CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19746 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19746 Acta No.14 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGGENOR JOSÉ GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de junio de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I-.
ANTECEDENTES El referido demandante convocó a proceso a la citada institución con el fin de obtener el pago de diferencias salariales “causadas desde el año 1987 (Julio 27) hasta el mes de septiembre del año 1998”, prestaciones sociales, subsidio familiar, prima de actividad, intereses moratorios e indexación. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Mediante contrato de trabajo se vinculó al Colegio Naval de Crespo, como licenciado en idiomas, desde el 27 de julio de 1987.
So pretexto de ostentar la calidad de trabajador oficial, la demandada le desconoció "derechos laborales elementales … los cuales … son y han venido siendo reconocidos a compañeros de trabajo, por el solo prurito de poseer categoría de ‘Especialistas’. Tal discriminación se sustrae en la condición de que … desde el año 1987 hasta septiembre del año 1998, le cancelaban sólo el 50% de los valores que otro compañero de trabajo devengaba, siendo que no obstante, ostentaba la misma categoría en el Escalafón”.
Por vía de tutela logró su nivelación salarial, pero quedaron a salvo sus derechos por concepto de salarios y demás prestaciones dejados de percibir por cuanto podían ser reclamados ante la justicia ordinaria (fl.2). La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y propuso la excepción perentoria de prescripción (fl.69).
Mediante fallo de 2 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (fl.99). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior determinación. Luego de advertir que las copias de los documentos públicos deben reunir los requisitos del artículo 254 del C.P.C. so pena de carecer de valor probatorio y de hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001 (Ra.16507) de esta Corporación sobre el particular, expresó textualmente el ad quem: “Al carecer las copias de los documentos públicos que militan en el proceso de valor probatorio y al no haber probado el demandante los supuestos de hecho en que se sustentaran sus pretensiones, entre ellos, los grados en el escalafón docente que ostentaba desde el año de 1987, certificados por la justa (sic) de escalafón o las autoridades competentes, y el carácter de docente que tenía al servicio de la demandada si de tiempo completo, de medio tiempo o de cátedra, elementos estos sin los cuales no podría determinarse el valor de los salarios que pudiere (sic) corresponderle a aquel (sic) y el de las diferencias que pudieren resultar a su favor, no están llamadas a prosperar dichas pretensiones” (fl.34 cdno. tribunal).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en los términos solicitados en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, no replicados por la demandada, que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO-.
Acusa la sentencia “de VIOLAR DIRECTAMENTE y por aplicación indebida (violación de medio) lo consagrado en el Art. 25 del decreto 2651 de 1.991, el Art. 11 de la Ley 446 de 1.998, Art.83 de nuestra Constitución Política, así como lo consagrado en el Art. 24 de la Ley 712 de Diciembre del año 2.001, por falta de aplicación en éste (sic) último caso”.
En su demostración transcribe los artículos 25 del decreto 2652 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998 y alega que al tenor de dichas normas “las mismas tienen aplicabilidad a la situación planteada en el cargo, toda vez que, el fallo de Segunda Instancia que confirmó el de Primera, restan aplicación al precepto o texto de la misma, con consideraciones o distinciones … de que la norma se refiere es a documentos privados y no públicos, distinciones éstas que no aparecen de manifiesto en los preceptos en mención”.
Lo mismo, afirma, se predica respecto del artículo 1º de la ley 712 de 2001, disposición cuya existencia no tuvo en cuenta el fallador. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de Violación Indirecta por ERROR DE HECHO evidente determinado por la apreciación errónea de varios documentos acompañados como medios probatorios”. Afirma que “ el fallo acusado, así como el confirmado, desatienden totalmente el valor probatorio que legalmente tienen endilgados los documentos que se acompañaron a la condigna actuación Judicial, y que sirvieron como medios probatorios idóneos para afincar nuestras pretensiones”.
Hace referencia al texto de fallo de tutela y al documento de folio 75, y destaca que “acompañó una certificación de sueldo expedida por la Secretaría de Educación Departamental, así como certificación suscrita por … quien operaba como Jefe del Departamento Bienestar y Vivienda BN1 para el año 1999”, documentos éstos que demuestran “palpablemente la diferencia salarial reclamada”, por lo que no es cierto lo aseverado por el sentenciador en el sentido de que los valores reclamados no aparecen demostrados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtiera al iniciar el resumen los cargos, la acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En primer lugar, en lo que respecta a la proposición jurídica que en cada caso se plantea, se observa que en el primer cargo es defectuosa, en tanto se limita a acusar la violación medio de las disposiciones que regulan la autenticidad de los documentos presentados por las partes en un proceso, sin mencionar precepto legal sustancial alguno relativo a los derechos a cuyo reconocimiento aspira.
Y en la segunda acusación, ésta brilla por su ausencia, pues no se puede tener por tal acusar la “Violación Indirecta por ERROR DE HECHO”, sin la indicación de cuál o cuáles fueron las normas que por esta vía considera infringidas. Aunque lo anotado sería suficiente para su rechazo, encuentra la Sala que, además, no obstante enderezar la primera acusación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo se duele la censura de que el sentenciador le hubiese ‘restado aplicación’ a las normas acusadas y cuestiona que hubiere considerado que éstas se refieren “a documentos privados y no a públicos”, cuando tal distinción no aparece “de modo manifiesto en los preceptos en mención”, con lo cual indiscutiblemente involucra en su ataque conceptos excluyentes y absolutamente incompatibles entre sí, como lo son la infracción directa y la interpretación errónea.
Por lo demás, cuando se opta por la vía indirecta, como en el segundo cargo, es necesario enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación o errónea estimación incurrió en ellos; precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan; demostrar de qué manera incidió su falta de estimación o su errada apreciación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, so pena de devenir inestimable la sustentación. En el sub examine este segundo ataque -que, vale decir, adolece de falta de coherencia en su discurso y resulta más propio de un simple alegato de instancia- hace referencia a una serie de pruebas de las cuales no se precisa dónde estuvo el yerro manifiesto de apreciación del Tribunal y de qué manera tal situación condujo a la violación de la ley.
Finalmente cabe recordar que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa, y no por la vía indirecta escogida en el cargo en el que se hace esta acusación a la sentencia del tribunal.
Al margen de lo dicho, debe nuevamente la Sala hacer énfasis en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de delimitar la materia de la controversia con exactitud, al cual falta irreparablemente, al no haber señalado proposición jurídica, ni errores, ni pruebas; tiene el deber de formular la acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de planteamientos incompatibles, deber que también incumple, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.
Por lo expuesto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de junio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por AGGENOR JOSÉ GARCÍA TORRES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria