Micelio
19739(26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 19.739 COLISIÓN DE COMPETENCIAS Jaime Sierra Murcia y otros Proceso No 19739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil dos (2002). VISTOS Entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, ha surgido un conflicto de competencias.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 18, transitorio, de la ley 600 de 2000, es competente la Corte para resolverlo. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

HECHOS El 25 de marzo de 2000, el Jefe del Área de Patrimonio de la SIJIN tuvo conocimiento, a través de un informante, de que en la Avenida 100 de Bogotá se iba a cometer un asalto a una sucursal del City Bank. Hacia ese lugar se desplazó un grupo de agentes. Por su actitud sospechosa, apresaron a Jaime Sierra Murcia, Víctor Hugo Ramos Bohórquez, Manuel Hernando Torres Salinas y Octelino Sierra Murcia. A lo largo del interrogatorio al que fueron sometidos, aceptaron que su propósito era asaltar esa oficina bancaria.

Pero, además, confesaron su participación en hurtos anteriores cometidos contra sucursales de Bancolombia, Davivienda, Colmena y Banco Caja Social.

ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional 255 de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, el 14 de septiembre de 2000, profirió resolución acusatoria contra Jaime Sierra Murcia, Octelino Sierra Murcia, Manuel Hernando Torres Salinas, Víctor Hugo Ramos Bohórquez y Ricardo Humberto Garzón Garzón. En esta providencia, los acusó de ser los responsables de los delitos de concierto para delinquir, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Treinta Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso. El 23 de julio de 2001, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de este proceso a la causa por el delito de encubrimiento por receptación que paralelamente se les venía adelantando a los procesados. Posteriormente, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de enero de 2002, envió el proceso, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, despacho al que le correspondió por reparto, bajo el argumento de que los hechos investigados habían ocurrido antes de la vigencia de la Ley 733 de 2002, devolvió el proceso al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y le propuso, en caso de no aceptar sus razones, colisión negativa de competencias.

El Juzgado 38 Penal del Circuito aceptó el conflicto propuesto y remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. ORIGEN DE LA COLISIÓN El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para conocer de este proceso. Sostuvo que si la Ley 733 entró a regir el 29 de enero de 2002 y los hechos ocurrieron con anterioridad a ella, la competencia de los delitos cometidos antes de la fecha en que entró a regir la ley mencionada, deben asumirla los Juzgados Penales del Circuito.

Sólo los que se produzcan con posterioridad, corresponde conocerlos a los Jueces Penales del Circuito Especializados. El Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá no comparte esta posición. En su criterio, la Ley 733 de 2002 introdujo un cambio de competencias para conocer el delito de concierto para delinquir. El artículo 15 de esa normatividad, es de naturaleza instrumental.

Por tanto, de acuerdo con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. De ahí concluye que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado. CONSIDERACIONES 1. El principio general de la aplicación en el tiempo de las normas procesales que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios, conservado sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley 153 de 1887, enseña que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir. 2.

En este sentido, si el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenaba que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” y el artículo 8º. reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el segundo inciso, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, estaba atribuida a la señalada autoridad judicial. 3.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2001 de septiembre 9 de 2002, según lo dispuesto en su artículo 1°, numeral 17, la competencia frente al delito de concierto para delinquir, al menos en la modalidad descrita en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal de 2000, se mantuvo para los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Por eso dice la norma que esos funcionarios conocen del "Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal". 4. La otra manifestación del concierto para delinquir, la prevista en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal de 2000, fue asignada, por sustracción de materia, a los Jueces Penales del Circuito. 5.

El Decreto 2001 de septiembre 9 de 2002, en su artículo 1°, numeral 17, al asignar la competencia de los Jueces del Circuito Especializados, hace alusión exclusivamente al tipo de comportamiento descrito en el inciso segundo del artículo 340 del estatuto penal citado. Por tanto, ha de entenderse que la competencia para conocer de la especie de concierto para delinquir contenida en el inciso primero de esa norma –el artículo 340 del Código penal de 2000-, fue asignada a los Jueces Penales del Circuito. 6.

La conducta que informa este proceso, a juzgar por la calificación jurídica que la Fiscalía 255 Seccional le impartió en su providencia del 14 de septiembre de 2000, encuadra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 340 del Código Penal de 2000. Las personas vinculadas a este proceso, fueron acusadas de concertarse para cometer delitos indeterminados.

Su finalidad no era cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. Salta de bulto, entonces, que el competente para asumir el conocimiento de este proceso es el Juez Penal del Circuito.

En consecuencia, se le asignará este asunto al Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Cópiese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria