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19747(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION No 19747 JAIME CASTAÑO CASTAÑO Proceso No 19747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de JAIME CASTAÑO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Manizales, que lo condenó a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. Ocurrieron el 27 de diciembre de 1999, en horas de la mañana, en la carrera 4 No 7 – 20 del municipio de Chinchiná (Caldas), lugar en el que se produjo la muerte de la señora María Lilalba Pérez Restrepo, con proyectil de arma de fuego, siendo señalado como autor del hecho su compañero permanente JAIME CASTAÑO CASTAÑO 2.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chinchiná profirió resolución acusatoria contra CASTAÑO CASTAÑO por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná dictó el fallo de primer grado el 15 de enero de 2001, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Manizales, en decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por ésta Corporación el 19 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE LA REVISION: Con apoyo en la causal tercera de revisión, expresa el libelista que en el asunto en examen surgen pruebas nuevas no conocidas ni confrontadas suficientemente al momento de los debates y que acreditan la inimputabilidad de JAIME CASTAÑO CASTAÑO. A través del debate probatorio, el sentenciado sostuvo que no recordaba la forma como sucedieron los hechos por los que se le procesaba y condenaba e incluso planteó la posibilidad de un suicidio por parte de la hoy occisa, practicándose por tanto un reconocimiento psiquiátrico para establecer la salud mental del entonces sindicado.

A juicio del demandante, la prueba pericial presenta inconsistencias que debieron ser aclaradas por el médico legista y que de haberse allegado la historia clínico mental de su representado, anterior a los hechos que fueron materia de investigación, en relación con su estado y evolución mental, el dictamen habría sido diferente. Es allí donde surgen las nuevas pruebas documentales, corroboradas por nuevos testimonios, que probablemente conducirán al reconocimiento de la causal de inimputabilidad del su representado.

En su opinión, resulta apresurado y carente de fundamento el pronunciamiento del legista relativo a que “No hay antecedentes de enfermedad mental crónica con anterioridad…” cuando la prueba clínica y testimonial nueva que no se practicó, indica que éstos antecedentes incidieron e inciden en el estado mental del procesado. Explica al respecto que, según indagaciones hechas, entre el 25 y el 30 de junio de 1983 JAIME CASTAÑO CASTAÑO sufrió un accidente de tránsito en el sitio denominado “Tarapacá” en la carretera que de Chinchiná conduce a Santa Rosa de Cabal, que le produjo deformación en el cráneo detectable a simple vista.

Posteriormente, el 25 de abril de 1997, tuvo otro accidente de tránsito a la altura de la calle 8ª con carrera 11 (esquina) del Municipio de Chinchiná. La parte más afectada fue su cabeza, a tal punto que le produjo pérdida de la visión en el ojo izquierdo, se agravó su deficiente estado mental como quiera que se produjo pérdida temporal e incrementada de la memoria y, al parecer, padeció de amnesia temporal que pudo estar presente en el desarrollo de los hechos investigados por los que fue condenado.

Estas historias clínicas no fueron allegadas al plenario y son las pruebas nuevas que deben practicarse en esta acción de revisión. En consecuencia solicita se oficie a las entidades hospitalarias respectivas, para que se alleguen las historias clínicas elaboradas con ocasión de los accidentes de tránsito sufridos por el señor JAIME CASTAÑO CASTAÑO, así como el tratamiento brindado al mismo y luego de ello, se remita al citado a un reconocimiento médico legal para determinar sus repercusiones sobre su estado mental antes y después de los accidentes de tránsito, pérdidas de memoria permanentes o transitorias, efectos del consumo de licor sobre esos estados mentales y su incidencia en los hechos que fueron materia de juzgamiento.

Adicional a ello, solicita se escuche en declaración a Gerardo Castaño Castaño, José Jesús Quintero, Albeiro Ávila y Alba Lucia Castaño para que depongan sobre el conocimiento y trato personal con el señor JAIME CASTAÑO CASTAÑO antes y después de los referidos accidentes de tránsito, sus consecuencias desde el punto de vista mental para el momento de los hechos por los cuales fue condenado y, de ser necesario, se escuche también en versión a su representado.

CONSIDERACIONES: 1. La causal tercera de revisión se invoca “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.

En cambio, si se aduce prueba nueva, que debe ir adjunta a la demanda, según lo ordena el artículo 222 – 4 del Código de Procedimiento Penal, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. 2.

Contrario a estos parámetros, el accionante pretende remover la calidad de cosa juzgada que ampara a la sentencia condenatoria proferida contra JAIME CASTAÑO CASTAÑO, no precisamente por haberse verificado el surgimiento de pruebas que no pudieron ser conocidas al tiempo de los debates, sino porque considera que en sede de revisión es posible aludir a los mismos elementos de convicción para intentar acreditar la inimputabilidad de su representado al momento de los hechos.

En efecto, el libelista hace referencia a dos accidentes de tránsito sufridos por el procesado antes de los hechos que fueron materia de investigación cuyas lesiones, según él, afectaron el estado mental de CASTAÑO CASTAÑO. Por esta circunstancia estima necesario que con base en las historias clínicas elaboradas y el tratamiento brindado a su representado, se le practique un nuevo reconocimiento para establecer las repercusiones de las lesiones y del consumo de licor en su estado mental y su incidencia en los hechos que fueron materia de juzgamiento.

Nótese que además de la omisión referida al aporte de las pruebas como requisito que debe acompañar a la demanda, las historias clínicas y los testimonios mencionados en la demanda, no constituyen ningún aporte ex novo que demuestre la inimputabilidad del sentenciado al momento de los hechos, sino que es apenas una hipótesis del demandante cuya comprobación depende del resultado de una prueba pericial que aún no se ha llevado a cabo.

Bastante desenfocado resulta el planteamiento del actor, quien tenía la obligación de acreditar que en realidad se causó un agravio posible de enmendarse a través de ésta acción y que la prueba nueva era de tal aptitud para remover el carácter de cosa juzgada que reviste el fallo objeto de revisión, pese al abundante material probatorio que respalda el fallo de condena proferido contra el sentenciado. 3.

La naturaleza de la acción de revisión no permite replantear un nuevo examen de la prueba para incursionar en el debate de aspectos suficientemente examinados en las instancias. En este caso, respecto del tema propuesto por el demandante, en la sentencia de primera instancia se hace referencia a la historia clínica en la que se constatan los traumas producidos en un accidente de tránsito en el mes de abril de 1987 y las lesiones sufridas el 27 de diciembre de 1999.

Aunque el dato no coincide con las fechas señaladas por el demandante, es posible pensar que sí se aportaron las historias clínicas correspondientes, a menos que se trate de hechos diferentes, pero ésta situación no fue debidamente aclarada en el libelo. De otra parte, el fallador así se expresó acerca del estado mental del procesado: “En primer término, ha resultado fallida la estratagema urdida inventando un trastorno mental transitorio, que ha echado por tierra la pericia psiquiátrica, que concluyó que ‘El señor Jaime Castaño Castaño no presenta ni presentaba para el día de los hechos trastorno mental o inmadurez psicológica que le impida o impidiera comprender la ilicitud del hecho o autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión’.

Aclarando en posterior dictamen, por petición del defensor, que la depresión devenida de su situación económica, precaria para entonces, no indujo sintomatología psicótica y que conservaba la prueba de la realidad. Los síntomas de personalidad neurótica y agresividad, tenían intensidad leve, sin que presentara alteración de las funciones síquicas básicas…”.

Ninguna novedad probatoria se deriva del planteamiento del demandante quien desatendió de lleno los parámetros de la acción de revisión. No solo ignoró los fundamentos del fallo, sino que omitió aportar la prueba nueva que, según él, no se examinó en el juicio y que conducía a demostrar que su representado tenía la condición de inimputable para el momento de los hechos.

Por todo lo anterior, habrá de inadmitirse la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Reconocer al doctor José Walther Moncada como apoderado de JAIME CASTAÑO CASTAÑO, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf. Sentencia de segundo grado, pág. 10. PAGE 1