19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.19738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19738 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO IVAN MADRID COSSIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de junio de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, equivalente al 100% del salario promedio percibido en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, el 27 de agosto de 1985, cuando tuvo vigencia el Acuerdo 20 de ese año, o desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigor de la Ley 100; solicitó su incremento mensualmente en cuantía igual a lo que deba pagar el actor por atención en salud, y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; pretendió además las mesadas causadas a partir del momento en que adquirió el derecho pensional, con los máximos intereses moratorios al momento de su cancelación, la actualización de los factores salariales determinantes de la primera mesada.
Subsidiariamente reclamó, que si se considera que alguna o algunas de las peticiones formuladas no deben aceptarse en la forma pedida, que se condene en las condiciones en que cada una de ellas resultare probada, de conformidad con la ley correspondiente; que se le condene al pago de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre por más de 25 años continuos al 27 de enero de 1986, fecha de vigencia de la Ley 11 de esa anualidad, “y por lo mismo antes de la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993” se vinculó mediante contrato de trabajo, conservando hasta el final su calidad de trabajador oficial; nació el 27 de enero de 1928, y por tanto cumplió 60 años de edad en 1988, aún cuando precisa que la edad no es requisito para adquirir el derecho, consagrado en el artículo 6 de del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el 20 de 1985, para 1993 estaba desvinculado definitivamente del servicio, por lo que la primera mesada debe actualizarse.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 31 y 32), se opuso a las pretensiones del actor; manifestó que los hechos invocados por el actor debían probarse, pero que conviene anotar que pensionó al accionante desde el 7 de abril de 1978 y que no es viable la percepción de dos jubilaciones por la misma vinculación laboral; en su defensa propuso las excepciones de pago, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subsidiariamente prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2002 (fls. 59 a 63), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 25 de junio de 2002 (fls. 87 a 100), confirmó el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que respecto a la inaplicación del art. 146 de la ley 100 de 1993 se remitía a la sentencia 12459 del Consejo de Estado, la cual transcribió; entonces señaló que la Ley 11 de 1986 sólo permitió la aplicación de regímenes legales e impidió la de Acuerdos Municipales para los servidores municipales y “mucho menos a los vinculados a entes descentralizados”, para respaldar tal aserto, se remitió a una sentencia de la misma Corporación, que a su vez rememoró otra de la Corte acerca del mimo tema de la derogación de los Acuerdos Municipales, con la expedición de la Ley 11, de su inaplicación a los servidores de la demandada y de la irretroactividad de la Ley 489 de 1998.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. UNICO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 4 del D. R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P. 4, 177 y 187 del C. de P. C, aplicables por remisión expresa del 145 del C. P. del T; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4 y 104 de la L. 489 de 1998; 91 y 190 de la L. 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co, violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.
En la demostración dice que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho pensional adquirido de conformidad con las disposiciones municipales, al haber completado para diciembre 23 de 1993 los requisitos exigidos, así los cumpliera con posterioridad a la Ley 11 de 1986, de modo que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; anota que la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a establecer aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.
Luego señala las razones por las cuales las disposiciones del citado Decreto 2767 son ajustadas a la Constitución Nacional y sostiene que los preceptos de la Ley 11 de 1986 no eran aplicables en tanto son incompatibles con la Constitución de acuerdo con el art. 77 correspondiente al 12 del acto Legislativo 1 de 1968, vigente por disposición del art. 158 de la nueva Carta Magna.
Señala la falta de unidad de materias según el contenido de la citada Ley 11, y la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial, tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo.
Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte. Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública.
Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín integran la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos, dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, real y efectivamente están dirigidos también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.
LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los acuerdos municipales; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín estableciendo prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA Además de las deficiencias formales que exhibe el cargo, que parece más un alegato propio de las instancias, el cual deja sin ataque el real sustento del ad quem, la Sala advierte que el tema de la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales a los trabajadores de la entidad demandada ha sido estudiado reiteradamente en la misma forma como lo señaló el Tribunal, motivo por el cual en todo caso la acusación carecería de sustento.
Así, en sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002 se explicó al respecto: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios." Y en reciente sentencia del 5 de febrero de 2003 se señaló que: “..debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” No es más lo que hay que decir para estimar que, aun de pasar inadvertidas las falencias formales, el cargo tampoco hallaría prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALBERTO IVAN MADRID COSSIO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria