Casación Casación Radicación No.19.735 Rafael Antonio Riaño Torres Casación Radicación No.19.735 Rafael Antonio Riaño Torres Proceso No 19735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 el Juzgado 38 Penal del Circuito condenó al acusado RAFAEL ANTONIO RIAÑO a la pena principal de 53 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. En la misma sentencia se condenó a Luis Rafael Pacanchique Pacanchique a la pena de 34 meses de prisión como cómplice del mismo delito y se absolvió a los procesados Abelardo Paiba Bautista y Miguel Angel Rojas Baquero. 2.
Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de Luis Rafael Pacanchique Pacanchique y extemporáneamente el de RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES, por lo que el Juzgado mediante auto del 5 de mayo de 2000 concedió el de aquel y declaró desierto el de éste además por falta de sustentación. 3. El defensor de RIAÑO TORRES interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto su recurso de apelación, el que le fue despachado negativamente mediante auto del 22 de noviembre de 2000. 4.
Mediante fallo del 31 de julio de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al procesado Luis Rafael Pacanchique Pacanchique como cómplice del delito del que declaró autor al procesado RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES. 5. El defensor de RIAÑO TORRES presentó escrito ante el Tribunal protestando por no habérsele tenido en cuenta sus alegatos como no recurrente, obteniendo respuesta mediante auto del 4 de septiembre de 2001 en la que se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia. 6.
El 7 de noviembre de 2001 el defensor de RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES presentó demanda de casación en la que formuló 5 cargos de violación indirecta en contra de la sentencia y al final hace una petición subsidiaria de nulidad por la supuesta falta de actividad del defensor de confianza que representó al procesado durante la actuación. 7.
El 4 de diciembre de 2001 se concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor de RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES. CONSIDERACIONES: 1. Varias son las razones que conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES. 2. La primera es la extemporaneidad del recurso de casación que el Tribunal asumió a partir de la presentación de la demanda el 7 de noviembre de 2001, a pesar de que no se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Dictada la de segunda instancia el 31 de julio de dos mil uno, fecha para la cual ya habían sido declarados inexequibles el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 que modificó el 223 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 ) que lo reprodujo, aquella adquirió ejecutoria por haber transcurrido el término para interponer el recurso de casación sin que se hubiera manifestado la impugnación, lapso que era de 15 días por mandato del articulo 223 del Decreto 2700 de 1991 que recuperó su vigencia a partir de la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad que fue el 17 de marzo de 2001. 3.
La última notificación de las providencias es la que marca el inició del término de la ejecutoria de las decisiones que así lo requieran, tal como lo señala el inciso 1° del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, que en el caso concreto ocurrió el 19 de septiembre de 2001 (folio 24, cuaderno del Tribunal), por lo que había plazo para impugnar la sentencia de segunda instancia hasta la última hora hábil del día 10 de octubre de 2001, lapso que venció sin que se manifestara ninguna disconformidad con el fallo del Tribunal, por lo que éste adquirió ejecutoria ese día. 4.
No escapa a la Corte que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sendas constancias de inicio del traslado del término de ejecutoria de la sentencia el día 20 de septiembre de 2001 (folio 25) corriendo 5 días y el 24 de octubre de 2001 (folio 26) adicionando los 10 días que hicieron falta en el primero y que a partir de este último, fijó en el 7 de noviembre la fecha de ejecutoria del fallo, día en el que fue presentada la demanda de casación por parte del defensor del condenado RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES.
No obstante ello, el error de la Secretaría del Tribunal no tiene la virtud jurídica de habilitar términos cuya contabilización en forma y cantidad están expresamente regulados por la ley, por lo que su transcurso inicia por ministerio de ésta y su lapso se limita a lo que su texto indique, tal como repetidamente lo ha expresado la Sala en varias oportunidades: “Es obligación a cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.
La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos no son materia de excusa para una situación extemporánea de las partes.” 5. Pero aún pasándose por alto la extemporaneidad, habría una segunda razón de inadmisión de la demanda por la falta de interés jurídico para recurrir en casación del defensor de RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES por tratarse de un sujeto procesal que no apeló la sentencia de primera instancia y al que no se le ha desmejorado su situación en la superioridad funcional, al efecto ha señalado la Sala: “Un presupuesto para que la Corte realice el examen formal de la demanda de casación es que el sujeto procesal que la presente posea interés jurídico para recurrir.
Y para contar con él es imprescindible que la parte haya interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, salvo en las siguientes eventualidades: “1. Cuando la sentencia de segunda instancia, producida por razón de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal afecte desfavorablemente su situación jurídica.
“2. Cuando la casación verse sobre nulidades, a condición de que la irregularidad alegada como sustento le represente un daño a la parte proponente. “3. En los casos de consulta. “Así lo ha sostenido la Sala y ha advertido, además, que el interés para recurrir igual está ausente en aquellos casos en los cuales la demanda de nulidad es simplemente una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal”.
En el presente caso el recurso de apelación que interpuso la defensa en contra del fallo de primer grado fue declarado desierto, por extemporáneo y por falta de sustentación y el pronunciamiento de la segunda instancia no afectó desfavorablemente la situación jurídica del procesado, ni la demanda versó sobre nulidades procesales. Por ello, es evidente la falta de interés para recurrir del impugnante, lo que impone la inadmisión de la demanda, no sin dejar de señalar que la misma es un típico alegato de instancia, en el cual no se afirma ningún error del juzgador sino que se expone la opinión del defensor sobre la forma en que a él le parece que han debido apreciarse los medios de prueba, sin que tampoco pueda apreciarse la petición final de nulidad como un verdadero cargo dentro de esa causal - que ni siquiera enunció -, pues se limita a una afirmación general dejada al garete, carente de técnica y de demostración. A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. �.- “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. �.- Confrontar entre otros, autos del 15 de febrero de 1993, Radicación 8.127, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez; 16 de julio de 2001, radicación No. 18.296, Magistrado Ponente: Herman Galán Castellanos; 9 de abril de 2002, Radicación 17.965, Magistrado Ponente: Jorge E. Córdoba Poveda y 16 de julio de 2002, Radicación No. 18.637, Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar. �.- Auto del 1 de agosto de 2002, Radicación No. 16.605, Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar.
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