fallador sí apreció estas probanzas, motivo más que suficiente para que la Corte se abstenga de entrar a examinarlas.

En lo que toca con el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, obrante a folios 46 a 49, no se observa por ninguna parte, que el absolvente hubiera confesado presión alguna contra el actor, para que renunciara al cargo o para que suscribiera el acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar.

Por consiguiente, su falta de apreciación no estructura ningún yerro fáctico del Tribunal. Lo que se evidencia del acta es, que el actor la suscribió porque recibiría a cambio la suma de $28.773.648 como bonificación por la terminación del vínculo. Por lo acotado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO “SOBRE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS IMPUGNACIÓN: “Acuso la Sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 °. del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1.964, por vía directa que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 25,53 Y 230 de La Constitución Política; artículos 3, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, de Código Procesal Laboral;

Artículo 5 del decreto 2351 de 1.965; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991; artículos 1.508 1.513 del Código Civil; artículos 174, 175, 176, 248, 249, 250 Y 488 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8°. Ley 171 de 1.961; artículo 37 ley 50 de 1.990; artículo 133 ley 100 de 1.993, debido a ostensibles y protuberantes errores de derecho por errónea interpretación de la ley y al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras.

Para procurar cumplir con los requisitos de técnica que en la actualidad se exigen, procedo a: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Para no condenar a la sociedad demandada de las pretensiones subsidiarias de reconocer y pagar al actor, la Pensión Restringida de Jubilación consagrada en el artículo 8°. de la Ley 171 de 1.961 y/o al pago de la Cuota de Afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, hasta el reconocimiento y pago de la respectiva Pensión a que tenga derecho el demandante, el ad-quem incurrió en los siguientes errores de derecho: 1°.) No dar por demostrado estándolo que el actor tiene derecho a que se le reconozca, la Pensión Restringida de Jubilación consagrada en el artículo 8°. de la ley 171 de 1.961. 2°.) No dar por probado estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa (despido indirecto) después de más de 15 años de servicio, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida de Jubilación a cargo de la demandada, cuando acredite haber cumplido los 50 años de edad. 3°.) No dar por demostrado estándolo que la demandada provocó la renuncia del actor, mediante constreñimientos que vician la voluntad del mismo. 4º.) Dar por demostrado sin estarlo que al demandante despedido sin justa causa el día 11 de Octubre de 1.999 se le aplica el artículo 133 de la ley 100 de 1.993. 5°.) Dar por demostrado sin estarlo, que el actor tomo la decisión de retirarse de la empresa, por la contraprestación económica que le fue ofrecida por la demandada. 6°.) No dar por demostrado estándolo que el actor nunca tuvo intención de retirarse de la empresa. 7°.) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no sufrió ningún tipo de presión por parte de la demandada para obtener su renuncia. PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1°.- Interrogatorio de Parte al demandante (folios 50 a 54). 2°.- Testimonios de Ángel María Morales López, Oscar Manuel Santiago Sayas, Luis Antonio Alcalá Puello.

(folios 55 a 58,71 a 74). 3°.- Acta de Conciliación de fecha Octubre 19 de 1.999 ( folíos 17 a 20, 35 a 39). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIADAS: 1°.- Carta de Renuncia "presentada por el actor" de fecha Octubre 11 de 1.999 (folios 12 y 42); Comunicación de la demandada aceptando la "renuncia" del actor de fecha Octubre 11 de 1.999 (folíos 13 Y 86);

Liquidación Definitiva de Contrato de Trabajo del actor, de fecha Octubre 11 de 1.999 (folios 39 a 41). 2°.-lnterrogatorio de Parte al demandado (folios 46 a 49). SUSTENTACIÓN DEL CARGO: Esta plenamente demostrado en el proceso, que el demandante, se desempeño como trabajador de la demandada durante más de 21 años de servicios. El fallo acusado, a folio 6 de la providencia, en forma errónea y equivocada expresa: En cuanto a la petición subsidiaria, no es procedente cancelar la pensión sanción por cuanto en primera instancia solo opera para los despidos con justa causa después de 15 años de servicios como lo estipula la ley 100/93, en su Artículo 133.

Aun cuando no lo dice expresamente el ad-quem, da la impresión de considerar que el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, derogó el artículo 8°. de la ley 171 de 1.961. Está mas claro que el agua, el error en que incurre la sentencia acusada; pués basta echar un leve vistazo a la norma (art. 8°. Ley 171 de 1.961) para colegir que si el despido se produce sin justa causa después de más de 15 años de servicios, la pensión restringida iniciara a pagarse cuando el trabajador cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Por tanto, no se debe partir de la premisa errada del ad-quem, de igualar la separación voluntaria, antes de la edad requerida para acceder a la Pensión de Vejez, con el despido sin justa causa, que suspende el derecho a la pensión de un trabajador antiguo por una decisión ilegal y arbitraria del empleador. Corresponde al estado, la protección del derecho al trabajo de toda persona (art. 25 C.N.), quien debe censurar toda conducta del empleador con miras a desconocer ese sagrado derecho, y procurando la estabilidad laboral de los colombianos (art. 53 C.N.).

El verdadero sentido que el legislador le impartió al artículo 8°. De la ley 171 de 1.961, fué el de censurar y castigar la arbitrariedad patronal contra los trabajadores antiguos, con vocación de permanencia, que quedarían totalmente desprotegidos con una edad de imposible vinculación laboral, que tendrían que esperar hasta cumplir los 60 años de edad, para poder recibir sus pírricas mesadas pensiónales del Instituto de Seguros Sociales.

Amén de todo lo anterior, el fín perseguido por la norma en estudio, es la imposición de una sanción para el empleador que arbitrariamente y sin justa causa, despide a un trabajador antiguo; En este caso la sanción no es otra que la pensión sanción a cargo del empleador arbitrario, desde que el trabajador cumpla los 50 años de edad, hasta los 60 años cuando la asuma el Instituto de Seguros Sociales.

Corresponde a los Jueces y Magistrados, obrar con absoluta responsabilidad en sus decisiones, procurando la equidad y para ello de ser menester, debe estarse a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho y a la doctrina, como medios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 C.N). En caso de no accederse a las pretensiones principales, procede CASAR la sentencia del ad-quem en su totalidad y como consecuencia de ello revocar la del a- quo y condenar a la demandada a las peticiones subsidiarias; se acceda a condenar a la demandada a pagar al actor la Pensión Sanción establecida en el artículo 8°.

De la ley 171 de 1.961, a partir de cuando cumpla los 50 años de edad y el pago de la cuota de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el momento en que se le reconozca la Pensión de Jubilación al actor por parte del ISS; costas a favor de la parte actora en instancias y en esta actuación.” X. LA REPLICA Destaca que este cargo, al plantear por vía directa la violación de normas de la Constitución, del C.S. del T., del Código Civil, de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, para más adelante plantear que esa violación se debió a errores de derecho.

Se refiere a que el recurrente confunde la vía directa con la indirecta, cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido reiterativas en que cuando el ataque es por el camino jurídico no se discuten los supuestos fácticos en que se fundamenta al proceso, sino la aplicación o interpretación de las normas jurídicas relacionadas con el asunto y en este caso, el actor plantea el cargo por la vía directa, pero recurre a los hechos del proceso.

Agrega, que también se incurre en un error al plantear que la violación de las normas, se debió a errores de derecho, siendo que ello solamente ocurre cuando se requiere una prueba solemne y el juzgador declara probado el hecho con otro medio probatorio. Aduce que los errores de técnica, hacen que se rechace el cargo, pero si se encontrare que hay que estudiarlo, se observa que el demandante renunció voluntariamente y firmó el acta de conciliación en que el contrato se termina por mutuo acuerdo.

Enuncia, que no sobra agregar que después de una larga evolución jurisprudencial y legal del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por la Ley 50 de 1990, y luego derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993, hoy se entiende que la pensión sanción solo está vigente para los trabajadores despedidos después de 10 o 15 años de servicios, cuando no hubieren sido afiliados al régimen de seguridad social, por omisión del empleador, aspecto que no fue objeto de prueba ni discusión en las instancias.

XI. SE CONSIDERA El reparo técnico que la oposición le endilga al cargo es de recibo, en el entendido de que al conducirlo por la vía directa que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 25,53 y 230 de La Constitución Política; artículos 3, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, de Código Procesal Laboral ( ).artículo 8°.

Ley 171 de 1.961; artículo 37 Ley 50 de 1.990; artículo 133 Ley 100 de 1.993, debido a ostensibles y protuberantes errores de derecho por errónea interpretación de la ley y al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras”, lo que se evidencia es una inadmisible mixtura de aspectos incompatibles en la casación, como lo son la vía directa con la indirecta, el error de derecho y la errónea interpretación de la ley, falencias insubsanables que impiden el estudio del cargo.

Ahora, si se entendiera que la acusación se dirige por la vía indirecta, al enumerar unos supuestos yerros fácticos, la Corte encontraría que el cargo no podría examinarse, puesto que, de un lado, las argumentaciones son de estirpe jurídica, tendientes a demostrar que al actor le asiste derecho a la pensión restringida reglada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y de otro, que lo primero que debe cumplir el recurrente, como lo exige la hipótesis normativa, es la demostración de que el despido se produjo sin justa causa, lo que brilla por su ausencia en la formulación y demostración del cargo.

Pero, pasando por alto las deficiencias técnicas, con referencia a la pensión sanción consideró el Tribunal que “En cuanto a la petición subsidiaria, no es procedente cancelar la pensión sanción por cuanto en primera instancia solo opera para los despidos con justa causa después de los 15 años de servicios como lo estipula la Ley 100/93, en su Artículo 133”.Aunque esta prestación procede en los casos de despido sin justa causa, y no para los con justa causa como lo enuncia el ad quem; lo que se entiende del fallo recurrido, es que se debe cumplir con la exigibilidad del artículo 133 de la Ley de Seguridad Social; norma por demás aplicable al demandante porque su desvinculación ocurrió en 1999.

Tales exigencias son: 1.- El haber laborado un tiempo de servicios superior a 10 o 15 años, según el caso, 2.- Haber sido despedido sin justa causa, y 3. No haber sido afiliado a la seguridad social por omisión del empleador. Desde esta perspectiva, la acusación resultaría también inane, no solo porque no se logró demostrar que el despido acaeció sin justa causa, sino porque no fue objeto de contienda judicial el aspecto referente a omisión de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social.

Por lo inicialmente considerado el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, ya que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencias proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por FELIX MERCADO CASTRO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA CLINKER S.A..- COLKLINKER S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 24