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19748(06-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.748 C/ WILSON ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA PAGE 3 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.748 C/ WILSON ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA Proceso No 19748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 089 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y 19 Penal del Circuito, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia anticipada el 10 de abril de 2000, mediante la cual impuso a WILSON ANDRÉS RAMÍREZ MOLINA 58 meses de prisión, multa de $ 8.670.000, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y la obligación de indemnizar los perjuicios, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple.

Al quedar ejecutoriado el fallo el 28 del mismo mes (f. 67 v.), le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumir esa función, pero como el sentenciado fue trasladado a la Cárcel Judicial de Titiribí (Antioquia), por carece de competencia en ese lugar, devolvió el expediente al Juzgado que dictó sentencia, ante el cual RAMÍREZ MEJÍA elevó solicitud de libertad condicional que no fue resuelta, pues este despacho consideró que al entrar en vigencia la ley 733 de 2002, le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados conocer de “aquellos procesos que se encuentran en trámite”.

Recordando pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de marzo 26 de 1996 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll) y noviembre 30 de 1999 (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín propuso colisión negativa de competencias, por cuanto la asignada en dicha ley es respecto de los procesos que se encuentren en trámite y no de los que hayan terminado.

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín discrepó de ese criterio, reiterando que la ley no hizo distinción entre los procesos anteriores a su vigencia y los que se están adelantando, “es decir, no fue excluyente, se limitó a asignar el conocimiento integral de los punibles en la etapa de juicio y posterior a ella”. Recibidas las diligencias en la Corte, se ordenó la devolución de la solicitud de libertad condicional al despacho respectivo, para que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 600 de 2000 el despacho resolviera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se susciten “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”. Contrario al parecer del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, la ley 733 de 2002 no alteró la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual continúa siendo la establecida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000, de manera que los Juzgados que en cumplimiento del Acuerdo No. 54 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura, deben cumplir esa función en los lugares donde aquellos carecen de jurisdicción, seguirán conociendo de los procesos en los que dictaron sentencia, cualquiera sea el delito, ya que la variación de la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados comprende únicamente la etapa de juzgamiento, que de conformidad con el criterio de la Corte, rememorado por el Juez Especializado, acusa notables diferencias con la vigilancia del cumplimiento de la pena: “Una cosa es la competencia que ha señalado el legislador para investigar y juzgar un hecho punible y otra muy distinta por cierto para vigilar la ejecución de una sentencia; en forma perentoria, y por disposición constitucional, le corresponde la investigación y acusación a la Fiscalía General según los factores ordinarios para determinarla; en tanto que, con el mismo criterio, el juzgamiento lo ha dejado exclusivamente a los jueces de la jurisdicción ordinaria, para reservar lo concerniente a la ejecución de los fallos producidos por cualquiera de éstos, a los jueces denominados de Ejecución de Penas” (Auto de julio 26 de 1994, M. P. Dídimo Páez Velandia).

Esta clara distinción evita confusiones como la del promotor de la colisión, pues el proceso penal culmina con el fallo de primera, o según se impugne, segunda instancia o casación, y la labor jurisdiccional de velar por la ejecución de la pena solamente comienza cuando aquél hace tránsito a cosa juzgada, por lo que una vez más se debe reiterar lo expresado por la Sala: “La ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se remitieran a los Juzgados Especializados.

Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, frente a los cuales el funcionario de instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposiciones no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse ‘a los jueces de instancia respectivos’ lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 54 de 1994.” (Auto de mayo 7 de 2002, rad. 19.363, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

Corresponde entonces, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín conocer del presente asunto por estar a su cargo para el caso, la labor de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De inmediato será remitido el expediente a ese despacho y copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín le corresponde conocer de la ejecución de la sentencia en este proceso. Remítase de inmediato el expediente a ese despacho, para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE