CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia PAGE 151 República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia Proceso No 19733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta n.° 40 Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil cuatro VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio que respecto de aquélla había proferido el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad el 23 de abril de 2001, para en su lugar condenarla a la pena principal de 14 años de prisión como coautora responsable del delito de homicidio, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Luz Amparo Granada Bedoya era una religiosa perteneciente a la orden de las Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad, la cual tiene una casa situada en la Calle 9ª n.° 3-71 de esta ciudad, lugar que además de servir de residencia de aquélla y de otras dos compañeras – María Graciela (Micaela) Ulloa y LETICIA LÓPEZ MANRIQUE -, funciona como centro de rehabilitación y terapia para mujeres con problemas de drogadicción y trabajadoras sexuales, a quienes se capacita en habilidades que les permita su digna subsistencia. Fue la noche del 12 de noviembre de 1999, y en aquel lugar, la última vez que a Luz Amparo Granada se le vio con vida, porque a partir de ese momento sus correligionarias no volvieron a tener noticias suyas.
El 15 de noviembre de 1999, a la altura del kilómetro 10 de la antigua vía que conduce a Villavicencio, fue hallado el cadáver de una mujer sin identificar, que presentaba en la cabeza un orificio causado por proyectil disparado por arma de fuego, dos de sus extremidades desmembradas, quemaduras corporales y avanzado estado de descomposición. Como resultado de diferentes exámenes médico legales, el 18 de enero de 2000 pudo ser establecido que ese cadáver era el de Luz Amparo Granada Bedoya.
La Fiscalía 282 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con base en el hallazgo del cadáver y con resolución del 15 de noviembre de 1999 ordenó iniciar investigación previa. La actuación preliminar fue asumida por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad 2ª de Vida, oficina que decretó que prosiguiera con decisión del 13 de diciembre de 1999.
En esta fase adelantó profusa actividad probatoria, la cual le permitió, por considerar que “ la presunta sindicada ” estaba identificada, abrir investigación en contra de la hermana LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, según resolución del 24 de marzo de 2000. Una vez se produjo su captura, LÓPEZ MANRIQUE fue escuchada en indagatoria el 27 de marzo de 2000.
Con resolución del siguiente 31 de los mismos mes y año, la fiscalía le resolvió situación jurídica con medida de detención, como coautora del delito de homicidio. Luego de haberse incorporado numerosas pruebas, el ciclo investigativo fue clausurado mediante resolución del 24 de mayo de 2000. El órgano instructor, con providencia del 23 de junio de 2000, profirió acusación contra LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, por el delito de homicidio.
Esta decisión, apelada por el defensor de la procesada, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, con la suya del 11 de agosto de la anualidad citada. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, que luego de correr el traslado a que se refería el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, resolvió la petición de nulidad planteada por la defensa, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa y ordenó la incorporación de otras, según proveído del 19 de octubre de 2000.
La audiencia pública fue realizada en varias sesiones, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 26 de marzo de 2001, fase en la cual el defensor y el agente del Ministerio Público solicitaron la absolución de la encausada. El a quo absolvió a la acusada LETICIA LÓPEZ MANRIQUE con su fallo del 23 de abril de 2001, el cual, apelado por la Fiscal Delegada y el representante de la parte civil, fue revocado por el tribunal con la sentencia objeto de este recurso extraordinario, proferida en la fecha y términos antes señalados.
LA DEMANDA El demandante invoca la causal de casación prevista en el artículo 212-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo amparo, por considerar que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, formula cargos por error de hecho manifestado en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Las normas quebrantadas son, según el casacionista, los artículos 103 del Código Penal, por aplicación indebida, 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación; el medio para llegar a ese resultado fue la violación de los artículos 284 y 287 de esta última codificación, sostiene. Primer cargo. Falso juicio de existencia El censor afirma que el tribunal ignoró gran parte de las pruebas incorporadas, lo que condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas.
Los hechos consignados en tales elementos de convicción le habrían dado un sentido diferente al fallo, como pretende demostrar al confrontarlos con las conclusiones de éste. Para el efecto, empieza por señalar los elementos probatorios que estima ignorados y su correspondiente contenido. Se trata de las declaraciones de Mónica Rosney Rodríguez Rico, Gladis Sepúlveda Richaux, Ruth María Franco Vargas, Carmen Teresa Mantilla Gómez, Liscinia Velásquez Duque, María Lili Zuluaga, Darío de Jesús Pérez Osorio, María Venilda Sarmiento, la inspección judicial practicada en la sede de la comunidad de las Hermanas Adoratrices ubicada en la calle 9ª n.° 3-71, barrio La Candelaria, historia clínica de LETICIA LÓPEZ y un escrito que ésta remitió a la Fiscalía General de la Nación. El error del tribunal se concretó al excluir los hechos expresados en ese cúmulo probatorio.
Así, respecto del comportamiento que asumía LETICIA con la hermana Luz Amparo y el de ésta con aquélla, Gladis Sepúlveda, Carmen Teresa Mantilla Gómez y Darío de Jesús Pérez Osorio afirmaron que era bueno, normal, que no era dañino ni malicioso, que se trataban como hermanas y se ayudaban en sus actividades. Como el ad quem no analizó este aspecto, hizo emerger un cariz negativo en contra de la procesada.
También ignoró el tribunal que LETICIA fue elegida por mayoría absoluta como delegada para participar en la asamblea provincial de 1999, y que tenía el importante cargo de Promotora Vocacional de las aspirantes, como lo declaró Carmen Teresa Mantilla. Desconoció las declaraciones que pusieron de presente el buen trato, amabilidad y excelente carácter por los cuales se distinguía LETICIA frente a las muchachas, trabajadoras del centro de acogida de la Candelaria y compañeras de comunidad.
De haber percibido el contenido de esos testimonios, el indicio de móvil que dedujo el fallador de segundo grado, por el resentimiento que sentía con la comunidad por los llamados de atención debidos a su comportamiento conflictivo, se habría diluido. Esas pruebas demuestran una realidad diferente a la que vio el tribunal, que por ignorarla edificó certeza donde no había cabida sino para simples probabilidades.
Del mismo modo ignoró lo que expresaron María Venilda Sarmiento y Ruth María Franco Vargas, en el sentido de que las religiosas las despidieron por visitar y estar pendientes de la hermana LETICIA. Esta circunstancia, de haber sido tenida en cuenta, habría reafirmado la duda existente. Afirma el demandante que el juzgador excluyó la manifestación de Mónica Rosney Rodríguez Rico, quien trabajó hasta las nueve de la noche en la fábrica de traperos que funcionaba en la casa de La Candelaria sin haber escuchado ruido alguno, habiendo encontrado el sitio en las mismas condiciones en que lo dejó; que la hermana Luisa Velásquez le dijo que Luz Amparo se había llevado toda la ropa; que la llave del candado estaba colgada en el segundo piso; que Luz Amparo en una ocasión se la había dado a Estefanía Vélez para que se encargara de la portería, y que a Leticia le dolían los dedos, por lo que ella ponía el zuncho y la declarante lo apretaba.
Si el tribunal hubiese advertido este contenido fáctico, la certeza habría cedido ante la duda. Considera el actor que de esa forma logró degradar la certeza declarada en el fallo atacado, porque en virtud de los yerros de exclusión probatoria expuestos dejan en evidencia una permanente duda sobre la responsabilidad de la procesada. Agrega que el fallo no podía ser de condena, pues en la inspección judicial practicada a la casa de la comunidad religiosa, en especial en las habitaciones que ocupaban Leticia y Luz Amparo, no se halló ningún vestigio digno de recogerse y estudiarse dentro del proceso.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia El recurrente afirma que el tribunal imaginó un hecho que no se encuentra demostrado. Hay una falsa apreciación de la prueba. Los hechos que supuso son: i) la existencia como ocupación o profesión en el manejo de zunchos, que se predicó respecto de LETICIA, la cual se tomó de la declaración de la hermana Carmen Julia González; este hecho sirvió como base del indicio de huellas o rastros del delito.
Sobre el particular el censor agrega que el juzgador concluyó, respecto de las huellas y rastros, que había identidad con los elementos encontrados en el cuerpo de Luz Amparo y los que se utilizaban en la fábrica de traperos de La Candelaria, cuando nunca se estableció que los primeros se hubieran desaparecido, por tanto, fue una prueba que supuso el sentenciador de segundo grado.
También concluyó el tribunal que Luz Amparo salió por la fuerza de la casa de la comunidad, pues supuso que por la fuerte gripa que padecía estaba incapacitada para movilizarse de un lugar a otro. Al contrario, no existe dentro del proceso constancia médica que acredite esa imposibilidad de movilización. Del mismo modo el ad quem dio por sentado la existencia de un fallo condenatorio contra LETICIA LÓPEZ, pues para la elaboración de la cadena indiciaria dedujo antecedentes negativos en contra de aquélla, sin que obre en el proceso una sentencia ejecutoriada que acredite los correspondientes supuestos fácticos.
Los medios probatorios que se dieron por allegados a la actuación son de gran trascendencia, apunta el casacionista, porque con base en los mismos el tribunal construyó el indicio de huellas o rastros del delito. Ese error, en cambio, fortalece la duda que aflora en el proceso. Falso juicio de identidad El juzgador de segundo grado le hizo decir a la prueba algo que no informa, dice el censor, toda vez que hubo distorsión de su contenido.
Hace referencia el censor al indicio que se denominó de mentira, basado en los hechos indicadores que se extractaron de las declaraciones de Fanny Buitrago, LETICIA LÓPEZ, Micaela y Esther. Sobre el testimonio de Fanny Buitrago, quien dijo que LETICIA le había expresado que Luz Amparo había salido bien de la comunidad, asevera que eso no fue así, porque Graciela Ulloa (Micaela) expresó que había estado en la habitación de Luz Amparo, la cual manifestó que al día siguiente tenía que salir pero que regresaba hacia las tres;
Mónica Rosney Rodríguez señaló que la hermana Luz Amparo tenía que llegar a las tres de la tarde, hora en la que se esperaba en la casa, porque había una reunión en la universidad; LETICIA también expresó que en la noche se despidió de Luz Amparo, quien le dijo que el sábado se levantaba e iba a la universidad. El hecho indicador fue distorsionado por el tribunal, porque no lo corroboró con el conjunto probatorio existente; la premisa requería, prosigue el actor, transitar por los elementos de prueba para encontrar identidad, con el fin de que el suceso que se pretende hacer valer deje de ser una conjetura o al menos supere la sospecha.
Es desastroso que la deducción – inducción que de la prueba hace el funcionario soslaya al absurdo, con efecto en la inferencia lógica y en la conclusión a la que llega. Con relación a lo expresado por la hermana Micaela respecto a que cada religiosa lava su ropa, el recurrente asevera que el hecho indicador no es consecuente y que se distorsionó el sentido de la afirmación de aquélla, pues es parcialmente cierto que cada una arregla su ropa, pero también dijo, como lo cita de modo textual, que cuando una se encontraba enferma, las otras le ayudaban en sus actividades.
Sobre lo que manifestó Esther acerca, de una parte, de lo que le aseguró LETICIA respecto a que Luz Amparo se había llevado su ropa y, de otra, que si eso fue así, por qué LETICIA dice que Luz Amparo se haya despedido diciendo que se veían a las tres, o por qué no escuchó ruidos, si el piso es de madera y las habitaciones son aledañas, enfrenta lo expresado por Luz Marina Suárez y LETICIA sobre el destino de las pertenencias de Luz Amparo; por Micaela en relación con lo que Luz Amparo le dijo respecto a que el día siguiente tenía que salir pero que regresaba a las tres, y por Carmen Teresa Mantilla Gómez en el sentido que es difícil percibir ruidos dentro de la casa.
Esos hechos indicadores no pueden ser tenidos como tales, arguye el demandante, porque su contenido fue distorsionado, se les puso a decir lo que no muestra su contenido fáctico. El indicio que el tribunal nombró como grave oportunidad para delinquir también fue elaborado a partir de la distorsión del hecho indicador, porque Ofelia Rivera dijo que en un rincón de la casa de La Candelaria, debajo de una escalera, fue encontrado un maletín que pertenecía a Luz Amparo, pero no otros objetos y elementos de carácter muy personal, lo que compara con lo que en realidad expresó esa testigo respecto a los objetos de Amparo que fueron encontrados en ese inmueble el 2 de febrero, fecha en la que allí llegó la declarante, elementos que eran entregados por LETICIA y empacados en una maleta negra que, según le comentó Luz Mary, también era de Amparo, y que después de que LETICIA fue capturada, encontraron en un rincón debajo de la escalera la otra maleta grande de cuero que no aparecía y que igualmente era de Luz Amparo.
Aduce el censor que si la maleta que el tribunal reclama como desaparecida ya había hecho presencia ante los ojos de María Ofelia Giraldo y de otra religiosa que la reconoció como de Luz Amparo, elemento que LETICIA tuvo en sus manos, el error se produce porque la pérdida no fue consecuencia de los hechos en los que perdió la vida Luz Amparo, sino porque LETICIA tuvo la maleta en su poder, circunstancia de la “ que se le pretende achacar que ella la hurtó ”, pero de la cual no se puede concluir que de ese hecho distorsionado aparezca el indicio de grave oportunidad para delinquir.
Observa que si se consideró extraño que al haberse encontrado la maleta en un rincón debajo de la escalera, sin ningún objeto dentro de la misma, nada raro hay en ello, pues según la misma declarante todas las pertenencias de Luz Amparo se enviaron a su familia en Medellín el 2 de febrero, y porque lo que se iba hallando lo entregaba LETICIA a la declarante, el indicio en cuestión no podía endilgársele a la procesada, porque “ para su validez se le hace decir lo que su literalidad no enseña ”.
Tercer cargo. Falso raciocinio El casacionista comenta que otro indicio que tuvo en cuenta el tribunal fue el que llamó indicio grave de manifestación después de la comisión del hecho investigado o de actos o manifestaciones posteriores a la comisión del punible, cuyas bases fácticas fueron las siguientes: En relación con las manifestaciones, destaca que se tuvo en cuenta que Micaela dijo que LETICIA manifestó que “ con razón tuve que lavar las sábanas ”.
Fanny Tirado expresó que LETICIA quería dañar la imagen de Luz Amparo. LETICIA miente porque una mujer con la menstruación no puede quedar embarazada y menos haberse practicado un legrado, porque es absurdo. Carmen Julia dijo que le aparecía extraño que ni Micaela ni LETICIA hubiesen buscado a Luz Amparo cuando desapareció en las otras casas de la comunidad, y que además querían convencer a todos que ésta tenía novio.
Miguel Cote informó que LETICIA le había dicho que Luz Amparo se había ido con un hombre, que le hizo comentarios sobre el embarazo, de lo cual supuso que LETICIA era envidiosa y tenía rivalidad con Luz Amparo. Micaela dedujo que la persona que había llamado a la hermana Superiora a Calcuta fue LETICIA porque ésta utilizó las mismas palabras en el comedor, y comenzó a sospechar de ella porque no comía y estaba muy preocupada.
Respecto de los actos, se tuvo en cuenta que la llamada a Calcuta se hizo el 31 de diciembre de 1999 en horas de la mañana, y que por haberse lavado los tendidos de la cama de Luz Amparo, se dedujo que ésta era quien debía lavar su ropa porque no estaba impedida para hacerlo, porque el viernes 12 de noviembre de ese año estuvo con unas compañeras de la universidad; como Luz Amparo no fue quien lavó las sábanas LETICIA miente porque aquélla no estaba menstruando, luego reitera el absurdo: “ embarazo = menstruación = aborto.” Esos hechos indicadores sirvieron para que el tribunal aplicara a la prueba indirecta el indicio de certeza de responsabilidad respecto de LETICIA LÓPEZ.
Sin embargo, frente al indicio de manifestaciones posteriores, el impugnante comenta que la construcción indiciaria fue defectuosa ante la ausencia de una premisa fundamental: no está demostrada la relación entre LETICIA y la persona que llamó a la casa de La Candelaria a informar que Luz Amparo estaba enferma (primera comunicación) y, al día siguiente, que acababa de tener un aborto (segunda llamada.) Es una lógica absurda la deducción del tribunal en el sentido de que las llamadas establecen vínculo entre LETICIA y la persona que hizo las llamadas, porque es necesario alejarse de las sospechas.
Ninguno de los hechos indicantes de los cuales parte el tribunal permiten deducir la supuesta relación entre la procesada y la persona que llamó a la comunidad. Por eso la estructura del indicio se quiebra, “ al derivarse en su construcción una relación o, dígase, convenio criminal, con alguien que escapó a cualquier identificación circunstancial ”.
De acuerdo con el tribunal, está probado que alguien llamó a la casa y le dijo a la hermana Micaela que Luz Amparo acababa de tener un aborto y que tal cosa se le comunicó a toda la comunidad. También, que LETICIA hizo manifestaciones contra Luz Amparo, como que andaba con hombres, que tenía novio, que se saludaba con un muchacho en la iglesia, que recibía llamadas, en fin, que hablaba mal de ella; del mismo modo que le encontró preservativos en su habitación, que fue LETICIA quien se hizo pasar por Luz Amparo en la llamada que se hizo a Calcuta el 31 de diciembre de 1999, respecto de lo cual es máxima de la experiencia que quien se hace pasar por otra persona, habla mal de ella, emite juicios negativos y lava ropa que no es suya, además, generalmente esconde algo para desviar la investigación o detener la que está en curso, para que aparezca como real lo que en el fondo no lo es.
Eso sirvió para tener a LETICIA como responsable del homicidio de Luz Amparo, pero en conclusión absurda frente a los hechos indicadores que son restringidos. La conclusión señalada es ilógica, porque los hechos indicadores son circunstanciales, por manera que no es posible predicar certeza de dolo, porque en la creación del indicio el juicio es equivocado.
La ausencia de premisa en la formación de la prueba indirecta enseña que la deducción contraría principios de lógica, porque se infiere una relación inexistente entre LETICIA con los verdaderos autores del homicidio. En concreto, la inferencia lógica vulneró el sofisma de petición de principio, porque se dio por demostrado lo que se tenía que demostrar, la relación inexistente entre personas, pero sin que los hechos extraídos de las pruebas directas lleven a esa conclusión. El tribunal también quebrantó el principio de la lógica conocido como tercio excluso.
Después de explicar cómo se configura, sostiene el censor que en este caso los hechos indicadores son ciertos mas no la inferencia lógica como su conclusión, que es falsa. No se puede deducir más de lo que las premisas encierran, ni menos de lo que pregonan, como tampoco extractarse una conclusión epistemológica acertada con desconocimiento de las mencionadas reglas, como la de reducción al absurdo.
Agrega que parte de la base de que los hechos indicadores están probados, los cuales sirvieron para darle estructura a la inferencia lógica que le dio cuerpo al indicio de actos y manifestaciones posteriores a la comisión del delito, pero tal inferencia fue más allá de lo que encierra al deducir una relación entre personas que el contexto de hechos indicadores niega.
El absurdo consiste en que el tribunal pregona en el mismo sentido y a la misma vez, ya que los hechos indicadores lo persuaden de que LETICIA está relacionada con la persona que hizo la llamada a la comunidad, pero no demuestra la existencia de esa relación personal y el consecuente compromiso criminal, por lo que queda válida la premisa probable de inocencia. En cuanto al indicio de huellas o rastros del delito, obraron como hechos indicantes de la inferencia: la semejanza de los elementos hallados en el cadáver de Luz Amparo con los existentes en la casa de La Candelaria, tales como cobijas, zunchos, cajas de cartón; la conclusión del dictamen forense en el sentido de que esos elementos guardan gran concordancia entre sí; uniprocedencia entre los artículos utilizados en la fábrica de traperos que funciona en la casa de La Candelaria con los encontrados a la víctima, de lo que infiere el tribunal que al menos una persona con acceso a ese lugar participó en el homicidio; la funda con muestras de sangre, que encontró la hermana Micaela, meses después, en el armario de una de las mujeres en rehabilitación; un machete hallado por un obrero en tal casa; haberse encontrado el 13 de noviembre de 1999 el candado del portón abierto, hecho respaldado con las fotografías, el plano arquitectónico de la casa y la declaración de Micaela; la incapacidad que le extendió el médico Cote a Luz Amparo, la cual fue exhibida en la universidad por la hermana Luz Marina, para dar a entender que aquélla no iría allí; que Estefanía Vélez, quien había hecho amenazas, ya había salido de la institución. Todo lo anterior sirvió para que el tribunal concluyera que Luz Amparo no salió de la casa de La Candelaria por sus propios medios e iniciativa propia.
El casacionista observa que el tribunal no dijo cuál era el mérito persuasivo que le aplicó al mencionado indicio grave, pero entiende que es el de certeza de responsabilidad de LETICIA. Considera que el tribunal llegó a una conclusión absurda al deducir uniprocedencia entre los elementos encontrados en la casa de las religiosas con los que estaban alrededor del cuerpo de Luz Amparo, pues supuso inferido el indicio y conculcó las premisas que lo sostienen, al suponer que al guardar identidad los mencionados elementos, LETICIA estaba comprometida en la conducta punible.
Además, como esos objetos están relacionados, los mismos fueron sacados de la casa de La Candelaria, lo que demuestra que la procesada es responsable del homicidio. La lógica es avasallada, puntualiza el casacionista, pues lo único que se infiere es la relación del zuncho, cobijas y cajas de cartón con la conducta punible y la comunidad religiosa, pero no demuestran relación o vínculo ilícito con LETICIA. El tribunal sostuvo lo contrario, porque puso a la procesada junto con LUZ AMPARO como las únicas personas que estaban esa noche en la casa, lo cual desmienten los mismos hechos indicantes que convalidó el ad quem.
De esa forma el tribunal incurrió en el sofisma de petición de principio así como en el del tercio excluso, porque de los probados hechos indicadores partió para llegar al indicio de huellas o rastros del delito, pero llevando la inferencia más allá de lo que encierra, pues de la relación entre los mencionados elementos y responsabilidad penal de LETICIA, excluyó a las otras personas que vivían para esa época en la casa.
Al constatarse el absurdo lógico, todas las premisas se derrumban, porque bajo una misma cuerda no puede hablarse de contrarios. Bajo el mismo raciocinio de la inferencia se puede entender que LETICIA es culpable e inocente a la vez. Cuando se le tuvo como coautora al imputarle la relación elementos igual a responsabilidad, el tribunal infirió algo que no demostró. Lo que se demostró es el nexo que pueden tener los objetos con la comunidad y la conducta punible, mientras que la inferencia quedó en conjeturas y especulaciones que evidencian el absurdo de la conclusión: como los elementos provienen del lugar que habitaba LETICIA, esta es responsable.
De esta manera el juzgador corporativo erró en su juicio. De esa manera la norma que se dejó de aplicar, el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, cobra fuerza, solidez y respaldo, si se advierte que LETICIA fue operada de su mano izquierda y que no existe en Colombia la especialidad en el manejo de zuncho que se le adjudicó. Tampoco es posible inferir, de aceptarse que los elementos provienen de la casa de La Candelaria, que LETICIA era la única persona con acceso a la fábrica de traperos, ni menos que los objetos en cuestión fueron de uso exclusivo de las religiosas Adoratrices.
Otra premisa fijada por el tribunal en relación con el indicio es que Luz Amparo salió a la fuerza, tomada de las siguientes circunstancias: la cercanía de las habitaciones de LETICIA y aquélla; que si Luz Amparo hubiese salido por sus propios medios, no habría escogido el portón; que Luz Idalí Valderrama y Alicia Gómez Quintero extrañaron la presencia de Luz Amparo esa mañana, porque no iba a madrugar ni iba a ir a la universidad, y porque Luz Marina tenía su incapacidad.
Para señalar la trascendencia, subraya que Micaela expresó que en la noche habló con Luz Amparo y que ésta le dijo que tenía que salir pero que volvería a las tres de la tarde; que Luz Amparo le comunicó a LETICIA que se iba para la universidad y que cuando Micaela se levantó, vio rastros de que Luz Amparo había desayunado; que la incapacidad que el médico Cote extendió fue dada no por petición de Luz Amparo sino de otra religiosa, también compañera de estudios, llamada Luz Marina, quien estaba en la casa de La Candelaria ese viernes.
De acuerdo con lo anterior, el censor afirma que ni el médico ni la enferma vieron la necesidad de expedir la incapacidad, de lo que se concluye que no era de gravedad la enfermedad que Luz Amparo padecía y que no estaba impedida físicamente para caminar o moverse a su antojo. Aduce que la regla de la experiencia enseña que quien tiene gripa no está necesariamente convaleciente, ni impedido para pararse, caminar, correr, moverse, sentarse.
De esta manera razona: Luz Amparo tenía gripa, luego se trasladó de un lugar a otro sin inconveniente, pues cuando conversó con el médico y su amiga, no estaba acostada. De esta forma la certeza se degrada y se le da vida a la duda. En la incertidumbre quedó la demostración de si Luz Amparo salió a la fuerza o de manera voluntaria, lo mismo que si su muerte tuvo lugar dentro o fuera de la mencionada casa religiosa.
Enseguida, el casacionista se ocupa del indicio de personalidad o capacidad para delinquir, el cual ostenta los mismos vicios y su inferencia está soportada en los siguientes hechos: permanencia de LETICIA en Venezuela, España y Roma, donde se identificó su personalidad conflictiva, sus envidias, actos de mitomanía y posibles hurtos; dificultades en sus relaciones personales, puestas de presente por el psiquiatra de LETICIA, Ricardo de la Espriella; actitud rebelde y de desacato por no comparecer al examen de psiquiatría forense.
Además, que LETICIA aprovechó su astuta capacidad delincuencial y de sus votos religiosos para utilizar las instalaciones de la casa de La Candelaria; expresar sus bien planeadas manifestaciones sobre el destino que Luz Amparo tomó; contar con el tiempo suficiente para ocultar la evidencia que la podía incriminar, a lo que se aunó la similitud de los elementos, el hallazgo de la funda manchada con sangre y el machete, la forma apresurada como LETICIA lavó la ropa de cama, con el argumento descartado de que estaba manchada y la aparición del candado del portón, abierto.
Con base en esos hechos indicadores, el tribunal determinó que la muerte de Luz Amparo se produjo en la casa de La Candelaria, por varias personas, entre ellas LETICIA. En la elaboración del mencionado indicio de personalidad o capacidad para delinquir, el ad quem quebrantó el elemental principio de la lógica de razón suficiente, en su concepción negativa, porque lo dedujo como razón suficiente en sí misma, para concluir la responsabilidad de LETICIA, cuando “ estructuró sobre bases indicantes que tenían razón mas que suficiente para acabar con la humanidad de su hermana congregacional ”.
El tribunal le otorgó credibilidad a las declaraciones de un grupo de religiosas que dieron cuenta del comportamiento de LETICIA, como persona mentirosa, grosera, conflictiva, que se hurtaba cosas, envidiosa, malintencionada, y quienes quisieron relacionarla con la muerte de otra religiosa que ocurrió en Ecuador cuando disfrutaba un baño de mar y, además, manifestaron que posiblemente tenía nexos con asuntos de droga, pues en España la visitaban tres mujeres que luego fueron capturadas por narcotráfico.
Se trata de los testimonios de las hermanas Esther Castaño, Luz Fanny Tirado, Luz Marina, María Graciela Ulloa, Carmen Julia González, María Elisa Altadil y Oriola Jiménez. De esas pruebas extractó el tribunal los hechos indicadores y sacó la inferencia lógica para estructurar el indicio. El principio lógico de razón suficiente en su aspecto negativo dice que nada existe sin una razón suficiente, pero el ad quem no identificó cuál fue esa razón suficiente, de modo que la inferencia lógica quedó huérfana, mientras que la conclusión se basa en conjeturas.
El tribunal dejó de explorar el motivo por el cual las religiosas vilipendiaron a LETICIA y tampoco buscó el móvil que podía tener ésta para acabar con la vida de Luz Amparo. Como la experiencia enseña que ninguna persona consciente de sus actos los lleva a cabo sin motivo, cualquiera que sea, negativo o positivo, el tribunal tenía que establecer las razones para imputarle responsabilidad penal a la enjuiciada.
Esa máxima de la experiencia también fue quebrantada. Al dar por sentada la culpabilidad dolosa de LETICIA en virtud del comentado indicio, la deducción quedó fuera de contexto; entonces, si todo lo que es tiene su razón suficiente, si no hay razón suficiente, nada es. “ Sin motivo no hay delito; sin delito no hay culpable; sin culpable no hay acción; sin acción no hay razón; y sin razón no queda nada. ” En un capítulo que el demandante denomina como trascendencia global, luego de hacer una síntesis de los aspectos atacados y de las normas vulneradas, especifica que la violación medio se concreta en los artículos 232, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la exigencia de que obre prueba de certeza sobre la responsabilidad de la imputada, así como lo que tiene que ver con la configuración del medio de prueba indirecto, que fue el acogido para la incriminación. Del mismo modo, plasma algunas consideraciones sobre la garantía del in dubio pro reo y del sistema de valoración de la prueba que rige en el sistema colombiano, para señalar que el juzgador de segundo grado equivocó su juicio al despreciar los hechos consignados en las pruebas que no apreció y porque supuso otras que le dieron otra dirección al fallo, junto con las que tergiversó respecto de los hechos indicadores, para violar los principios de la lógica y de la experiencia. Si el juzgador hubiera hecho un reflexivo análisis de las pruebas, se habría percatado de que la certeza contenida en el fallo no aparece, porque no se puede sostener en los indicios que construyó. Añade que los indicios graves elaborados por el tribunal divergen entre sí, ya que los hechos indicadores que fueron base del juicio inferencial, fueron distorsionados porque se les hizo decir lo que no confirman.
La gravedad que se dedujo de ellos es el resultado de inferencias subjetivas. Reitera que el sentenciador no se preocupó por descubrir la razón para que a LETICIA se le hiciera el despiadado, brutal e inhumano ataque, ni construyó el motivo que ella habría podido tener para segar la vida de su correligionaria. De esa forma, la acusada fue condenada por un delito respecto del cual no se dilucidó el motivo por el cual lo cometió. Si el motivo es el que presentó la fiscalía, cae de su peso con la crítica al indicio de personalidad o capacidad para delinquir, porque la vida de LETICIA ha sido tan clara que por más de 30 años le ha servido a la comunidad y a Dios.
Al respecto señala que el tribunal ignoró que LETICIA fue elegida por mayoría absoluta como Delegada para participar en la Asamblea Provincial en 1999 y que tenía un cargo muy importante, como era el de Promotora Vocacional de Futuras Aspirantes, como lo declaró Carmen Teresa Mantilla Gómez. También desconoció las declaraciones que expresaban que LETICIA era como una madre para las muchachas y empleadas del centro de acogida, activa, risueña, amable, buena, sencilla, de corazón grande, de sacrificio, de constancia, equilibrada, correcta, sincera, exigente, cumplidora de sus deberes, generosa, conciente de su vocación, de gran calidad humana, amante de su trabajo, admirable, de gran acogida, de entrega total para sus semejantes, alegre, jovial, dinámica, dispuesta a los demás (Gladis Sepúlveda, Carmen Teresa Mantilla Gómez, María Lilia Zuluaga, María Venilda Sarmiento y Ruth María Franco Vargas).
De haberse percatado del contenido de esas declaraciones, habría sido muy posible que el conjunto de indicios imputado a LETICIA se descartaran para converger en apenas sospechas y conjeturas. De ese modo resulta absurdo el móvil sostenido por la fiscalía y avalado por la judicatura, fruto “ del resentimiento con la comunidad en razón de las llamadas de atención por su comportamiento conflictivo ” si se confronta con el haz probatorio que no fue valorado y con el distorsionado e inferido de modo incorrecto por el tribunal.
Las pruebas omitidas le enseñaban al tribunal otra realidad diferente a la que percibió, que la procesada es persona de excelsas calidades humanas, sin rencores, envidas o rivalidades, al punto que algunos meses antes de la muerte de Luz Amparo fue elegida para representar a las otras religiosas en un cargo de mucho honor y prestigio. Al ignorar esa realidad, el tribunal sentó certeza donde no cabía sino simple probabilidad.
Agrega que es difícil pensar que las hermanas hubieran votado por LETICIA para que las representara en toda Colombia en virtud de todas esas calidades y virtudes, para que después del lamentable suceso se le sindique de “ todo lo malo, horroroso, pérfido y dañino para con la Comunidad como también para las hermanas que la sustentan. ” Apoyado en doctrina, el censor afirma que cuando el juez va a sentenciar debe tener presente que si se trata de una persona sin antecedentes penales ha de vacilar en llegar al extremo de una sentencia condenatoria con base en pruebas indiciarias, lo que ajustado al ámbito patrio significa que siempre ha de partirse del contenido de la norma conculcada, artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sólo las condenas vertidas en sentencias judiciales en firme constituyen antecedentes penales y contravencionales, que no es el caso de los que se le atribuyeron a LETICIA en el indicio de personalidad o capacidad para delinquir, o, en palabras del tribunal, su astuta capacidad delincuencial por aprovecharse de sus votos religiosos, de la planta física de la casa de La Candelaria, de su planeada estrategia urdida contra Luz Amparo para ocultar evidencia, por el hallazgo del machete y de una funda, por haber lavado ropa y por la similitud entre los elementos.
Todos los indicios que confluyeron en contra de LETICIA, como son los de mentira, manifestaciones y actos posteriores al delito, huellas y rastros y personalidad o capacidad para delinquir, no convergen entre sí, porque fueron tergiversados los hechos indicadores que le dan sustento al de mentira y al de grave oportunidad para delinquir. Para elaborar tales indicios, además, se ignoró prueba fundamental y se supuso otra, como es un fallo ejecutoriado, una incapacidad, una denuncia penal y una especialidad, porque no se encuentran dentro del proceso.
Además, por el falso raciocinio, el juzgador infirió de varios hechos indicadores, los indicios de manifestación y actos posteriores y el de huellas o rastros del delito, por incurrir en violación de los postulados de la lógica y de máximas de la experiencia. Afirma el actor que el tribunal apreció con levedad la falta de divergencia de todos los indicios, que hablan de las variadas hipótesis sobre la muerte de Luz Amparo, para lo cual resalta apartes de los testimonios de Ricardo Andrés de la Espriella, Adriana del Pilar Celis Peña, Sandra Johana Gómez Espitia, Claudia Patricia Velandia Murcia, Estefanía Vélez Marín, Luz Marina Suárez Ramírez, María Graciela Ulloa, Miguel Cote Méndez y Henry Benavides Becerra.
Asegura que el tribunal distorsionó el alcance de las pruebas y omitió “ desgranar ” lo relacionado con las amenazas que Estefanía y su familia profirieron contra Luz Amparo, y no detectó que el médico Miguel Cote dijo que esa muchacha era agresiva y amenazó de muerte a aquélla, hecho que fue confirmado por Adriana del Pilar Celis, Sandra Espitia, Claudia Velandia y Liscinia Velásquez.
No observó el tribunal que Carmen Teresa Mantilla Gómez afirmó que el padre de Estefanía era probable que estuviera en una secta satánica por ser drogadicto, lo cual fue aceptado por la propia Estefanía. Tampoco, que Estefanía hacía traperos en la comunidad, como externa, según lo dijo Liscinia Velásquez, ni que Luz Amparo le había entregado a Estefanía las llaves del candado del portón para que la reemplazara mientras trabajaba con las otras muchachas, como lo manifestó Mónica Rosney Rodríguez Rico, ni que los hermanos de Estefanía eran miembros de pandillas, como lo dijo Adriana del Pilar Celis Peña. De suma importancia había sido analizar a profundidad los medios de prueba, porque sin que se sostenga que fue Estefanía quien mató a Luz Amparo, lo que aparece es que el grado de certeza no hubiera sido el declarado por el tribunal, sino que declinaba ante la consideración de que eran muchos los caminos y probabilidades a explorar, como múltiples las dudas que aparecen.
De esa forma, con tan poco grado de acierto, no es factible sostener una responsabilidad, En cambio, lo único que estimó el tribunal fue que Estefanía no tenía ningún compromiso porque “ para la época de los hechos ella ya había salido de ahí ”, lo cual es desafortunado porque quedó evidenciado que ella seguía visitando a la comunidad como trabajadora, en la fábrica de traperos que funcionaba en la mencionada casa y que tuvo en su poder las llaves del candado.
La totalidad de los indicios no convergen ni concurren entre sí, ya que la cadena que los sostendría se bifurcó y desligó las inferencias sacadas de los hechos indicadores. El fallo está montado sobre conjeturas, ideas y opiniones de las religiosas Adoratrices, que también divergen en sus contextos narrativos. Por eso se resquebraja el fallo emitido por el tribunal, ya que los vicios en su construcción denotan los ostensibles errores, que al ser confrontados con el cúmulo probatorio omitido, supuesto, ignorado y deducido con quebranto de las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia, acreditan su invalidez y dan pie para que la irregularidad se repare.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita a la Corte se case el fallo demandado y en su lugar se dicte el absolutorio de reemplazo. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Para el señor apoderado de la parte civil la demanda no puede prosperar por razones de orden técnico y formal. A su modo de ver, constituye sesgado y parcial análisis del proceso y de la sentencia de segunda instancia, porque el recurrente toma de las pruebas y de las lógicas deducciones del tribunal, sólo lo que favorece su opinión, como si se tratara de un alegato típico de instancia, pero no demuestra los errores denunciados.
Con el recurso, el demandante pretende hacer prevalecer su criterio, con lo que desconoce que la casación no es una tercera instancia, sino la sede para demostrar la contrariedad entre la sentencia de segunda instancia y la ley por medio de un proceso lógico y analítico. A modo de ver del no recurrente, es común en la demanda un defecto, que se advierte desde la misma enunciación del reproche, como es la presencia de contradicciones y mezcla de las diferentes modalidades del error de hecho alegado, así como desorden y falta de claridad.
Menciona el casacionista, según el apoderado de la parte civil, una serie de normas sustanciales y procesales, pero no señala respecto a cuáles pregona cada una de las formas del error de hecho, ni sigue una metodología de medio a fin entre las disposiciones procesales y las sustanciales. El desorden en la forma de presentar el razonamiento impide que la Corte aborde el estudio sistemático y lógico del problema, por lo que la demanda debe ser rechazada.
En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, el sujeto procesal no recurrente afirma que el testimonio de Mónica Rosney Rodríguez Rico y la inspección mencionada por el casacionista, están expresamente referidas en las páginas 23, 48, 49 y 56 de la sentencia de segunda instancia, en donde incluso se citan apartes de esa declaración, aunque no los mismos destacados por el censor.
Como algunos de los elementos probatorios de cuya exclusión en el fallo objeto de ataque se duele el libelista sí fueron contemplados en el fallo, no se estructura el falso juicio de existencia propuesto. En cuanto a las demás declaraciones que el demandante estima como no apreciadas, así como a la historia clínica de LETICIA y al escrito que ésta remitió a la Fiscalía General de la Nación, comenta el no recurrente que su mera ausencia del contenido del fallo no constituye el error postulado, porque se trata de medios probatorios accesorios y de poca importancia, útiles para la pretensión de controvertir uno solo de los indicios que obraron contra la procesada, el de su personalidad conflictiva, lo que hace que el escrito tenga características de alegato de instancia. Así esos medios de convicción tuvieran alguna importancia, es innegable que el actor incurrió en yerro al aducir de modo simultáneo las modalidades de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
Parece que la primera de esas modalidades está referida a los testimonios de Gladys Sepúlveda Richaux, Ruth María Franco Vargas, Carmen Teresa Mantilla Gómez, Liscinia Velásquez, María Lili Zuluaga, Darío de Jesús Pérez Osorio, María Venilda Sarmiento y Andrea del Pilar Osorio, a la historia clínica de LETICIA y al escrito que ésta envió a la Fiscalía General de la Nación, porque el censor dice que el tribunal no los tuvo en cuenta.
La referencia a la declaración de Mónica Rosney Rodríguez Rico y a la inspección judicial en la casa de La Candelaria, corresponde a un alegato por falso juicio de identidad, porque el recurrente toma las partes que le conviene de esas pruebas, con el señalamiento que el tribunal las interpretó de manera inadecuada. La mezcla de las dos vertientes del error de hecho es posible advertirla cuando en el encabezado del cargo el recurrente dijo que la sentencia de segunda instancia “ parceló el haz probatorio, lo cercenó, pues ocultó toda la riqueza suasoria de dichos medios ”, lo que denota, antes que la omisión de una prueba obrante en el proceso o la suposición de una inexistente, la aparente distorsión propia del falso juicio de identidad.
Esa actitud dubitativa del recurrente no puede ser aceptada en casación. En cambio, el fallo de segunda instancia se produjo con valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Agrega que el casacionista no demostró cómo los errores incidieron en la parte resolutiva de la sentencia, tampoco sustenta la gravedad y trascendencia del error.
Por esas razones, el cargo debe ser denegado. Sobre el segundo reproche, que considera hace mención a un falso juicio de existencia por cuanto refiere que el juzgador imaginó un hecho sin que esté probado, el apoderado de la parte civil también considera que debe ser desestimado. El falso juicio de existencia por suposición se configura, apunta el no recurrente, porque el juzgador valora una prueba que no aparece en el proceso, pero no porque supone hechos, como de modo erróneo lo afirma el libelista.
Esa confusión conceptual, aunada al desorden de la argumentación, impide entender cuál es el alcance del reparo. Esto aparece porque el censor se limita a atacar la conclusión a la que llegó el tribunal sobre las huellas o rastros del delito, por la especialidad de la procesada en el manejo de zuncho, cuando tal inferencia es producto del análisis de varios medios probatorios.
Además, el actor no menciona cuál es la prueba supuesta en el fallo. En este punto también se aprecia falta de demostración de la trascendencia del yerro, esto es, no establece la relación causal entre el error y la parte resolutiva de la sentencia; el demandante apenas indica que la falencia incide en la base probatoria del indicio. Cuando el casacionista enumera sus propias conclusiones, contrarias a las del tribunal, como que no se demostró la perdida de elementos utilizados en la fábrica de traperos que fueron encontrados en el cuerpo de Luz Amparo (indicio de huellas o rastros), o que no obra prueba de la incapacidad médica de Luz Amparo para trasladarse de un sitio a otro, o que se dio por sentada la existencia de sentencia condenatoria en contra de LETICIA, lo que hace es exponer sus propias valoraciones y conclusiones sobre el contenido de la sentencia, pero no demuestra el error que pregona.
También yerra el actor cuando expone dos clases de errores diferentes sobre un mismo elementos de prueba, sin aclarar que lo hace de modo principal o subsidiario, como se puede apreciar en diferentes pasajes de la demanda cuando trata el falso juicio de existencia, critica el indicio de huellas o rastros del delito o el que Luz Amparo salió a la fuerza o el de personalidad o capacidad para delinquir, componentes del falso raciocinio, que recaen sobre un medio de convicción idéntico.
El desorden y lo ininteligible de la argumentación se advierten cuando el censor fundamenta el supuesto falso juicio de identidad, siendo que líneas atrás hacía mención a un falso juicio de existencia, lo que hace imposible saber en dónde se hace un juicio que contraste la ley con la sentencia. También aparece cuando menciona un segundo indicio, el de mentira, sin que hubiera mencionado una primera prueba indiciaria, o en el instante en que cuestiona los hechos indicadores como si estuviera desarrollando un falso raciocinio, aunque anunciaba el desarrollo de un falso juicio de identidad.
Sin perjuicio de esos defectos, el no recurrente se dedica a plasmar algunas observaciones sobre la forma en que el casacionista expone sus personales criterios, en particular, sobre la posibilidad de que Luz Amparo haya salido en la mañana del 13 de noviembre de 1999 a la universidad donde estudiaba, punto sobre el cual destaca que el impugnante ataca la inferencia lógica realizada por el ad quem, en un terreno en el que había anunciado un error por falso juicio de identidad, con referencia a los hechos indicadores, lo que hace la argumentación oscura e ininteligible.
Al ocuparse del indicio de grave oportunidad para delinquir, el casacionista asegura que lo ataca por falso juicio de identidad generado en la distorsión del hecho indicador, pero no manifestó desde un principio que se refería a la específica técnica del indicio, con señalamiento del momento en que se estructura el yerro, y si éste es de hecho o de derecho.
Del mismo modo, encuentra que el actor no desarrolla de modo adecuado la trascendencia del error postulado, ni su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. El cargo, por lo anterior, debe ser desestimado. En lo que concierne a la tercera censura por falso raciocinio en la que ataca los indicios de manifestaciones posteriores a la comisión del delito, el de huellas o rastros y que Luz Amparo salió a la fuerza, el interviniente advierte que el casacionista no indica cuál la parte de la prueba indirecta con que se quebrantó la ley de modo indirecto.
Si se entiende que discute los hechos indicadores sobre los que se elaboraron, aparece que no se mencionó si el error fue de hecho o de derecho, como tampoco especificó la modalidad que pueden asumir, luego la censura es incompleta. De modo adicional, señala que el libelista entra de modo directo a discutir el proceso de inferencia lógica, con lo que desconoce que la regla lógica y jurisprudencial enseña que si se ataca este elemento ha de aceptarse los medios probatorios que demuestran los hechos indicadores.
De esa forma, el censor mezcla en el mismo reproche dos de las tres posibilidades de impugnación de la prueba indiciaria, sin utilizar cargos separados. La irregularidad se puede percibir en los puntos que conforman la trascendencia del yerro estimada por el censor, porque ataca el proceso lógico de convicción, pese a que con anterioridad había cuestionado los hechos indicadores.
Además, con esa forma de ataque, el recurrente expone sus propias conclusiones sobre como debió valorarse la prueba indiciaria, pero no demuestra los evidentes errores que denuncia, ni explica el nexo causal entre éstos y la decisión. Además, el libelista se contenta con enunciar los principios lógicos de la petición de principio, tercio excluso y razón suficiente, pero no indica la trascendencia de su incumplimiento en el sentido del fallo, ni la importancia en la inferencia lógica.
Del mismo modo, en cuanto al indicio del que Luz Amparo salió a la fuerza, frente al cual el casacionista dice que se omitió la máxima de la experiencia según la cual quien tiene gripa no está de modo necesario en convalecencia, ni impedido para caminar, pararse, correr, moverse o sentarse, señala el no recurrente que tal regla no es absoluta, pues también es válida la que enseña que quien padece esa dolencia busca guarecerse en su hogar para buscar mejoría, sobre todo cuando cuenta con incapacidad que lo exime de movilizarse a un determinado sitio, en donde su presencia no es imprescindible.
A pesar de que menciona los principios lógicos, científicos y las reglas de la experiencia infringidos, el impugnante no explicó cuáles eran los que debió aplicar el tribunal al elaborar el proceso lógico en orden a lograr un pronunciamiento diferente al adoptado. Igualmente el casacionista omite hacer cualquier mención a la valoración en conjunto que de los diferentes indicios se hizo en la sentencia demandada, inconsistencia que obedece, piensa el no recurrente, a que la observación conjunta de todos los indicios conduce de modo ineludible a la certeza de la responsabilidad penal que le cabe a LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, como de forma juiciosa lo estudió el tribunal.
El análisis parcial de esos indicios efectuados por el actor puede producir la falsa sensación de que hubo error en el juzgador, sin que ésta sea una conclusión válida. El cargo debe ser denegado. En respuesta al capítulo de trascendencia global contenido en la demanda, el no recurrente hace una reiteración de los defectos que encontró en ella, como la incoherencia y desorden en la presentación de la única censura, que resultó subdividida en tres cargos; la falta de precisión de las normas procesales reguladoras del indicio cuyo quebrantamiento inmediato condujo a la vulneración de la norma sustancial; la falta de aparición evidente, manifiesta, de los errores propuestos, así como la ausencia de demostración del nexo de causalidad entre éstos y las disposiciones de la sentencia; del mismo modo, habida cuenta de la pretensión de la demanda, se omitió destruir todos los fundamentos del fallo, porque éste continúa incólume.
Agrega que las referencias al in dubio pro reo no satisfacen las directrices jurisprudenciales fijadas para el adecuado ataque cuando se estima infringida esta garantía, las cuales no se satisfacen con la referencia fuera de contexto que el censor hace de diversos testimonios, la cual no socava las premisas de la sentencia de segunda instancia. Si quería ocuparse del in dubio pro reo, ¿por qué no lo analizó y cuestionó en los respectivos cargos? pregunta el apoderado de la parte civil.
Por las anteriores razones solicita que se inadmita el recurso de casación interpuesto por el defensor de LETICIA LÓPEZ MANRIQUE. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Desde el punto de vista técnico, el señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal encuentra que el censor confunde la exclusión de las pruebas con el rechazo del hecho que informan.
De lo que se duele el casacionista, en concreto, no es de que el tribunal no estudiara las actas de los testimonios y de la inspección judicial, la historia clínica y el escrito firmado por la procesada, sino de que omitiera considerar los hechos que se desprenden de esas pruebas. Esto se aprecia cuando insiste en transcribir los hechos que a su juicio no fueron estudiados por el ad quem, omisión que le impidió a la instancia efectuar un mejor análisis respecto de las circunstancias y sucesos que incidieron en la estructuración de los indicios fundamento de la condena.
Luego de enseñar cómo es la manera correcta de alegar en casación un error de hecho por falso juicio de existencia, el Procurador precisa que si lo que se omite no es la prueba sino algún aspecto contenida en ella, la vía correcta es la del falso juicio de identidad o la del falso raciocinio, porque en el primer caso, de las pruebas analizadas en conjunto se dedujeron hechos que no se desprenden objetivamente de ellas o, en la segunda vertiente, el juzgador de modo manifiesto se apartó en su evaluación de las reglas de la crítica probatoria, de modo que distorsionó el sentido de las pruebas examinadas como consecuencia de declarar hechos que no resultan compatibles con los medios de convicción. En este caso el censor debió denunciar un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, toda vez que las pruebas no fueron omitidas.
El Delegado encuentra que en la sentencia el tribunal consideró el testimonio de Mónica Rosney Rodríguez, pues lo valoró y citó de manera expresa para declarar acreditado, junto con otras pruebas, que el 13 de noviembre de 1999 la puerta distinguida con el número 3-59 de la casa donde vivían víctima y procesada no tenía el candado con el cual se solía asegurarla, y que tal portón era salida expedita para las religiosas que habitaban en el segundo piso.
Si bien tal declaración da cuenta de otras circunstancias que tienen que ver con el objeto de la investigación, las cuales no fueron mencionadas de modo expreso por el juzgador, de ahí no se sigue la presencia de un error en la contemplación material de la prueba. De igual manera advierte el Procurador Delegado que la inspección judicial reputada por el censor como omitida, sí fue examinada por el fallador en diferentes partes de la sentencia, como cuando evalúa lo relacionado con que LETICIA haya escuchado cuando Luz Amparo se despidió pero no oyera ruido que correspondiera al momento en que ésta sacó maletas, siendo el piso de madera y sus habitaciones contiguas, como lo acreditó esa diligencia. A su modo de ver, igual acontece con la supuesta omisión de la historia clínica de LETICIA y del documento que ésta dirigió a la Fiscalía. Sobre este último, puntualiza el Delegado que si bien el juzgador no lo mencionó de modo expreso, los aspectos que contiene sí fueron apreciados y sopesados para afincar la responsabilidad penal de la procesada, como lo destaca con la cita pertinente de la sentencia, en lo que tiene que ver con las amenazas que en su momento profirió Estefanía Vélez contra Luz Amparo.
En cuanto a la historia clínica, también destaca que el tribunal la valoró para declarar que si bien reflejaba que la enjuiciada fue sometida a una operación en su mano izquierda, de ningún otro elemento probatorio se desprendía que tuviera limitación en la misma. No puede reconocerse un error de hecho por falso juicio de existencia, porque las pruebas testimoniales y documentales citadas por el censor las tuvo en cuenta el juzgador, para declarar probados unos hechos y descartar otros, porque, en este último evento, no corresponden a lo que se desprende de la valoración de otros medios de prueba obrantes dentro del proceso.
Aunque estima que otra situación puede perfilarse respecto de los restantes testimonios que el casacionista mencionó como omitidos, porque no están citados de modo expreso en la sentencia, el agente del Ministerio Público encuentra que el actor no señala la ignorancia de esos medios de convicción, sino que destaca algunos hechos que están contenidos en ellos, y que considera pueden constituir la base para mutar los fundamentos del fallo.
No obstante, también afirma que la mayoría de esos hechos están analizados en la sentencia, por lo que si se aspiraba a que se consideraran como probados, el camino expedido era el del falso juicio de identidad ante la eventual distorsión de la expresión objetiva de las pruebas que no fueron mencionadas, producida en el análisis conjunto del haz probatorio.
De acuerdo con eso, el Delegado detalla cada uno de los hechos y circunstancias referidos por el censor y la forma como fueron tratados por el tribunal, para concluir que al ser incorporados en la decisión no puede admitirse que se haya concretado un falso juicio de existencia respecto de las pruebas que los contienen. Que éstas no sean mencionadas en la sentencia no da lugar a error manifiesto de hecho en la sentencia, aunque sí dificulta su entendimiento y exige un análisis más cuidadoso para hallar la fuente probatoria de los sucesos valorados por el tribunal.
Advierte que respecto de los hechos que el censor estima mal deducidos o que fueron excluidos, se abstiene de fijar consideraciones sobre la incidencia que puedan tener en la elaboración de los indicios y en la sentencia impugnada, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario que impide complementar o corregir la demanda, y porque el tema está propuesto en otra censura.
Sobre el particular sostiene que el demandante se preocupó más por resaltar los hechos que en su sentir no fueron analizados, que en probar la incidencia que tendrían en el examen integral de la prueba y la concreción de una situación fáctica condicionante de la aplicación de una norma de derecho sustancial. Además, se limita a mencionar los hechos omitidos pero apenas para objetar la elaboración de los indicios, mediante el empleo de expresiones genéricas, como que debilitarían el poder de convicción de las pruebas o darían lugar a dudas insalvables, pero sin que atine a establecer que hay hechos y circunstancias que no pueden declararse con certeza.
La censura no debe ser atendida, concluye. Segundo cargo Para el Procurador se presentan errores de técnica similares a los que dejó patentizados en el reproche antecedente. Sin referencia alguna a las partes de la sentencia atacada en las que aparezca la ideación de pruebas, el censor relacionó unos hechos que se declararon demostrados sobre elementos inexistentes; en otras ocasiones tergiversó el sentido de la decisión. Así, encuentra que el casacionista confunde la prueba con el hecho que pretende demostrar e identifica los que a su modo de ver no tienen respaldo probatorio, lo que afirma son consecuencia de una prueba supuesta porque no encuentra referencia concreta a ellos en la sentencia, cuando son el resultado de algunas pruebas.
Hace ver que las referencias del censor a suposiciones del ad quem sobre la responsabilidad de la enjuiciada, no fueron tomadas de un específico medio de convicción sino que son el resultado del estudio en conjunto de todo el acervo probatorio, examinado y valorado para dictar el fallo cuestionado. También subraya que el censor nada más afirma que esos medios probatorios son de importancia para generar dudas sobre la responsabilidad de LETICIA, pero no se preocupa por demostrar ese aserto.
La distorsión que el libelista hace de la sentencia aparece cuando trata los hechos supuestos por el tribunal y que no están probados, cuando sostiene que se supuso la existencia de una profesión o ocupación en el manejo de zunchos, atribuida a la procesada, sólo porque la sentencia afirmó que ésta tenía habilidad para empacar con tales elementos, la cual se dedujo de unos testimonios que daban fe de que los manejaba en el taller de traperos, aunque últimamente requería ayuda para apretarlos.
Esa perspectiva es una inadecuada interpretación de los asertos del juzgador, quien no supuso prueba alguna para arribar a la conclusión, la cual no es incompatible con el oficio que desarrollaba la enjuiciada. En lo que respecta al planteamiento en la demanda de un falso juicio de identidad, el Delegado estima que el censor incurre en yerros de similar naturaleza.
En concreto, observa que no advirtió el casacionista que las divergencias entre su posición y la del tribunal obedecen a un razonamiento diferente pero no a una equivocada apreciación de la prueba, frente al señalamiento de los hechos que el ad quem encontró indicadores de otros por tergiversar las pruebas que lo contienen. No desarrolla tampoco la trascendencia del error denunciado conforme a las exigencias técnicas del recurso, simplemente dice que los medios de prueba supuestos tuvieron importancia para la sentencia condenatoria.
De igual manera, en lo que atañe con el falso juicio de identidad, apenas hace el libelista una presentación poco coherente de los indicios fundamento de la sentencia, con la afirmación, para desvirtuarlos, que se construyeron sobre la base de la tergiversación de elementos probatorios, lo cual no demuestra. De acuerdo con lo anterior, el Delegado destaca que la procesada afirmó que en horas de la mañana del 13 de noviembre de 1999 Luz Amparo salió por su propia cuenta y se había despedido de ella.
Esta versión la consideró falsa el tribunal, con base en el análisis de las declaraciones de la hermana María Graciela Ulloa, de Mónica Rosney Rodríguez Rico, de Alicia Gómez Quintero, Luz Idalí Valderrama Zapata, y la presentación que hizo la hermana Luz Marina Suárez de la excusa médica para acudir a la universidad, expedida por el doctor Cote.
Con base en esas pruebas y en la estructura física de la casa, el tribunal, explica el Delegado, concluyó que Luz Amparo no salió del inmueble por sus propios medios, fue ultimada allí y su cuerpo trasladado hasta donde fue hallado, lo que se confirmó con el encuentro, días después, de una funda de almohada ensangrentada y de un machete debajo del canal del lavadero del segundo piso, exclusivo para las religiosas, lo mismo que con la similitud de las cobijas de la cama de la víctima con la que fue envuelto el cadáver, y con el empleo, para esos efectos, de zunchos y cajas similares a los utilizados en el centro de rehabilitación. No hay distorsión del contenido material de esos elementos de prueba, porque al evaluarlos el juzgador toma la expresión que contienen, les da la categoría de hechos indicadores, aplica unas reglas de experiencia y fija sus conclusiones.
El Delegado, con la advertencia de que no se adentra en las fallas que puede contener el razonamiento, lo descompone para afirmar que bien podría llegarse a la conclusión de que LETICIA mintió cuando dijo que Luz Amparo salió normalmente y se despidió de ella, al considerar que la mayoría de los elementos que cubrían el cuerpo de la víctima eran similares a los que utilizaban en la casa, luego el cadáver fue embalado allí y, por tanto, Luz Amparo no pudo salir por sus propios medios.
El Procurador explica por qué con esa deducción no se alteró el contenido material de las pruebas, específicamente por la forma como la expresión del dictamen pericial sobre la similitud macroscópica entre los elementos con los cuales fue cubierto el cadáver de Luz Amparo y los utilizados en la factoría, y el posterior hallazgo de la funda de almohada con rastros de sangre y del machete, contribuyen a mostrar la posibilidad de que Luz Amparo fuera atacada al interior de la casa de La Candelaria, que Luz Amparo no salió por sus propios medios y que, en consecuencia, es mentirosa LETICIA en su afirmación de que ésta salió normalmente y se despidió. El Delegado observa que no hubo alteración de la expresión contenida en el testimonio de Fanny Tirado, a quien LETICIA le dijo que Luz Amparo había salido bien de la comunidad; lo que hace es no darle crédito a la afirmación por haber analizado en conjunto las pruebas.
Destaca, como no lo percibió el censor, que la conclusión del tribunal no es caprichosa sino resultado de un proceso argumental, basado en la confrontación de los elementos de prueba, que lo condujo a no creer la versión de la procesada, método permitido en la ley procesal cuando no obra en el proceso prueba directa que sirva para constatar la ocurrencia de un suceso.
El actor debió enfocar el ataque no sobre la distorsión del contenido de los elementos de prueba, sino en la construcción de los indicios a partir de éstos si estimaba la existencia de irregularidad alguna en el respectivo proceso de análisis. En cuanto a la crítica formulada por la apreciación de las afirmaciones de LETICIA y Micaela, el Delegado subraya las consideraciones del tribunal que lo llevaron a concluir que la procesada no lavó las sábanas de Luz Amparo a mitad de semana sino el sábado, después del desaparecimiento, ni que creyó, con base en el testimonio de esta última religiosa, que las hermanas tuvieran la costumbre de lavar ropa de sus compañeras, lo que le permitió concluir que la procesada mintió con el propósito de ocultar los verdaderos responsables del hecho punible.
Luego de precisar el alcance que el ad quem dio a la manifestación de Micaela Ulloa para dar por sentado que como cada una de las hermanas lavaba su ropa y sus tendidos de cama, y que por tanto la versión contraria de LETICIA es mentirosa, el Delegado refiere que el demandante apunta que la versión de aquélla fue variada dentro de la misma declaración cuando al preguntársele por la razón para que LETICIA hubiese lavado la sábana de Luz Amparo, dijo que “ Porque nosotras como hermanas cuando alguna está enferma pues la atiende ”, respuesta que, según el censor, modifica el sentido de la costumbre como la entendió el tribunal, que de esta manera deformó la expresión de Micaela al negar la excepción a la regla, la cual deja en el vacío el fundamento probatorio para sospechar de la conducta diligente de la acusada.
Si bien el libelista pudo señalar que el sentenciador no examinó un dato contenido en la mencionada declaración y que por tanto pudo incurrir en falso juicio de identidad, no llevó su esfuerzo a la demostración de la incidencia de ese error en la sentencia. Con referencia a otra regla de la experiencia utilizada por el juzgador corporativo para concluir que LETICIA no tenía razón para lavar las sábanas de Luz Amparo, como el recato y prudencia de toda mujer y en especial de una religiosa, cuando tiene el período menstrual (LETICIA manifestó que Luz Amparo se hallaba en ese estado y que tal era el origen de las manchas de sangre en los tendidos de ésta), así como por la ausencia de cambios uterinos por gravidez o hemorragias profusas que estableció el médico legista en el protocolo de necropsia, lo que llevó a entender que no hubo menstruación reciente, de donde se concluye con un razonamiento formalmente válido, que la enjuiciada difundió la idea de que Luz Amparo llevaba una doble vida y que por falta de vocación estaba dispuesta a abandonar la orden religiosa.
Según el agente del Ministerio Público, confrontó las distintas declaraciones con las reglas de la experiencia, método para el cual estaba facultado y con el que reconstruyó los hechos de modo distinto a como lo hace el censor, para deducir la participación de LETICIA LÓPEZ en el delito. Apunta que ese proceder del tribunal tiene algunas deficiencias, pero no de la clase alegada por el recurrente en ese reproche.
También apunta el Delegado que las consideraciones del tribunal acerca de la aseveración de la hermana Esther sobre la manifestación de LETICIA consistente en que Luz Amparo se había llevado la ropa interior, sudadera, tenis y dos maletas, le mereció credibilidad al tribunal luego de cotejar el contenido de esa declaración con el de otros testimonios y la generalidad del recaudo probatorio, como lo ordena la ley.
Sobre la cita que el impugnante hace de las declaraciones rendidas por las hermanas Luz Marina Suárez Ramírez, Micaela y Carmen Teresa Mantilla respecto al envío de pertenencias de Luz Amparo a sus familiares en febrero de 2000, para desvirtuar un aserto de LETICIA, que fue visto como una contradicción y sirvió como apoyo al indicio de mentira, observa el Delegado que no hay demostración de error por falso juicio de identidad, porque la hermana Esther Castaño dijo el 14 de febrero de 2000 que la procesada le manifestó que Luz Amparo se había llevado las prendas arriba mencionadas, mientras que las citadas declarantes expresaron que se devolvieron las pertenencias, sin precisar cuáles.
Así, la declaración de la hermana Esther es detallada y la mención de las declarantes es genérica, luego no es posible establecer si aludían a los mismos elementos y, por tanto, no puede determinarse si hubo distorsión a la expresión del medio probatorio. De cara a la objeción que el casacionista plantea respecto a la formulación del indicio de oportunidad por incurrirse en un falso juicio de identidad, el Delegado anota que no demostró en qué consistió la falencia porque no precisa la parte de la prueba que resultó tergiversada de modo trascendente y, además, lleva las consideraciones hacia una acusación de hurto extraña a los cargos formulados contra LETICIA. La referencia que hace el tribunal está relacionada con el ruido que debieron producir las ruedas de las maletas de Luz Amparo al salir de la casa, el cual tenía que ser oído por LETICIA y que ésta no refiere en sus declaraciones, de lo cual restó crédito a la versión de la procesada en el sentido de que Luz Amparo había salido con vida de ese inmueble.
El problema no es como lo plantea el recurrente, dice el Delegado, no son los maletines o las maletas, ni el paradero de los objetos personales de Luz Amparo, sino el ruido que debió hacer con su salida, luego si no fue escuchado, la tesis de que ésta jamás pudo salir por sí misma de la casa de La Candelaria se refuerza. Como el casacionista no demuestra ninguno de los errores denunciados, el reparo no debe prosperar.
Tercer cargo El señor Procurador introduce su opinión sobre este reproche, con una serie de disquisiciones con las que recuerda la tradicional posición de la Corte sobre la imposibilidad de cuestionar en esta sede extraordinaria las diferencias entre el funcionario judicial y los sujetos procesales sobre el criterio valorativo de los medios de convicción. Del mismo modo discurre, en relación con la actividad de elaboración de los indicios, por las dificultades en admitir axiomas o verdades absolutas en virtud de la vertiginosa ampliación y profundización del conocimiento, o de asignar a una prueba estimada de modo aislado, un valor determinado.
Lo anterior no significa que el juez no pueda declararse convencido con los elementos de juicio incorporados al proceso, sino que se le exige un cuidado acentuado en el análisis y evaluación de las pruebas, “ a través de un proceso cada vez más complejo y sometido a variaciones teóricas, a nuevos estudios realizados por la ciencia y a novedosos resultados ”.
También se detiene en señalar por qué ahora la valoración de las pruebas pasa de ser una labor de reflexión formal, a un análisis racional. También explica cuál es el proceso ínsito en la tarea de juzgamiento en la evaluación de las pruebas ( que implica fijación de los hechos condicionantes de las normas jurídicas que deben regular el caso, con respeto a las reglas de la teoría general del conocimiento); sólo después de verificada esa actividad es posible asignar a cada prueba un determinado poder de convicción, que sirve al juez para reconstruir el hecho del proceso con sus circunstancias y para hacer las declaraciones que se impongan, de conformidad con la ley.
Explica cuáles son las posibilidades de defensa ante la producción de una sentencia contraria a la ley o arbitraria, por no estar fundada en pruebas allegadas a la investigación (casación por la causal tercera, o acción de tutela si se configura una vía de hecho). Pero si la decisión apenas desconoció las reglas que gobiernan la forma de aportación, aprehensión o valoración probatoria, el camino es la causal 1ª de casación, cuerpo 2º, conforme a las exigencias de demostración de los yerros referidos en la norma jurídica que la consagra: falso juicio de legalidad, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Las dos últimas vertientes, de acuerdo con el Delegado, permiten corregir las sentencias en las que, sin llegar al extremo de una vía de hecho, las reglas de la experiencia, los conocimientos científicos o los principios de la sana crítica fueron utilizados por el juzgador de modo incorrecto para llegar a conclusiones contrarias a las que se derivarían de su correcta aplicación, y de esa forma apoyar la decisión en esos hechos deducidos o en razonamientos realizados de manera equivocada.
Por otra parte, el Delegado explica por qué considera que la infracción a las máximas de la experiencia, de las reglas científicas o de los postulados de la lógica no constituye por sí misma un error capaz de ser invocado en casación, porque a su modo de ver constituyen objeto del recurso en la medida que el desconocimiento de esas pautas transmute el contenido material de las pruebas, por lo que considera innecesaria la construcción de la categoría del falso raciocinio, habida cuenta que está contenida en los errores de hecho por falso juicio de identidad.
Sin embargo, como el censor eligió esa especie de falencia pasa acusar en esta censura la sentencia, la cual está reconocida por la jurisprudencia de la Corte como una de las formas como se puede quebrantar de modo indirecto una norma de derecho sustancial, mal haría en proponer la desestimación de la demanda por deficiencias técnicas en su confección. Acepta, en cambio, que “ la alegación según la cual el hecho indicador no guarda correspondencia con el hecho indicado, debido a una falla en el proceso de elaboración del indicio, es una propuesta válida para examinar el contenido de la sentencia y determinar su legalidad ”.
De ese modo, en cuanto al ataque realizado en la demanda contra el denominado por el tribunal indicio grave de manifestación después de la comisión del hecho investigado, admite que fue construido de modo deficiente, pues el hecho indicador no guarda correspondencia con el indicado. Observa el Delegado que el tribunal no es claro ni en la identificación de las pruebas y hechos que toma como base de la inferencia, ni en la concreción de las reglas que utiliza en el proceso de deducción, por manera que es indispensable examinar integralmente el fallo para encontrar los elementos constitutivos del indicio; anota, además, que la decisión contiene, sin la debida separación, hechos y circunstancias referidos tanto al indicio en cuestión, como a los de mentira o personalidad, que también se emplearon como fundamento de la condena.
El Delegado hace el ejercicio y encuentra, de acuerdo con la tesis del ad quem, que LETICIA lavó unas sábanas impregnadas de sangre la mañana del 13 de noviembre de 1999, después de la desaparición de Luz Amparo; luego hizo comentarios denigrantes sobre el comportamiento de Luz Amparo (que se había ido con un hombre porque estaba embarazada); que las religiosas que vivían en la casa de La Candelaria no iniciaron la búsqueda inmediata de Luz Amparo; que quien hizo la llamada telefónica a la superiora de la comunidad en Calcuta, utilizó lenguaje similar al vocabulario empleado por LETICIA; que a la hora en que se realizó esa llamada, ésta no estaba en la casa de La Candelaria, de donde había salido con el pretexto de comprar unas medicinas; que al lavar unos tendidos con manchas de sangre de una correligionaria que no estaba menstruando ni enferma como para no poder hacerlo por sí misma, desplegó un comportamiento inusual e inexplicable, por manera que participó en el homicidio de Luz Amparo Granada.
Considera que en la construcción del indicio, armado a partir del comportamiento de LETICIA con posterioridad al homicidio, debió establecerse un nexo causal entre tal actitud y el hecho ilícito, relación que sólo se puede reconocer si establecidas varias hipótesis alternativas a partir del hecho indicador y con arreglo a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las pautas de la sana crítica, alguna resulta compatible con el hecho desconocido y enseña un alto grado de probabilidad de que el hecho investigado (el homicidio) pueda ser consecuencia del indicador (el comportamiento).
Ante esa presentación, señala cuáles fueron los hechos indicadores que en la sentencia sirvieron para la estructuración del indicio de manifestaciones posteriores al delito: el hecho de LETICIA haber lavado unas sábanas de la cama de Luz Amparo, que estaban manchas de sangre, el 13 de noviembre de 1999, y de lo que, de acuerdo con el testimonio de la hermana Micaela, la procesada le dijo el 14 de noviembre después de que se recibió la llamada en la que una persona desconocida informó sobre el aborto de Luz Amparo; además, las sucesivas y diferentes explicaciones que LETICIA le dio a la hermana Fanny Serrano sobre el paradero de Luz Amparo, las cuales, según la testigo, estaban dirigidas a dañar la imagen de Luz Amparo.
Acto seguido, el Delegado cita de modo textual las consideraciones del tribunal, según las cuales esas declaraciones le permiten llegar a la inferencia lógica de que por los actos de la procesada posteriores al crimen, se puede “ entrever ” su estrecha participación en la comisión de la conducta delictiva. Para el Procurador, el tribunal incurrió en una protuberante equivocación, porque a partir de esos hechos, sin mediar análisis, sin explicar el proceso de inferencia lógica y sin establecer los hechos que resultarían indicados, concluye, a priori, que la procesada estuvo vinculada y participó en el homicidio de Luz Amparo Granada.
Esta conclusión es ejemplo de violación de las reglas de construcción del indicio. Era necesario establecer la relación entre el hecho indicador y el indicado, agrega el Procurador, pero no con base en el conocimiento privado del juzgador, el cual no fue expresado, ni con apoyo en un preconcepto, sino por medio de una regla útil para conectar los hechos antecedentes al consecuente.
El hecho de que LETICIA haya lavado las sábanas y la pijama manchadas de sangre puede indicar que pretendía ocultar o eliminar las evidencias de que había cometido el delito o participado en él, hipótesis que demandaba del tribunal un examen de cuál el sentido real del comportamiento efectuado por la procesada. Para el efecto, el Delegado precisa los aspectos y circunstancias atinentes a tal proceder, que debían ser considerados; esos hechos e hipótesis también debían ponerse en conexión con las reglas de la experiencia para saber lo que indicaban, pero no llegar a la conclusión o a la inferencia lógica de que quien lavó las prendas participó en el delito, sin especificar los elementos que permiten llegar a la deducción. Ante esa crítica, el agente del Ministerio Pública hace de modo parcial el ejercicio que era carga del tribunal y que echa de menos, para establecer que el comportamiento de LETICIA también puede demostrar que obedece al apego al valor de solidaridad y no su participación en el delito.
A manera de paréntesis, el Delegado destaca que en el análisis de los testimonios rendidos por Micaela el tribunal puntualizó que de ellos surgían dos situaciones que denotaban cierto interés, en especial, que cada religiosa lava su ropa, razón por la cual LETICIA no tenía razón para hacerlo respecto de las sábanas y pijama –actitud que posiblemente consideró como dirigida a tratar de borrar las huellas del delito, pero sin considerar que la misma declarante explicó como razón para que la procesada hubiese obrado así que “ nosotras como hermanas cuando alguna está enferma pues la atiende ”.
Como está probado que hasta el 12 de noviembre Luz Amparo padecía un fuerte resfriado, no era extraño que alguna de sus compañeras lavara sus prendas, luego no es coherente con la prueba resaltar el hecho de que “ cada una lava su ropa ” como regla general, cuando la excepción “ cuando alguna está enferma pues la atiende ”, puede aplicarse al caso, porque Luz Amparo estaba afectada de fuerte gripa.
Al retomar el tema, el Procurador sienta el razonamiento que conduce a la posibilidad de plantear como hipótesis que LETICIA fue autora o participó en la conducta punible, para señalar que desde una misma base fáctica –lavado de sábanas y pijama- se puede llegar razonadamente a diferentes resultados, ninguno de los cuales puede tenerse como absolutamente cierto.
El indicio, entonces, no conduce sino a probabilidades, las cuales es menester contrastar para saber cuál es la que más se aproxima a la realidad de lo investigado. Según la perspectiva del Procurador, la segunda hipótesis, el compromiso de LETICIA en el homicidio- es la menos probable, en virtud de una serie de aspectos, los cuales pormenoriza, que le restan fuerza a la conclusión que “ alegremente ” extrajo el tribunal al llegar a una inferencia lógica sin poner de manifiesto su razonamiento, sin enseñar la manera como hizo la inferencia, sin examinar los hechos indicados ni establecer cuál resultaba más probable, y sin explicar el vínculo que puede existir entre lavar unas prendas y matar a una persona.
El poder de convicción de la conclusión se debilita al considerarse que la primera hipótesis planteada por el Procurador resulta más compatible con lo conocido dentro del proceso, pues de acuerdo con el dictamen del perito acerca de que no halló evidencias de sangrado profuso en el cadáver de la víctima, esta afirmación no niega de modo categórico que pocos días antes de su muerte Luz Amparo tuviera su período menstrual y que, por tanto, pudiera manchar sus sábanas y pijama, a lo que se aúna que la hermana Micaela dio cuenta de las actitudes solidarias que se presentaban entre las habitantes de la casa y que no se encuentra, de lo investigado, que la procesada tuviera un motivo para el delito.
Además, sobre las consideraciones de la sentencia en relación con el dictamen del patólogo forense, el Delegado afirma que el tribunal se equivocó al interpretarlo, pues al confrontar aquéllas y el contenido de éste, pone de relieve que lo concluido es que no fueron encontradas evidencias de hemorragias profusas “ por patologías diferentes ”, es decir, por legrados o maniobras abortivas, no que días antes del deceso no se hubiera presentado el período menstrual de la víctima.
Al modificar ese hecho, el tribunal dio por sentado que las manchas de las sábanas no tuvieron su origen en el sangrado menstrual de Luz Amparo, sino que podían tener como causa la emanación de sangre en el momento del homicidio. Pero como al dictamen no es posible darle esta interpretación, no se puede descartar que Luz Amparo tuviera días antes de su muerte la menstruación, como lo sostuvieron LETICIA y, de modo implícito, Micaela.
Como se debilita la relación causal entre el hecho de haberse lavado las sábanas y la participación de la procesada en el delito en virtud de esos datos novedosos, el fallador, por un falso raciocinio, erró al construir el indicio, porque omitió una referencia contenida claramente en el expediente con la potencialidad de modificar el razonamiento y de disminuir el grado de probabilidad de que el hecho indicador muestre el indicado.
Añade el Procurador que no encuentra el fundamento certero del razonamiento del tribunal; además, que la conclusión es traída de los cabellos y se forzó para que resultara compatible con un preconcepto acerca de la coautoría de la enjuiciada y de su responsabilidad en el delito, por lo que ha de aceptarse que en ese aspecto erró el juzgador, pues frente a los dos razonamientos que expuso no es posible declarar cualquiera de los dos hechos indicados, lo cual hace evidente la duda que debe ser resuelta a favor de la procesada.
De otra parte, sostiene el Delegado que los comentarios propalados por LETICIA en orden a desdibujar la imagen que de Luz Amparo tenían otras personas, no permiten inferir su participación en el delito, ya sea que se consideren de forma aislada o en conjunto con la anterior conclusión del tribunal. En ese sentido, hace referencia a lo que sobre tal particular discurrió el ad quem con relación a los comentarios difundidos por LETICIA después de la llamada telefónica que recibió la hermana Micaela el 15 de noviembre de 1999, en la cual le informaron que Luz Amparo estaba enferma porque había tenido un aborto.
Admite el Delegado que ese comentario podía dañar la imagen que de Luz Amparo tenían sus compañeras, hecho que mostraría el interés de LETICIA en presentarla como incoherente con su profesión religiosa o que su comportamiento no estaba acorde con esa calidad. Pero de lo que aflora del proceso, tal conducta no puede tenerse como fundamento de la responsabilidad de LETICIA, pues el aborto de Luz Amparo –aunque no es cierto-, no fue un hecho inventado por ella, sino que en efecto se le comunicó a la hermana Micaela por medio de una llamada telefónica, como ésta así lo expuso, llamada respecto de la cual ni se estableció su origen, ni puede atribuirse su realización a la acusada o a alguien relacionado, habida cuenta que cuando se recibió, LETICIA estaba en la casa de La Candelaria y le avisó a Micaela que la solicitaban al teléfono, y porque en el expediente no obra dato que de base para afirmar que la misma se hizo a instancias de la enjuiciada o para cumplir “ un acuerdo con ella que implicara, además, la realización del delito investigado ”.
Conforme a ese contexto, el Delegado hace ver que la llamada en cuestión y la difusión del aborto esgrimido como razón de su desaparecimiento, si se tomaran como base de una construcción indiciaria, el hecho que indica no es exclusiva y lejanamente la participación de LETICIA en el homicidio, por lo que entra a explicar por qué, “ dentro de la torcida lógica de la inferencia ”, lo indicado no sería que ésta participó o cometió el delito, sino la hermana Micaela, debido a que fue quien supuestamente recibió la llamada, comunicó inicialmente su contenido a LETICIA, luego a una religiosa de superior jerarquía y luego la especie se difundió a otras por tradición oral, bien por boca de la acusada o por fuente indeterminada.
Seguidamente el Delegado alude al razonamiento del tribunal sobre el tema del inventado aborto, al encontrar contradictoria e inverosímil la versión difundida por LETICIA sobre el particular, porque si ésta conocía que días atrás de su desaparición Luz Amparo tenía su período menstrual, es absurdo que durante los dos o tres días siguientes le practicaran un legrado, porque o tenía el ciclo menstrual o estaba grávida, pero ninguno de los dos estados tuvo constatación. Ese discurrir es equivocado, pregona el agente del Ministerio Público, porque al examinar esa situación con criterios lógicos, habría que concluirse no que Luz Amparo no tenía su período menstrual días antes de su muerte – estado al que hizo mención LETICIA- sino que no podía haberse practicado un aborto cuando desapareció, por lo que el invento del aborto no puede achacársele a la procesada pues ésta sabía el absurdo de la coexistencia de la menstruación con el embarazo y su interrupción, porque si sabía que Luz Amparo tenía la regla, también tenía conocimiento de que no podía inventar el aborto, porque lo primero ya explicaba la presencia de sangre en las prendas de la víctima, luego sabía que al difundir esa versión, ponía en riesgo su primera explicación. Conforme a ese marco y admitiendo que la ideación del aborto fue una táctica para desviar la investigación y despistar a la comunidad, como lo dice el ad quem, el Delegado pregunta “ ¿por qué razón esta intención indica la participación, a título de coautora de Leticia López Manrique?, interrogante que no fue despejado por el ad quem, ni da bases para dilucidarlo.
Agrega que no se probó que LETICIA haya dicho que Luz Amparo había tenido un aborto, ni que aquélla tuviera relación alguna con los demás partícipes, hasta ahora desconocidos, de modo “ que ligar el invento con la intervención de la incriminada en el homicidio, es forzar el razonamiento al extremo de buscar una coincidencia de la decisión con el preconcepto de quien la profirió ”.
Así, tal razonamiento del juzgador resulta equivocado, porque de un dato conocido establece un hecho que no guarda relación con aquél, ni explica las máximas de experiencia que le permiten llegar a conclusión semejante. Ese error también aparece, dice el Delegado, respecto de los comentarios que desdicen de Luz Amparo, en relación con la especie supuestamente difundida por LETICIA en el sentido de que abandonó la comunidad en compañía de un hombre, lo cual fue puesto de presente por algunos testimonios, hecho del cual no es posible deducir un vínculo cercano con el homicidio, porque a menos que exista un motivo de mayor entidad o trascendencia, el chisme o los comentarios irresponsables no revelan una conducta homicida.
En torno a este particular, el Delegado explica la regla de experiencia que actúa frente a las maledicencias o comentarios dañinos que se puedan presentar en una comunidad, los cuales pueden dar lugar a que surjan conflictos mayores, cuyo crecimiento exagerado daría lugar al surgimiento de la intención de acabar con la vida del autor o de quien está comprometido con los mismos.
Lo contrario, apunta, no suele ocurrir: que la animadversión se manifieste primero con el homicidio y luego se propale el chisme, y si bien no es de descartar que esta eventualidad pueda explicar en teoría el homicidio de Luz Amparo, para que funcione como indicio es necesario que haya algo más que la sola conclusión del tribunal, como “ una prueba que permitiera ligar la muerte de Luz Amparo con una probada animadversión de Leticia, con un motivo para darle muerte, o con una circunstancia real que ligara la maledicencia con la muerte ”.
El Delegado también encuentra error en la construcción indiciaria para declarar coautora del delito a LETICIA, tomada sobre la base de que no salió a buscar a Luz Amparo cuando desapareció. Esa es una circunstancia que también podría sostenerse respecto de la hermana Micaela, quien también compartía techo con la occisa; tanto es así, que el tribunal cuestiona a aquélla y a LETICIA por esa actitud, con base en el testimonio de la hermana Carmen Julia González, quien manifestó su extrañeza porque las mencionadas religiosas no hubiesen llamado a las otras casas de la comunidad a preguntar por Luz Amparo, y porque después de la desaparición de ésta pretendían convencer a las personas con quienes hablaban, de que tenía novio y que había abortado.
No obstante, dentro del proceso aparece que Luz Amparo se ocupaba por esa época en su trabajo de tesis con unas compañeras y que para el efecto, en ocasiones, se quedaba fuera de la casa, luego no era extraño que el sábado pernoctara en la residencia de una condiscípula. Observa que el domingo las religiosas buscaron a Luz Amparo por medio de llamadas telefónicas, y al enterarse de que a una de tales compañeras se le había muerto un familiar, quedaron tranquilas por pensar que la estaba acompañando.
Cuando Micaela recibió la llamada en la que se le dijo que Luz Amparo había tenido un aborto, trató infructuosamente de obtener información sobre su paradero para ir a ayudarla, luego, ante eso, era inoficioso salir a buscarla porque no sabían en dónde podía hallarse y por la carencia de datos no tenía sentido ir a cualquier lugar o a otras casas de la comunidad.
De la desidia, que sirvió al tribunal para indicar la coautoría, no puede deducirse racionalmente este hecho. Ese descuido puede mostrar otras cosas –insensibilidad, desatención, insolidaridad- pero no de modo necesario la participación en un homicidio. Una tal conclusión demanda base adicional, la cual no fue expuesta por el juzgador de segunda instancia, ni está evidente en las pruebas.
La inferencia lógica que sí encuentra construida de manera adecuada, es la sostenida con base en la llamada que se hizo a la superiora a Calcuta, pero al tiempo la estima el Delegado insuficiente para afirmar con certeza la responsabilidad penal de LETICIA LÓPEZ. Así, aparece que el día que se hizo la llamada a Calcuta desde el edificio Murillo Toro de esta ciudad, ubicado cerca de la sede La Candelaria de las Adoratrices, LETICIA había salido de allí so pretexto de comprar unas medicinas, estando fuera cerca de dos horas, lapso durante el cual se desarrolló la comunicación, por lo que tuvo oportunidad de fingir que era Luz Amparo y llamar a la superiora general de la congregación religiosa, ya que, además, tenía acceso a los números telefónicos donde la podía ubicar.
Confluye con lo anterior, el texto de la conversación que se incorporó al expediente, en el cual las palabras utilizadas y las situaciones expuestas coinciden con expresiones que LETICIA había utilizado en una charla con sus compañeras, lo que puede señalar que la llamada fue realizada por la procesada. Además, la petición que se le hizo a la directora para que no se prosiguiera con la investigación, indicaría que fue LETICIA quien hizo el contacto con el propósito de que el delito no fuera descubierto.
Sin embargo, esa construcción indiciaria no puede conducir a la certeza, aún ante la gran probabilidad de que el hecho haya ocurrido como lo plasmó el tribunal, porque las circunstancias que lo conforman (llamada, contenido de la charla, petición para que no se siguiera la investigación) también pueden tener razones diferentes que no muestran de modo necesario la responsabilidad, como el temor de que quienes segaron la vida de Luz Amparo también lo hicieran con Micaela o Leticia. Como esta hipótesis es apenas una posibilidad remota por carecer de respaldo sólido dentro del proceso, cobra fuerza el razonamiento del tribunal, según el cual LETICIA pudo haber participado en el homicidio y tal la razón para que estuviera afanosa porque no continuara la investigación. Pese a eso, el Delegado estima que esa trama indiciaria no alcanza a apoyar la deducción de responsabilidad de la enjuiciada, ante la subsistencia de vacíos probatorios y dudas que le restan certeza.
En este sentido, señala que no se ha establecido relación alguna entre LETICIA y los otros posibles autores del hecho; no se determinó con certeza en dónde ocurrió la muerte, como tampoco se sabe si el hallazgo en la casa de la funda de almohada manchada de sangre y del machete obedece a que se plantaron para que la investigación no tomara otros rumbos, ni se conoce el motivo del delito, ni otras situaciones que obstaculizan la adquisición de certeza con el único indicio que encuentra correctamente planteado.
El Delegado encuentra, de otra parte, que el tribunal fijó un imaginario vínculo de coautoría entre LETICIA y la persona que hizo las llamadas a la casa de la Candelaria en horas de la noche del sábado 13 y del domingo 14 de noviembre de 1999, como aparece en el segmento que transcribe de la sentencia. A su modo de ver, el ataque que sobre esa disquisición hace el censor para demostrar la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad sobre los medios probatorios que sirvieron para sentar la conclusión de que la persona que hizo las llamadas estaba relacionada con las religiosas que habitaban la casa, carece de respaldo probatorio, en la medida que no se demostró quién fue el autor de tales llamadas, ni que tuviera amistad con alguna de las hermanas Adoratrices, por lo que no podía inferirse, como lo afirma el recurrente, que había un acuerdo entre LETICIA y la persona que llamó para ejecutar el acto criminal contra Luz Amparo.
El censor acierta, comenta el Delegado, en la afirmación según la cual el tribunal razonó de modo inadecuado al señalar que los hechos indicadores que se desprenden de las llamadas telefónicas, de las expresiones de LETICIA contra la buena imagen de Luz Amparo, de hacerse pasar por ella cuando hizo la llamada a Calcuta, y de lavar la ropa, son signos inequívocos de ser coautora del delito, porque esa construcción indiciaria parte de hechos indicadores alejados del hecho punible, y así se trate de un conjunto de indicios, todos son circunstanciales para inferir como hecho indicado la participación de la procesada como autora del homicidio de Luz Amparo.
Era necesario establecer cuál era el ánimo y la voluntad de la procesada cuando ejecutó un comportamiento subsiguiente a la comisión del hecho punible y si tal conducta aparece acorde y adecuada con la de alguien que fue coautora de un homicidio. Para lograr ese cometido, acota el Delegado, el juzgador ha de partir de hechos indicadores cuya eficacia probatoria está condicionada a la distancia que tengan con los elementos del hecho punible cometido, indicadores a los que debe aplicar una inferencia lógica para detectar si con necesarios, contingentes, graves o leves y si logran demostrar la responsabilidad de la persona imputada.
A su modo de ver en la inferencia lógica que puede aplicarse a las circunstancias y hechos indicadores que están presentes en las pruebas, considerados por el tribunal en el fallo, se aumenta el espectro de posibilidades de acuerdo con el análisis y estimación de datos probados que señalan que el comportamiento posterior de la procesada pudo responder a patrones diversos a los delictivos, compatibles con las máximas de la experiencia, los cuales destaca, de modo que la conclusión de la sentencia deviene débil e insuficiente para sostener una decisión que requiere certeza.
En su criterio, carece de coherencia el vínculo entre los hechos indicadores evaluados por el tribunal (los actos posteriores) y los elementos que corresponden al hecho punible materia de investigación, porque no tienen ninguna relación con los actos ejecutivos que acabaron con la vida de Luz Amparo Granada Bedoya. En concreto, ninguna regla de la experiencia, ley científica o principio de la lógica conducen a establecer relación de causalidad, ni siquiera distante, entre el resultado conocido, la muerte de Luz Amparo, y la actividad de lavar sus ropas después de la menstruación, o de difundir hechos falsos, o de no buscar a la víctima, “ dentro del contexto de acción que muestra el expediente ”.
Comenta el Procurador que igual cuestionamiento procede respecto de la construcción del indicio que hizo el tribunal a partir del informe del patólogo forense que indicó, conforme al examen macroscópico, que los elementos que envolvían el cadáver de Luz Amparo (cobija, zuncho de amarre y cajas de cartón), sugerían un origen similar a los mismos elementos encontrados en la casa de La Candelaria, y del hallazgo de una funda con muestras de sangre en un armario de las mujeres que iban al programa de rehabilitación. Esos presupuestos le permitieron al juzgador de segunda instancia concluir la necesaria participación de una persona con acceso a la fábrica de traperos que funcionaba en la casa de La Candelaria, y, sin mayor explicación, que esa participación se podía sostener respecto de LETICIA LÓPEZ.
Pero sólo la primera parte del razonamiento no ofrece dificultad, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia se puede inferir, con alta probabilidad, que por haber similitud macroscópica entre los elementos con los que se embaló el cadáver de Luz Amparo y los hallados en la casa donde ésta vivía, personas cercanas al centro de rehabilitación hubieran suministrado esos elementos y que, al tiempo estuvieran comprometidas en la realización de la conducta punible.
Empero, la segunda parte no es clara, puesto que LETICIA no era la única con acceso a los citados elementos, ni la única que podía autorizar su uso o disponer de ellos y, como se ha repetido, no se estableció quiénes tenían motivos para darle muerte a Luz Amparo, ni relación alguna entre LETICIA y los demás desconocidos que participaron, por lo cual, al ser una conexión simplemente circunstancial, no se puede declarar certeza, como se hizo en la sentencia. Por lo que toca con la inferencia elaborada por el tribunal consistente en que Luz Amparo no salió por sus propios medios de la casa, porque el candado de la puerta distinguida con el número 3-59 fue encontrado abierto, lo que era inusual porque por allí no entraban ni salían de modo habitual sus habitantes, y que LETICIA participó en el homicidio dada la cercanía de su habitación a la de Luz Amparo, el Delegado piensa que la construcción del indicio es deficiente, pues si el candado apareció abierto se trata de un evento que puede explicarse por varias alternativas, que no están indicadas directamente.
Entre esas alternativas menciona: i) alguien que estaba dentro de la casa, diferente a LETICIA y sin que ésta se diera cuenta, abrió el candado para salir y no lo pudo cerrar por la posición de aquél objeto, situación que no liga el candado con el delito; ii) una persona dentro de la casa, distinta a la procesada y sin que ésta lo advirtiera, abrió el candado para que ingresara otra que esperaba y que tenía el propósito de matar a Luz Amparo; iii) que en efecto Luz Amparo haya salido por la puerta del número 3-59, sin motivo especial o por comodidad al momento de abandonar la casa, lo que no indica nada sobre el delito; iv) que en efecto LETICIA hubiese abierto el candado para facilitar el ingreso de los otros coautores, con el fin de que éstos le dieran muerte a Luz Amparo y pudieran salir sin que los demás habitantes los vieran y, v) Que LETICIA hubiera abierto el candado de esa puerta para sacar el cadáver de Luz Amparo, después de haberla matado.
De esas hipótesis que se podían desprender de la concreta situación, el juzgador seleccionó como las más probables las que implicaban a la acusada en el hecho. Por no analizar los eventos en los que no estaba comprometida, deja evidente, dice el Delegado, que contra las exigencias de la lógica el razonamiento está comprometido con un preconcepto de responsabilidad de aquélla, pues al considerar que la proximidad de la habitación de la occisa y la puerta del número 3-59 que da a la calle evitaba a quien saliera por allí generar ruidos sospechosos, dedujo que Luz Amparo no salió por sus propios medios, sin que se sepa si fue por un acto de secuestro o ya sin vida, y que por tanto LETICIA fue partícipe en el homicidio pues al tener su habitación cerca de la de Luz Amparo, le permitía sentir lo que estaba ocurriendo.
Ese raciocinio es errado porque al hecho indicador agrega alternativas que nada tienen que ver con su contenido, pues también puede ser posible que LETICIA no escuchara ruidos porque estuviera dormida, o que pese a oírlos no los encontró anormales por la posibilidad que tenían las residentes de salir por la mencionada puerta. Opina el Delegado que para eludir esas opciones racionales, el tribunal consideró falaces las manifestaciones de LETICIA en el sentido de que, sin verla, Luz Amparo se despidió de viva voz al salir, lo que se refuerza con que en otra versión la procesada no hizo mención a ese hecho y negó haber hablado con Luz Amparo.
Es una forma equivocada de razonar, pues si se admitiera que LETICIA faltó a la verdad al expresar el hecho, eso no demuestra su participación en el delito o disposición para no ser ligada con el mismo, pero así mismo otras circunstancias extrañas a su compromiso penal. En la elaboración de ese indicio el tribunal dejó de considerar con seriedad las explicaciones de LETICIA sobre el conocimiento del abandono de la casa por Luz Amparo y respecto de la inexistencia de contradicción o mentira, cuando aclara que al afirmar que no habló con ella hacía referencia a que no hubo intercambio de palabras, sino que su compañera se despidió de forma breve y familiar, con una expresión que el común de las personas no considera como conversación al no implicar el intercambio de ideas, planes o sentimientos.
En este punto conviene con el casacionista en que las conclusiones del tribunal son absurdas frente a la exposición de las premisas, porque sus elementos no están interrelacionados, luego el juicio de responsabilidad se basa en conjeturas y especulaciones que rompen la logicidad del razonamiento elaborado para configurar la prueba de certeza que demanda la ley.
Los mismos reparos caben frente al indicio de personalidad o capacidad para delinquir. Como la acusada observó comportamientos que no son compatibles con una vida en comunidad, porque durante su estadía en sedes de Venezuela, España y Roma fue señalada por sus correligionarias como mitómana, conflictiva y envidiosa, actitud que se comprobó al negarse a que fuera valorada por el psiquiatra forense y por la declaración del profesional que la trató de una depresión postraumática a la muerte de la hermana Alicia Loaiza, el ad quem infirió que LETICIA es responsable del homicidio, como lo plasmó en el segmento del fallo que el Delegado transcribe.
A partir de conductas ejecutadas en el pasado y en países lejanos, el tribunal deduce que LETICIA es mitómana, conflictiva, envidiosa y agresiva, rasgos que unidos a esos hechos remotos y a los demás indicios, dan base para llegar a tal conclusión. Pero el razonamiento no incluye el comportamiento más reciente de la enjuiciada, ni considera la inexistencia de antecedentes delictivos o de conductas atentatorias de la integridad física de sus compañeras o de otras personas que mostraran una tendencia de ella para usar vías de hecho en la resolución de sus conflictos, o de atentar contra la vida de sus semejantes para satisfacer intereses individuales.
El tribunal no buscó explicación para el hecho de que esos comentarios negativos respecto de la vida en comunidad de LETICIA, afloraran sólo después de que fuese vinculada al proceso, sin que con anterioridad se introdujera correctivo disciplinario –de lo que no existe constancia- como respuesta inmediata a los comportamientos que realizaba en el pasado, y que ahora se hacen incidir como indicativos de su compromiso penal.
Por tomar esos comportamientos antecedentes, sin más, como indicio de participación en el delito, se elaboró un razonamiento apegado a un concepto peligrosista que basa la responsabilidad en la personalidad del delincuente, lo que desdice de una de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución. Agrega el Delegado que desde el punto de vista formal el indicio de que se trata pierde toda propiedad para emplearse como fuente de condena contra la procesada, como el tribunal lo subordinó a los otros indicios que también fueron construidos sobre un error de raciocinio.
Además, desde el punto de vista material, el indicio también resulta desafortunado, porque los rasgos de la personalidad de LETICIA estimados negativamente en la sentencia, no pueden ser identificados como propios y exclusivos de un homicida, ya que las reglas de la experiencia sobre el comportamiento humano demuestran que esos sentimientos son comunes, en mayor o menor grado, a la casi totalidad de individuos de la especie humana, en alguna época de sus vidas, sin que eso implique que quienes los abriguen sean potenciales homicidas.
Como el indicio se elaboró con una regla de experiencia inaplicable a esta situación, el planteamiento del censor es próspero. También es inadmisible que un acto de defensa se tome como indicio de responsabilidad penal, porque desde la perspectiva de la Constitución los ciudadanos cuentan con una gama de derechos, prerrogativas y garantías, cuyo ejercicio no puede ser tomado como exteriorización del afán de no ser descubierto.
En esa dirección, después de citar el contenido del artículo 29 de la Carta Política, el Delegado sostiene que de ese precepto se deriva la protección que la ley reconoce al procesado para negarse a participar en los exámenes que requieren su concurso y que lleguen a revelar datos que lo afecten en el desarrollo de investigaciones adelantadas por delitos, ya que la expresión “ declarar contra sí mismo ” va más allá de la simple expresión verbal, para comprender “ también aquellas situaciones en las que la materialidad misma de la persona, su forma de razonar, o sus afectaciones síquicas, pueden servir de prueba en su contra ”.
De acuerdo con el entendimiento correcto que debe dársele a la norma constitucional citada, de la decisión de LETICIA, en ejercicio de la garantía allí contenida, no puede derivarse una prueba en su contra. Sobre este aspecto el Delegado encuentra otro desconocimiento a las garantías fundamentales de la procesada, pues el tribunal recogió la declaración del médico psiquiatra Ricardo Andrés de la Espriella, quien no podía descubrir los motivos que dieron lugar a la consulta y tratamiento de LETICIA, porque violaba el secreto profesional y el derecho a la intimidad de la paciente, ya que las expresiones de ésta a la especialista no podían ser conocidas judicial ni públicamente, ni menos para respaldar una sentencia en contra de quien acudió al profesional.
Para reafirmar esta consideración, rememora un pronunciamiento en que esta Corte, con ponencia de quien hoy cumple igual tarea, hizo un estudio de tal temática (sentencia del 7 de marzo de 2002, radicación n.° 14.043). De esa forma, además del falso raciocinio, hubo violación a las garantías fundamentales, por lo que se impone la remoción del acervo probatorio de la prueba ilegal, de modo que el indicio queda sin apoyo y, en este aspecto, tiene que ser desestimado como medio de formación del convencimiento del juez.
Concluye el Delegado afirmando que ninguno de los hechos indicadores de la participación de la acusada y de su responsabilidad penal, tiene relación cercana con los elementos del homicidio ejecutado en Luz Amparo Granada Bedoya, luego al concluir el tribunal que LETICIA LÓPEZ MANRIQUE fue coautora de esa conducta punible, incurrió en un falso raciocinio, trascendente, en la medida que el error fue fundamento del fallo.
Suprimidos tales indicios, el juicio de responsabilidad queda sin base sólida, ya que a cambio de la certeza exigida por la ley para condenar, no quedan sino dudas que no se pudieron despejar y que, en acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que recogen el principio de presunción de inocencia, deben ser resueltas a favor de la procesada, motivo por el cual la sentencia proferida en su contra debe ser casada.
Solicita a la Corte, en consecuencia, estimar el tercer cargo de la demanda presentada en nombre de LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, casar la sentencia condenatoria y proferir la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo El reparo del censor consiste en que la sentencia de segunda instancia contiene un error de hecho por falso juicio de existencia, porque a su juicio el juzgador de segundo grado desconoció la riqueza persuasiva de los testimonios rendidos por Mónica Rosney Rodríguez Rico, Gladis Sepúlveda Richaux Ruth María Franco Vargas Carmen Teresa Mantilla Gómez, Liscinia Velásquez Gómez, María Lili Zuluaga, Darío de Jesús Pérez Osorio, María Venilda Sarmiento, Andrea del Pilar Osorio, así como de la inspección judicial practicada en la sede de las hermanas Adoratrices en el barrio La Candelaria, de la historia clínica de la procesada LETICIA LÓPEZ y de un escrito que ésta remitió a la Fiscalía General de la Nación. Cuando se aspira a remover la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de segundo grado a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, es imprescindible, en primera medida, que el casacionista señale cuál el medio probatorio o el hecho contenido en éste que fueron excluidos de la valoración judicial.
Enseguida, se hace ineludible que ese contenido con fuerza persuasiva material, lo confronte con la de los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con miras a enseñar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, así como que no constituye el presupuesto de la norma de derecho sustancial que se aplicó o que en virtud de la verdad procesal trastocada por el yerro debe dársele un entendimiento diverso al correspondiente precepto.
Bien puede ocurrir que al estimar determinado medio suasorio el juzgador tome apenas alguno de los datos de las diferentes expresiones allí contenidas; en caso semejante el yerro no podría ser jamás un falso juicio de existencia, porque la prueba en su materialidad no fue excluida. En cambio, podría concretarse otra especie de error de hecho, el falso juicio de identidad, en cuanto el cercenamiento de una parte del elemento probatorio puede alterar su contenido, su real expresión fáctica, si por su desmembramiento se le hace decir algo que objetivamente no revela.
En este punto del libelo el censor incurre en serias deficiencias de orden técnico que impiden la prosperidad de la censura, porque si se contrasta el contenido de los medios de convicción que reputa como omitidos con los fundamentos del fallo demandado, podrá advertirse que o bien algunos de ellos se citaron de modo expreso o los datos fácticos incorporados en los segundos fueron sopesados por el ad quem, para admitirlos o rechazarlos, en la valoración conjunta del acervo probatorio.
De lo anterior se tiene que lo esencial al falso juicio de existencia por omisión, más allá de la mención al medio probatorio, es que no se estime por parte alguna el hecho o las circunstancias incorporadas en la prueba. De acuerdo con lo anterior, obsérvese que cuando el casacionista denuncia que se omitió la manifestación de Mónica Rosney Rodríguez Rico, al menos una parte de sus asertos fueron estimados por el ad quem para dejar sentado el hecho consistente en que la mañana del 13 de noviembre de 1999 el candado con el que se aseguraba, por su interior, la puerta demarcada con el número 3-59, estaba abierto, y que por allí la entrada o salida desde o a las habitaciones de las religiosas Luz Amparo Bedoya y LETICIA LÓPEZ era directo (folio 94, cuaderno del tribunal).
Así mismo, otros datos que podían influir en la estructuración del indicio contenidos en aquella declaración, tales como que no se percibieron ruidos en la casa la madrugada en que Luz Amparo supuestamente abandonó la casa, lo que le dijo a la testigo otra religiosa acerca de la desaparición de la víctima, así como que se había ido con sus pertenencias, y lo relacionado con la ubicación y el manejo de las llaves del candado que en la citada oportunidad apareció abierto, fueron sopesados por el tribunal, de manera que no es posible sostener la existencia de un error a causa de la exclusión valorativa del medio suasorio en cuestión. Del mismo modo, puede señalarse que la mención a la inspección judicial practicada en la sede de las Hermanas Adoratrices de La Candelaria fue expresa, para destacar en la sentencia que es inexplicable que la procesada no haya escuchado ruido al momento en que Luz Amparo sacó sus maletas y para sentar la base del indicio de huellas o rastros del delito.
Así, en el fallo demandado se lee que: “ si esta afirmación fuera acorde con lo sucedido, cómo explica, entonces, que la hoy occisa le haya dicho ‘chao nos vemos a las tres’ y teniendo las alcobas piso en madera no haya escuchado ruido alguno al sacar las maletas, si como se acreditó a través de la inspección judicial practicada a la casa de La Candelaria, sus cuartos de habitación eran contiguos; pero sí, curiosamente de acuerdo con su versión, oyó cuando se duchó. Frente al indicio de huellas o rastros del delito, acogiendo los fundamentos de impugnación del ente acusador, ha de precisarse que en desarrollo de la inspección judicial que aparece incorporada a folio 64 y ss. del cuaderno original No.1, que fuera atendida por la hermana MARIA GRACIELA ULLOA ‘Micaela’, Directora de la Fábrica de traperos que funciona en la casa de La Candelaria, se logró determinar que en la cama utilizada por la hoy occisa fueron halladas dos cobijas similares a las que cubrían su cadáver, zunchos y cajas de cartón con bastante semejanza con los empleados para embalar el cuerpo de cuerpo (sic) sin vida de LUZ AMPARO, como así se puede apreciar en los álbumes fotográficos obrantes en el expediente. ” Otro tanto aparece respecto de la supuesta exclusión de la historia clínica de la procesada, documento que acredita una intervención quirúrgica de su mano izquierda, hecho que no incidió para que el tribunal descartara la limitante en el manejo de zunchos, pues: “ Recuérdese, además, cómo antes de ser allegados al expediente los resultados técnicos de tales objetos, declaró la hermana CARMEN JULIA GONZALEZ poniendo de presente la habilidad de LETICIA LOPEZ MANRIQUE para empacar con zuncho (fl. 102. c.o. No. 1) y aunque al investigativo se allegaron estudios de mercadeo de jugos tang, panela ‘panedcapi’, zuncho y pañales desechables tena, los mismos no desdicen el resultado del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la historia clínica de la procesada reflejando intervención quirúrgica en la mano izquierda, lo cierto es que ella, ni el último médico tratante (psiquiatra), o sus compañeras de hábitos de la Comunidad pusieron de manifiesto limitación alguna de ese miembro superior. ” En cuanto al contenido del memorial que LETICIA remitió a la Fiscalía General de la Nación, en el cual pone de manifiesto algunos aspectos que no fueron explorados en la investigación, es pertinente señalar que aunque tal escrito no se trata de un elemento de convicción propiamente dicho sino del pedido para que la investigación tomara otro rumbo, cuya copia fue remitida por una entidad ajena al proceso, varios de los diferentes aspectos que plantea fueron mencionados en el fallo impugnado.
Tan es así, que el tribunal discurrió, por ejemplo, sobre las amenazas que a Luz Amparo le hizo Estefanía Vélez a causa del VHS que ésta se había hurtado de la casa de La Candelaria, sobre los supuestos infundios contra aquélla que propaló LETICIA; sobre lo relacionado con las llamadas que se hicieron a esa sede como la efectuada a Calcuta; sobre las referencias negativas que algunas religiosas expresaron sobre la procesada.
Como puede observarse, respecto de algunos de los elementos de convicción aludidos por el censor –testimonios y documentos- se hizo un explícito análisis de su poder persuasivo por parte del juez colegiado. Si se estimaba, por tanto, que los hechos de que daban cuenta tales piezas no fueron llevados a la sentencia conforme a su genuina expresión, no era el error de hecho por falso juicio de existencia el camino idóneo para enseñar que se fijó una realidad contraria a la que demostraban, sino el del falso juicio de identidad.
El mismo derrotero ha debido trasegar si estimaba que por la falta de apreciación de alguna porción de la prueba, ésta pudo haber sido distorsionada en su contenido objetivo, como ya se tuvo oportunidad de explicar. Ahora, en lo que hace relación con los restantes testimonios que el casacionista también reputa como omitidos, debe convenirse con el Delegado que el reproche no es más afortunado.
Cuando el censor se dedica a transcribir segmentos de los contenidos de las declaraciones, lo hace para subrayar algunos hechos que a su juicio no fueron contemplados por el sentenciador, como los que aluden a los rasgos bondadosos de la personalidad de LETICIA, a su dedicación al trabajo y a las grandes responsabilidades que tenía, a las buenas relaciones existentes entre ella y Luz Amparo, a la actitud de ésta de denunciar la violencia ejercida contra las prostitutas, al despido y presiones de que fueron objeto unas declarantes por su apoyo a LETICIA respecto de la situación que enfrentaba, a lo difícil que es escuchar ruidos en el interior de la casa de La Candelaria para sus habitantes, al enfrentamiento entre Estefanía Vélez y Luz Amparo, y al color del zuncho utilizado en la fábrica de traperos.
Todos esos hechos contenidos en las declaraciones que el impugnante menciona como omitidas, los llevó el tribunal a la sentencia, bien para desvirtuarlos o para tenerlos como circunstancias en la elaboración de los indicios que dedujo. La circunstancia de que en el fallo no se observe cita expresa sobre el acta que las incorpora al proceso, no deriva en falencia trascendente, pues, como ya se dijo, lo importante es que la expresión que revela la prueba esté contenida en la decisión, como aquí ocurre.
La inconsistencia del cargo también puede apreciarse cuando, sin más, el casacionista, después de individualizar las pruebas que de modo indebido señaló como omitidas, entra a enseñar lo que considera la incidencia del yerro en la sentencia. Pero en este ejercicio se limita a exponer los hechos que, por mal deducidos o excluidos, a su entender debilitan los indicios del tribunal o generan dudas insalvables, sin que medie un mínimo esfuerzo por concretar la manera en que unos y otras repelen las premisas del fallo y hace imperioso mutar el sentido de éste.
Se trata, como del mismo modo lo acota el Procurador Delegado, de la expresión del criterio muy personal del casacionista sobre el alcance demostrativo de los elementos probatorios tratados en este acápite, que por muy atinada que se pueda llegar a considerar, apenas constituye la forma que encontró para oponerse a los razonamientos de la sentencia, en los cuales, al menos en esta censura, no logra descubrir error ostensible alguno. El reproche, en consecuencia, no prospera.
Segundo cargo El reparo que formula el censor en este capítulo, también adolece de serias inconsistencias técnicas y argumentativas. Aquí el censor se duele porque el juzgador en la sentencia “ imaginó un hecho contentivo en el complejo probatorio, sin estarlo ”, por lo que existe una falsa apreciación de la prueba. Sin un mínimo referente al contenido del fallo, el recurrente pasa a indicar los “ hechos que supuso estaban probados el Tribunal ”: la existencia en Colombia de una especialidad en el manejo de zunchos; la similitud entre los elementos con los cuales estaba envuelto el cadáver de Luz Amparo con aquellos utilizados en la fábrica de traperos de La Candelaria, sin que se demostrara la desaparición de éstos; la salida a la fuerza de Luz Amparo, al suponer que por la fuerte gripa que padecía estaba imposibilitada para hacerlo, sin que obre en el proceso prueba de la incapacidad de movilización; la existencia de un fallo condenatorio contra LETICIA, al deducir antecedentes negativos respecto de ésta, sin que obre el documento judicial respectivo.
De esa manera, el actor no concreta la prueba que fue producto de la inventiva del sentenciador, inconsistencia que puede explicarse, de un lado, en la circunstancia de que en el fallo no aparece una referencia expresa a los medios de convicción de los cuales fueron extractadas las conclusiones y, de otro, a que es el libelista quien tergiversa el contenido de la providencia. Sobre el primer aspecto, ha de señalarse que si bien las aserciones que respecto de la responsabilidad de la procesada reprocha como meras suposiciones del tribunal no son el producto del manejo valorativo de un específico medio de prueba, tales conclusiones reflejan el análisis conjunto de los elementos de convicción incorporados al proceso, a fin de proferir el fallo impugnado, de suerte que no es factible pregonar que tales premisas están basadas en prueba inexistente.
Eso se puede apreciar cuando se hace el seguimiento a la elaboración del indicio de huellas o rastros del delito, ya que en la fijación del respectivo razonamiento, el tribunal no hizo mención a que de la casa de La Candelaria se hubiesen perdido los señalados elementos (cobijas, zunchos, cajas de cartón), sino que tuvo como hecho indicante el posible origen similar entre éstos, hallados en la diligencia de inspección llevada a cabo en aquél inmueble, con los que envolvían el cuerpo de la occisa, de acuerdo con el dictamen forense.
Además, tampoco señaló el ad quem que Luz Amparo estuviese impedida para trasladarse de un sitio a otro, sino que concluyó, con base en la fuerte gripa que padecía y en lo declarado por algunas compañeras de la universidad en el sentido de que no la esperaban en el claustro y porque por tal enfermedad había sido incapacitada, que no había salido de la casa por sus propios medios e iniciativa.
En torno al segundo tópico, es claro que el actor altera el sentido del fallo al sostener que éste dio por sentado la existencia de una especialidad como ocupación o profesión en el manejo de zuncho, pues por parte alguna del fallo se plasmó aseveración semejante. Lo que sobre el particular hizo el tribunal, dentro del contexto de la construcción del indicio de huellas o rastros del delito, fue unir la aparente similitud entre los elementos con los cuales se embaló el cuerpo sin vida de Luz Amparo con aquellos existentes en la casa y en la fábrica de traperos que allí funcionaba (además de cobijas y cajas de cartón, zunchos), con lo declarado por la religiosa Carmen Julia González, quien refirió que LETICIA es hábil en el manejo de zuncho.
De esa forma, si la referencia a la habilidad en el manejo de zuncho está contenida en un medio de prueba específico, la declaración de la hermana Carmen Julia González Zapata, cuando dijo “ aquí quien sabía manejar muy bien el zuncho era la hermana LETICIA, ella tenía mucha habilidad para ese empaque ” (folio 102, cuaderno n.° 1), sobre lo cual el tribunal señaló que “ declaró la hermana CARMEN JULIA GONZÁLEZ poniendo de presente la habilidad de LETICIA LOPEZ MANRIQUE para empacar con zuncho ”, no es posible sostener que el fallo hizo mención a la existencia de una especialización o profesión en esa actividad; al contrario, lo que se evidencia es que el contenido de la prueba fue llevado en su genuina expresión a las consideraciones de la sentencia. Las reflexiones que hace el casacionista no son, entonces, demostrativas de un error en la apreciación de la prueba, sino la presentación de su particular criterio, antes que de los medios de convicción, acerca de los razonamientos del sentenciador, que no son el fruto de la suposición del material probatorio.
De otra parte, cuando el libelista trata el falso juicio de identidad, afirma que por distorsión de la prueba, a ésta se le hizo decir lo que no expresa. Después de plasmar tal enunciado, de un modo lacónico alude al indicio de mentira y sintetiza los hechos indicadores en que, según sostiene, se fundó el fallo, pero en esa exposición no logra vertebrar ilación argumental que enseñe cuál fue la distorsión de los elementos probatorios.
A guisa de ejemplo, obsérvese que luego de la escueta referencia a los hechos indicadores sobre los cuales se estructuró el citado indicio (según él, que Fanny Tirado informó que LETICIA le había dicho que Luz Amparo salió bien de la comunidad; que la procesada no había lavado las sábanas a mitad de semana sino el sábado; que Micaela expresó que cada religiosa lava su ropa, y que Esther expresó que LETICIA le aseguró que Luz Amparo se había llevado su ropa, y que por tanto cómo explica que aquélla le haya dicho ‘ nos vemos a las tres ’ al despedirse y que no hubiese escuchado ruidos cuando sacó la maleta siendo el piso de la casa de madera y estando sus alcobas aledañas), cita, para señalar lo que anuncia como trascendencia, segmentos de las declaraciones de la hermana Graciela Ulloa, de Mónica Rosney Rodríguez y de la misma LETICIA en cuanto a que el sábado Luz Amparo tenía que ir a la universidad y que regresaba hacia las tres de la tarde, para comentar que el hecho indicador lo distorsionó el juzgador: “ al hacerle decir más de lo que su espíritu expone, pues le dio dicha categoría, sin corroborarlo con el conjunto probatorio existente, ya que una premisa de tal envergadura, requerirá transitar por los diversos medios probatorios, a fin de encontrar una entidad profusa con el resto del acerbo, para por ese medio de persuasión, el suceso que se pretende hacer valer, deje de ser una conjetura, o a lo sumo, supere la sospecha; pues una consecuencia directa y a su turno desastrosa, es la deducción – inducción que del medio haría el funcionario, como efecto que soslayaría al absurdo, la inferencia lógica y lo que de ella hubiese concluido el Juzgador. ” Con esa forma de barruntar el casacionista no toca para nada la prueba con la que el juzgador estimó probados los hechos indicadores.
Si se entiende tal discurso como la queja sobre la forma en que a partir de esos indicantes el juzgador hizo la inferencia para dar por demostrado otro hecho, ha debido enderezar el ataque sobre este elemento del indicio. Además, también es preciso notar que respecto a lo que el censor considera como hecho indicador señalado por el ad quem, contrapone no la alteración del contenido de la prueba que lo manifiesta, sino la revelación de otros fragmentos que no fueron considerados por el tribunal, como la parte de la declaración de la hermana Graciela Ulloa (Micaela) en la que explica que cuando otra está enferma o ‘ alcanzada ’ la ayudan en sus quehaceres.
Aunque en este punto el actor alcanza a dejar plasmado que se seccionó la prueba, en cuanto el tribunal no estimó una parte de la declaración que daba cuenta de la costumbre que regía al interior de la sede de La Candelaria consistente en que ante una enfermedad de una religiosa las otras solían apoyarla con el lavado de sus ropas (supuesto bajo el cual habría actuado LETICIA ante la gripa de Luz Amparo), la cual niega la que tuvo en cuenta respecto a la manifestación de la testigo en la que dijo que cada hermana se ocupaba de su ropa, no pasa de ese simple señalamiento pues omite cualquier consideración acerca de la incidencia que en la sentencia tuvo el error.
La misma inconsistencia se puede palpar cuando respecto de las citadas atestaciones de la hermana Esther Castaño Mejía acerca del comentario que le hizo LETICIA en el sentido de que Luz Amparo se había llevado su ropa interior, la sudadera, los tenis, cosas personales y dos maletas, enfrenta los asertos de la hermana Luz Marina Suárez Ramírez sobre el hecho de que la religiosa Ofelia ayudó a recoger los haberes de la occisa para enviárselos a su familia, que coincide con lo expuesto por la procesada sobre el particular, ejercicio que deja insinuado un problema de ópticas diferentes en cuanto a la valoración de la prueba –inviable en casación-, pero que deja truncado porque ni siquiera expone cuál el alcance de esos otros contenidos probatorios en orden a desvirtuar las premisas del fallo, a la par que deja a la Corte en la disyuntiva de escudriñar cuál podría ser.
Esta tarea está vedada en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. Otro tanto sucede con la perplejidad que le causa que el tribunal se pregunte por la explicación sobre el motivo para el cual, si LETICIA le dijo a la testigo que Luz Amparo había salido bien, no hubiese escuchado cuando sacó las maletas siendo el piso de madera y las habitaciones contiguas, pero sí cuando ésta se despidió diciéndole ‘ chao nos vemos a las tres ’ o cuando se duchó, porque sólo opone lo que dijo Micaela sobre lo que le manifestó Luz Amparo cuando habló con ella por última vez, de seis y media a siete de la noche, en el sentido de que al día siguiente tenía que salir pero que regresaba a las tres, así como lo que expresó la religiosa Carmen Teresa Mantilla Gómez en cuanto a que la casa no tiene mucho eco y es difícil la percepción de ruidos en su interior.
En este punto, como ha sido la tónica general del libelo, el impugnante no hace el menor esbozo para destacar en dónde aparece la tergiversación de las pruebas de las que el juzgador corporativo extractó los indicantes en cita, de suerte que deviene la imposibilidad absoluta de desentrañar si existió falencia alguna en la fijación de los hechos indicadores.
Ahora, el indicio de grave oportunidad para delinquir por haberse distorsionado el hecho indicador se consideró demostrado a partir de la declaración de la hermana María Ofelia Rivera Giraldo, quien dio cuenta del hallazgo de un maletín de Luz Amparo debajo de una escalera, pero no sus objetos personales. Aquí el error se habría concretado porque además esa religiosa dijo que cuando fue a la casa el 2 de febrero de 2000, iban apareciendo algunos objetos de la occisa, los cuales le entregaba LETICIA, quien los empacó en una maleta negra, la que también resultó ser de Luz Amparo, conforme se lo comunicó la hermana Luz Mary.
Luego si la maleta que el tribunal dio por desaparecida, apareció, esa circunstancia del extravío, dice el censor, no tuvo que ver con los hechos relacionados con la muerte de Luz Amparo, sino porque LETICIA la tenía en su poder, de lo que se pretende endilgarle a ésta que la hurtó. Aparece con claridad que es el casacionista quien tergiversa el contenido del fallo, por cuanto por parte alguna en él se sindica a LETICIA de haberse hurtado el mencionado maletín, pues a lo que se hizo mención, con base en el testimonio de María Ofelia Rivero, fue a la “ misteriosa reaparición ” de ese objeto, pero no de algunos de los objetos y elementos de carácter personal, como se plasmó en el fallo.
Del mismo modo, interpreta erróneamente la declaración, por cuanto esa religiosa nunca dijo que todas las pertenencias de Luz Amparo se remitieron a su familia, sino aquellas que iban apareciendo y que entregaba LETICIA. No existe, en suma, la distorsión de la que se duele el censor. De modo adicional, resulta ineludible precisar que el casacionista no tiene en cuenta que la elaboración indiciaria atacada descansa en la valoración conjunta del acervo probatorio, en la cual, al margen de la corrección o incorrección de la misma, se dejó explícito la regla de experiencia aplicada y el consiguiente razonamiento que llevó a reconstruir el suceso y a declarar la responsabilidad penal de la enjuiciada, aspectos sobre los cuales no hubo concreta y clara discusión en el cargo.
Por las anteriores razones, la censura no prospera. Tercer cargo 1. Bajo la categoría del falso raciocinio, el casacionista cuestiona, de entrada, el que denominó el tribunal como indicio grave de manifestación después de la comisión del hecho investigado o de actos o manifestaciones posteriores a la comisión del punible, porque estima que la fijación de las deducciones tomadas a partir de los hechos indicadores fue producto de una lógica absurda, porque se incurrió en el sofisma de petición de principio, en el tercero excluido, y porque la inferencia lógica va más allá de lo que demuestra, en suma, que no hay relación entre el hecho indicador con el indicado.
El señalado indicio lo estructura el tribunal a partir de los comportamientos y manifestaciones de LETICIA LÓPEZ con posterioridad al homicidio de la hermana Luz Amparo Granada Bedoya. Para el efecto, el tribunal hizo el siguiente encadenamiento: La hermana Esther Castaño, después de reconocer el cadáver de Luz Amparo a mediados de enero de 2000, conforme le informaron las religiosas LETICIA y Micaela, dijo que aquélla salió de la sede de la comunidad ubicada en la calle 9ª n.° 3-71, a las 6 de la mañana del 13 de noviembre de 1999 a la Universidad Fundación Luis Amigó; que no se volvió a tener noticia suya sino hasta el 15 de noviembre, cuando Micaela supuestamente recibió una llamada en la que se comunicó que Luz Amparo no regresaría porque había tenido un aborto, y que luego, el 31 de diciembre, la superiora de la congregación recibió una llamada en Calcuta (India), de una mujer que se hizo pasar por Luz Amparo, quien dijo que estaba en Cartagena, que se encontraba bien y que sabía que cursaba una investigación buscándola.
“ Posteriormente, declara LETICIA LOPEZ MANRIQUE 8fl. 44 y ss. c.o. No. 1) y refiere que a LUZ AMPARO la vio por última vez la noche del viernes 12 de noviembre de 1999 y como tenía ‘un resfriado muy fuerte’, ese día, el doctor MIGUEL COTE, médico psiquiatra encargado de atender a las jóvenes de rehabilitación, por sugerencia de la hermana LUZ MARINA (compañera de la universidad) la incapacitó por cinco (5) días, destacando que al día siguiente, es decir, el de la presunta desaparición: ‘ Yo directamente no la vi pero la sentí cuando se fue, ella se levantó muy temprano como acostumbraba para irse a la Universidad, no vi con quién salió, yo me quedé acostada en mi alcoba y paso y me dijo Shao (sic) y para nosotras era lo más normal, no la vi como salió vestida, tampoco vi que llevara algo”, Sin embargo, afirma, que en la noche llamó por teléfono una amiga de LUZ AMPARO, habló con la hermana MICAELA y le dijo que ella no podía pasar al teléfono porque ‘la mamá de una amiga le había hecho un remedio y no se podía serenar’, comentario que desde ahora llama la atención, en cuanto no indagaron y por lo mismo no suministraron el nombre de quien llamó y la dirección donde supuestamente se encontraba, máxime cuando de la testificación se infiere que la información la estaba suministrando una persona allegada tanto de la hoy occisa como de las religiosas MICAELA y LETICIA. Agrega, que en la noche del domingo 14 de noviembre de 1999, volvieron a llamar a la hermana MICAELA y le dijeron: ‘ que AMPARO no llegaría esa noche porque había tenido un aborto y que no podía ir a la reunión de la casa provincial’ (fl. 46 c.o. No.1).
MARIA GRACIELA ULLOA, también refiere haber hablado con la hoy occisa por última vez la noche del 12 de noviembre de 1999 y al día siguiente, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, subió a prepararle el desayuno y ya no estaba, pero, contrario a lo aseverado por LETICIA, señala, que ella fue quien recibió la llamada la noche del sábado 13 de noviembre, comunicando que LUZ AMPARO no llegaría ‘porque le habían hecho un remedio’, manifestación que ratifica en las ampliaciones de testimonio visibles a folios 241 del cuaderno original No. 1 y 60 y ss. del cuaderno distinguido con el No. 2.
En su versión jurada, ULLOA pone de manifiesto dos situaciones que denotan cierto interés; una, que cada una lava su ropa y, la otra, que LUZ AMPARO debió salir por un portón cuyo uso no es habitual porque tiene un candado por dentro y se ajusta al salir pero que estaba abierto, ‘la llave del candado permanece en un llaverito en el pasillo, en una parte privada para nosotras’ (fl. 54 c. o. No. 1), y al comentar con la hermana LETICIA la situación que se le hacía saber a través de la llamada, ésta le comentó: ‘ Hay con razón yo tuve que lavar las sábanas y estaban manchadas’ (fl. 51 c. o. No. 1); posteriormente, al ampliar su testimonio, MICAELA señaló que al no estar LUZ AMPARO y no haber sido ella quien lavó la ropa (tendidos de cama) que estaba en el tendedero ‘recién lavada’, necesariamente debió hacerlo la hermana LETICIA. La hermana LUZ FANNY SERRANO TIRADO, quien para la época de los hechos materia de este proceso se encontraba en la sede de Las Adoratrices de ‘La Caro’, refiere que el 12 de noviembre de 1999, trabajó con la comunidad de Bogotá y se enteró que LUZ AMPARO se encontraba enferma, razón por la cual la llamó al día siguiente (el de la presunta desaparición) y LETICIA le comentó que ya había salido a estudiar; el 15 de noviembre decidió pasar por la casa de ‘La Candelaria’, saludó a LETICIA y al advertir una barrera por parte de la religiosa, le dijo: “es que estoy inquieta, yo quiero ver a AMPARITO, yo quiero saludarla y me dijo ella salió, entonces con la reacción de ella yo me despedí, el 22 de diciembre yo llegué a La Candelaria y converse (sic) con LETICIA, entramos al oratorio y se puso a llorar y al decirle que yo no podía creer lo de los comentarios referentes a la hermana AMPARO, me dijo FANNY ella no era la que tu crees, ella ya había dejado sus oficios vocacionales, -yo veía que ella estaba logrando su objetivo-, y me dijo que la semana anterior había estado muy enferma con mucha hemorragia, que ella le había lavado las sábanas y la pijama que estaban llenas de sangre, a mi me dio la impresión de que ella quería dañar la imagen que yo tengo de AMPARITO ’ (fl. 93. c. o. No.1) Acto seguido el tribunal concluye: “ De estas declaraciones, en especial, las vertidas por LETICIA LOPEZ MANRIQUE y MARIA GRACIELA ULLOA, quienes para la época de los hechos eran las únicas religiosas que residían en la casa de La Candelaria, permiten a la Sala, concluir y llegar a la inferencia lógica y jurídica que por parte de la hoy procesada se desplegaron una serie de comentarios y actos posteriores al crimen de LUZ AMPARO GRANADA BEDOYA, que dejan entrever su estrecha vinculación-participación en la comisión de la conducta delictiva, los cuales indefectiblemente se traducen en el indicio grave de manifestaciones después de la comisión del hecho delictivo. ” (Destaca la Corte) Surge evidente de esa secuencia un dislate del tribunal en la elaboración del indicio.
Valga la oportunidad para rememorar lo que tiene sentado la Corte acerca de la apreciación del indicio: “ La valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria. ” (Sentencia del 17 de abril de 1997, radicación n.° 9.573, ponencia de quien ahora cumple igual tarea).
Esa exigencia de contemplación de todas las hipótesis que pueden confirmar o invalidar la deducción afincada en un determinado hecho indicante, es apenas la natural y obvia tarea que debe desplegar cualquier funcionario judicial. Precisamente, como lo acotara en su momento el Delegado, los juicios que se pueden sentar a partir de un elemento de prueba destinado a declarar la existencia de un hecho desconocido, no pasan de ser probabilidades cuya validez y eficacia están condicionadas a la mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce, lo probado, el suceso indicante, y lo que se pretende descubrir, el indicado.
Un raciocinio que busque conectar cierto hecho con un preconcepto abrazado por el juzgador, sin que entren en juego todas las posibilidades racionales que se pueden desprender, o sin que la prueba de la que se extracta el indicante haya sido contemplada en su plena extensión, o sin que se expliquen de modo adecuado los baremos de la sana crítica que actuaron en la concreción de la supuesta ilación lógica, no puede catalogarse como legítimo ejercicio argumentativo.
Es que la labor de apreciación probatoria, basilar en la función fundamental de administrar justicia, hace parte esencial en la tarea de argumentación judicial, que en la hora de ahora, imbricada en la concepción de un proceso penal que tiene como norte la protección de garantías debidas a los sujetos procesales y, en especial, al procesado, supera los marcos conceptuales de la lógica formal (premisa mayor –norma-, premisa menor –hechos-, conclusión –decisión), para conectarla con los valores y principios que la Constitución consagra.
Como se decía, al sentar el tribunal que las referencias contenidas en las declaraciones a las que aludió en el pasaje del fallo trascrito le permiten concluir y llegar a la inferencia lógica consistente en que los comentarios y actos posteriores de LETICIA dejan ver su estrecha vinculación o participación en el homicidio de Luz Amparo, fija una conclusión que no tiene apoyo en motivación alguna.
En efecto, el yerro consiste, precisamente, en señalar que se llega a la inferencia lógica, cuando lo que una adecuada confección del indicio demanda es que tal labor intelectual, integrada a la evaluación de todas las hipótesis que emerjan como posibles, conduzca a correlacionar el hecho dado con el que se averigua. Como es fácil apreciar en ese, aunque extenso, lacónico discurso, el ad quem no explicó cuál era esa inferencia lógica.
Por lo mismo, dejó de hacer mención a las reglas de la experiencia que actuaron para construir la deducción que más se acercaba a lo que era materia de investigación. Tampoco hizo explícita la pauta lógica o la ley científica que le permitían tener como más probable esa y no otras posibilidades. De acuerdo con lo anterior, cabe preguntarse ¿qué indicaba tener como probado el hecho de que una persona lavó unas prendas manchadas de sangre? ¿Será, acaso, que quien así actuó participó de un modo u otro en la ejecución de un homicidio? El tribunal, al tener como demostrado que LETICIA lavó las sábanas y pijama de Luz Amparo, concluyó que tuvo una “ estrecha vinculación – participación ” en la muerte violenta de ésta.
Claro, conforme a la dirección heurística que se le imprimió al proceso, tal conducta, en el plano hipotético, indicaría que quien la ejecutó tenía la finalidad de ocultar los rastros que permitían su vinculación con el delito. Pero, para el efecto, era ineludible sondear todas las circunstancias acreditadas en el proceso, lo mismo que las hipótesis explicativas de la conducta (lavar prendas manchadas de sangre) a fin de tener esa derivación conclusiva como la más probable.
De este modo se hacía menester evaluar, entre otros tópicos que afloran del expediente: a) Luz Amparo, MICAELA y Leticia para la época de los hechos eran las únicas monjas que vivían en la sede de La Candelaria. b) Cuando alguna de ellas estaba enferma, indispuesta o “ alcanzada ” en sus oficios, las otra le ayudaban con los mismos, como lo sostuvieron LETICIA y Micaela. c) Luz Amparo cuando tenía su período menstrual sangraba profusamente y sufría fuertes cólicos, luego era posible que manchara sus sábanas con sangre. d) Luz Amparo, el día anterior a su desaparición, tenía una fuerte gripa.
De estos hechos también aparecía válido razonar que si Luz Amparo padecía una gripa fuerte, asociada con la presencia de su período que se le presentaba con gran flujo de sangre, lo cual a su vez posibilitaba que manchara su pijama y sábanas, LETICIA decidiera ayudarle en el lavado de esas prendas, porque solía ocurrir que cuando una estaba enferma las otras la aliviaban en sus quehaceres; que lo común en alguien que quiere borrar los rastros de haber cometido un delito, es que no procede a lavar ropa de cama en la que ha quedado sangre proveniente de su ejecución, para dejarla colgada expuesta a los demás habitantes; que si LETICIA decidió emprender de modo acucioso la limpieza de los tendidos el sábado 13 de noviembre, sin esperar que Luz Amparo llegara después de las tres, podía obedecer a la necesidad de evitar que las prendas se malograran por la fijación de la sangre en las mismas.
Un razonamiento semejante era el que se esperaba que desplegara el tribunal antes de arribar a la conocida conclusión, para plantear como posibilidad de un sentido benévolo al comportamiento de LETICIA, y luego enfrentarla con la que arroja la ilación de argumentos que llegarían a comprometerla en la realización del homicidio. Entre éstos, como así también lo avizora el Procurador, sobre el mismo fundamento fáctico podría señalarse, a partir de la experiencia, que quien ha cometido un delito y con el fin de evitar que la descubran, tiende a suprimir los rastros de su conducta, lo cual, de ordinario, lo hace cuando otros no lo puedan ver; que si en la ejecución de la conducta se causa la contaminación con sangre de prendas u objetos, los lava con prontitud para que no sean percibidos en esa condición. Dados estos presupuestos, como LETICIA lavó los tendidos, y si confluyen otras circunstancias que permitan pensar que lo hizo para borrar huellas delictivas, puede expresarse la hipótesis de que fue autora o partícipe de la conducta punible.
Ahora, la determinación de cuál de esas dos probabilidades, asentadas, como se dijo, sobre una misma base fáctica, estaba con más cercanía a lo investigado también se hallaba condicionada a un ejercicio racional complementario, basado en las particularidades que arroja el proceso. Si era posible suponer que el acto de lavar y colgar las sábanas en sitio visible por parte de LETICIA tenía como razón los vínculos de solidaridad que la ataban con su compañera; si, como se supone, ese hecho tuvo lugar después de ejecutado el homicidio –aunque no está probado día y hora de este suceso-, con el mismo estaría en trance de quedar en evidencia; si el lavado de las sábanas indica compromiso de la intervención de LETICIA en el homicidio, que se habría cometido en la casa donde víctima y procesada vivían, en virtud de la inspección judicial que allí se llevó a cabo se habría encontrado algún rastro de sangre en el colchón cubierto por esos tendidos, en el piso, paredes o algún mueble cercano a ella; si ni en la habitación de Luz Amparo ni en la casa se hallaron manchas de sangre ni evidencias de haber sido lavadas, ni signos de que se hubiera disparado un arma de fuego, la probabilidad que contempla a LETICIA como interviniente en el homicidio es más débil frente a la que subsiste que no la señala como tal.
Además, si se aceptara que para llegar a la conclusión de que LETICIA está vinculada con la comisión de ese resultado, medió la aplicación como regla de experiencia –vigente al menos en la casa de La Candelaria donde convivían aquélla y Luz Amparo-, la de que, según el dicho de la religiosa Micaela, cada hermana lava su ropa, luego no había razón para que la procesada se hubiera dedicado a lavar las prendas de la occisa y, al hacerlo, lo que quiso fue arrasar los vestigios de su criminal conducta, debe resaltarse que aquella costumbre, de acuerdo con el mismo fontanar probatorio, no entraba en vigencia de cara a situaciones especiales.
De la siguiente manera se expresó María Graciela Ulloa en su primer testimonio: “ PREGUNTADA.- Cual (sic) la razón para que la hermana LETICIA hubiera lavado la sábana que LUZ AMPARO había manchado con ocasión de su período. CONTESTO.- Porque nosotras como hermanas cuando esta (sic) alguna enferma pues la atiende.” (folio 52 vuelto, cuaderno original n.° 1) Entonces, la regla según la cual cada hermana lava su ropa, regía en la conocida comunidad cuando las religiosas se hallaban en buen estado de salud; puede decirse, entonces, que se trata de la regla general.
Cuando alguna de ellas se enferma, las otras la atienden, subregla que se activa frente a eventos muy específicos. Si Luz Amparo, como está demostrado, tenía una severa gripa, lo normal era que sus compañeras la atendieran. Si LETICIA lavó las sábanas y la pijama de ella precisamente en la época por la que atravesaba esa dolencia, fue, justamente, por esa tendencia de solidaridad.
Así las cosas, palpable resulta que, en realidad, la deducción plasmada por el juzgador no responde a ninguna inferencia lógica explícita –al menos no la dejó conocer-, ni a una regla de experiencia útil para apoyarla. Ahora, si se examina que el tribunal descartó la posibilidad de que LETICIA hubiese lavado las sábanas de Luz Amparo como consecuencia de haberlas manchado por la presencia del ciclo menstrual de ésta, porque en el estudio de patología forense no se halló vestigio de sangrado profuso del útero al examinar su cadáver, porque sobre ese estado la mujer guarda discreción y porque, a pesar de la fuerte gripa que padecía Luz Amparo estuvo hasta el 12 de noviembre de 1999 desempeñando sus labores, lo que descarta que estuviera en imposibilidad de arreglar sus cosas, es posible advertir que esas premisas descansan en la interpretación errónea del dictamen científico, en la errada asunción de la regla de experiencia invocada y en la bifurcación acomodaticia de la inferencia, para hacerla encajar de modo forzado en la preconcepción abrazada.
Respecto de la primera situación, el tribunal señaló al valorar el dictamen pericial lo siguiente: “ Pericias que permiten arribar a estas conclusiones: que la occisa era nulípara, es decir, que no había tenido partos. Que no presentaba evidencias de desgarro indicativo de trauma reciente por cualquier maniobra. Y, que al estar cerrado el cerviz (sic) se descarta la salida de restos ovulares en caso de pérdida de una gestación, e incluso, que durante los últimos días hubiese presentado sangrado menstrual, porque como bien lo describe el patólogo forense no presentaba señal indicando la eliminación o secreción de flujo ”.
El protocolo de necropsia puso de presente el siguiente hallazgo: “ Presenta utero vacio (sic), el cuerpo esta deformado por un mioma de 6 cm de diámetro, el cerviz (sic) esta cerrado y su orificio externo es puntiforme. Trompas uterinas completas y sin ligaduras.” (folio 13, cuaderno original n.° 1) Luego el patólogo forense aclaró el anterior protocolo y expuso: “ El útero está aumentado de tamaño a nivel del cuerpo, por la presencia de un leiomioma, tumor benigno de músculo liso, muy frecuente en mujeres que no han tenido hijos o un número reducido de gestaciones; aparecen generalmente desde la tercera década y aumentan con la edad.
Al mencionarse que el útero está vacío, quiere decir que la cavidad endometrial no muestra saco gestacional o restos gestacionales y no se encuentran coágulos que indicaran hemorragia profusa o maniobras de raspado (legrado). El cuello del cerviz uterino, segmento anatómico que permite la entrada al cuerpo uterino por medio de un canal denominado endocervical y cuya entrada es el orificio cervical externo y que se visualiza al examinar a través de la vagina; cuando es puntiforme indica que está cerrado y que solamente se ha abierto para permitir el paso del sangrado menstrual, alcanzando una mínima dilatación. Dichas características indicarían que esta mujer es nulípara, es decir, que no ha tenido partos vaginales, como tampoco evidencia de desgarros que indicarían trauma reciente por cualquier maniobra, además de que al estar cerrado se descartaría la salida de restos ovulares en caso de una pérdida de gestación. CONCLUSIÓN Podemos afirmar que la occisa en mención, no presentaba cambios uterino (sic) de gravidez o de pérdidas recientes de la gestación, ni hemorragias profusas de la cavidad endometrial por patologías diferentes; también que dicha mujer no ha tenido partos por vía vaginal. ” (Folio 298, cuaderno original n.° 1) (Destaca la Corte).
Puede observarse con suma claridad que el perito no hizo referencia alguna a la inexistencia precedente de sangrado menstrual. Lo que concluyó es que no presentaba signos de hemorragia profusa por patologías diferentes. Diferentes a qué, ha debido preguntarse el tribunal, para responderse que diferentes al tumor o leiomioma, de 6 centímetros de diámetro, que deformaba el útero de la víctima.
Ante eso, era preciso establecer de manera científica tanto la naturaleza de ese hallazgo como su incidencia en el ciclo menstrual. Al respecto se tiene que: “ Por lo común se acepta que los miomas uterinos se originan en células musculares lisas del útero, aunque en ciertos casos es probable que se originen en células musculares lisas de los vasos sanguíneos uterinos. El tamaño de los miomas varía desde milímetros hasta grandes tumores capaces no sólo de ocupar toda la pelvis, sino también de llegar hasta el reborde costal.
Estos tumores pueden ser solitarios o múltiples. La hemorragia menstrual excesiva a menudo es el único síntoma provocado por un mioma. La hipermenorrea ha sido correlacionada con alteraciones vasculares del endometrio asociadas con los miomas. El efecto obstructivo ejercido por los tumores intramurales sobre los vasos sanguíneos uterinos se ha asociado con el desarrollo de ectasia en las vénulas endometriales.
Como consecuencia de este fenómeno, los miomas se acompañan de una congestión venal proximal en el miometrio y el endometrio. Los vasos congestionados en el endometrio atrófico delgado que reviste los tumores submucosos contribuyen a la hemorragia excesiva durante el desprendimiento cíclico del endometrio. El tamaño aumentado de la cavidad uterina y la superficie endometrial también son factores que participan en el incremento de sangre menstrual.
La hipermenorrea asociada con los miomas uterinos puede verse agravada por la presencia de endometritis, un hallazgo frecuente en preparados histológicos del endometrio suprayacente a los tumores submucosos. ” (Resalta la Corte). Entonces, del análisis conjunto del protocolo de necropsia y de su posterior aclaración resulta que no sólo el perito no excluyó la posibilidad de que días antes de su muerte Luz Amparo Granada hubiera tenido la menstruación, como de modo erróneo lo entendió el tribunal, sino que dio base científica para comprender que en presencia de ese estado el sangrado menstrual era profuso, en virtud del mioma existente en el útero.
Por no entrar a explorar tales efectos fisiológicos, es decir, por desconocer leyes de la ciencia, el ad quem concluyó de modo equivocado que el acto de lavar las sábanas y la pijama de Luz Amparo estaba destinado a hacer desaparecer las evidencias del delito. Si los hubiese considerado, de modo necesario habría tenido que admitir como probable que las manchas de sangre en dichas prendas tenían como origen la excesiva emanación de sangre durante el ciclo menstrual, circunstancia que asociada a la afectación gripal de Luz Amparo y a las tendencias solidarias que entre las religiosas residentes en la casa de La Candelaria se activaban frente a esos eventos, permitirían colegir de forma razonada que LETICIA actuó así en apoyo de su compañera y, por ende, que la otra probabilidad, la de ocultamiento de huellas, perdía fortaleza.
Ahora, si bien es cierto que lo corriente es que las mujeres sean discretas ante la presencia de su período, esta regla tendría sentido cuando se aplica a la prudencia observada frente a individuos del género masculino; entre ellas cuando existen los grados de cercanía y confianza necesarios, como los que se derivan de la convivencia bajo un mismo techo, tal evento natural no se trata con misterios, tanto es así, que en la comunidad se sabía que en sus ciclos menstruales Luz Amparo presentaba gran hemorragia (hipermenorrea) y dolores agudos (que también pueden estar asociados a miomas uterinos –vid. op. cit.), como así lo expusieron LETICIA y la hermana MICAELA, quien expresó que se enteraba de las dificultades de Luz Amparo durante la menstruación “ porque ella nos comentaba ” (folio 52, 52 vuelto, cuaderno original n.° 1).
De nuevo, entronca una regla de experiencia que suele regir en un ámbito determinado y concreto a una situación en que la misma no emerge, por manera que la exclusiva probabilidad que consideró, la de que LETICIA no lavó las sábanas impregnadas de la sangre menstrual de Luz Amparo, pierde basamento lógico. Del mismo modo, obsérvese que el juzgador de segundo grado da un tratamiento diverso a un mismo hecho.
De un lado, para desvirtuar que LETICIA lavó las mencionadas prendas, realza que a pesar de estar afectada de fuerte gripa, Luz Amparo realizó sus labores hasta el último día en que fue vista en la conocida sede, por tanto no estaba imposibilitada para arreglar sus cosas. Pero más adelante, al tratar otro indicio declara que la víctima no pudo salir por sus propios medios y voluntariamente de la casa, porque quienes sabían de la fuerte gripa que padecía, también estaban enterados de que se le había extendido una incapacidad médica por esa causa y que no tenía que madrugar para ir a la universidad.
El desquiciamiento del raciocinio es protuberante, porque si Luz Amparo no estaba imposibilitada para lavar por sí misma sus sábanas y pijama, tampoco para desplazarse de un lugar a otro a pesar de la gripa y, al contrario, si por esta razón no se hallaba en condiciones de salir de la casa, tampoco las tenía para dedicarse a la tarea de lavar las prendas.
De lo visto hasta aquí surge a flote el error en que incurrió el sentenciador en la construcción del indicio, pues ciertamente la relación de causalidad que estableció entre el hecho del lavado de algunas prendas y la participación de la procesada en el delito, como lo pregonó el Delegado y lo puso de presente el censor, se debilita. Esto, porque tuvo al margen de análisis datos idóneos para establecer más hipótesis y porque se atuvo a reglas de experiencia que no rigen las situaciones específicas a las que se aplicaron.
Así consideradas las cosas, el señalado error obstaculiza acoger alguna de las variables hipotéticas planteadas, como la más cercana a la realidad de lo sucedido. 2. En cuanto tiene que ver con el indicio elaborado a partir de los comentarios de LETICIA destinados a desacreditar la imagen que se tenía de Luz Amparo, el tribunal empieza por considerar que fue con ocasión de la llamada telefónica que se hizo a la casa de La Candelaria el 15 de noviembre de 1999 en la que una mujer desconocida dijo que Luz Amparo había tenido un aborto, que LETICIA empezó a difundir este comentario entre otras religiosas, con el fin de ocultar el homicidio, desviar la investigación y eludir su responsabilidad.
Para llegar a la conclusión de que tales comportamientos señalan a LETICIA LÓPEZ como coautora del delito, el tribunal tuvo en cuenta: a) Está descartada la afirmación de LETICIA en el sentido que para la noche del 12 de noviembre Luz Amparo tuviera su ciclo menstrual, luego al no existir embarazo, aborto o sangrado, las llamadas que se hicieron el 13 y el 14 de noviembre fueron una inventiva de la procesada y los demás copartícipes. b) Que esa versión es contradictoria e inverosímil, porque si como lo sostuvo LETICIA unos días antes de su desaparición Luz Amparo tenía el ciclo menstrual, es absurdo que dos o tres días después le fuese practicado un legrado; además, ninguno de los dos estados tiene constatación. c) Que de acuerdo a lo declarado por la hermana Carmen Julia González, resulta extraño que si Luz Amparo había salido el 13 de noviembre de 1999 y no había regresado a la casa, ni Micaela ni LETICIA hubiesen sido diligentes en buscarla en otras sedes, y que después de la desaparición esas dos religiosas se dedicaran a convencer a los demás que la víctima tenía novio y había abortado. d) Que esas actitudes de LETICIA fueron advertidas por la religiosa Luz Fanny Serrano, porque el 15 de noviembre de 1999 cuando se acercó a la casa de La Candelaria a averiguar por Luz Amparo, aquélla le dijo que había salido, y que luego cambió de actitud para señalarle que ésta no era la persona que pensaba. e) Que el doctor Miguel Cote Menéndez, médico psiquiatra que valoraba a las internas y médico particular de la procesada, quien extendió la incapacidad a Luz Amparo por la gripa que padecía, dijo que con posterioridad a la desaparición de ésta LETICIA le hizo comentarios que lo sorprendieron por su dureza e intencionalidad y que dedujo la existencia de rivalidad envidias y desacuerdos entre las monjas Marina, Luz Amparo y LETICIA. f) Que en ampliación de declaración rendida por la hermana Micaela después de la vinculación de LETICIA, dijo que al enterarse de la llamada que se había realizado a Calcuta a la hermana María Elisa Altadil el 31 de diciembre de 1999, dedujo que las palabras usadas en la conversación eran propias de LETICIA y que empezó a sospechar de ella porque en esa oportunidad se dijo que había tenido que lavar los tendidos de Luz Amparo. g) Que esa llamada, realizada a las 9:51 horas desde el edificio Murillo Toro de esta ciudad y no desde Cartagena como se anunció, fue hecha por LETICIA, conforme se deduce del relato que hizo la superiora, habida cuenta que las expresiones usadas y los hechos tratados, eran propios de alguien que conocía la comunidad e interesado en que no se prosiguiera la investigación. Además, las hermanas Oriola Jiménez y Anatilde Amaya señalan que en esa fecha LETICIA había salido poco después de las nueve de la mañana so pretexto de comprar medicamentos, y que regresó dos horas después. h) Que las desavenencias entre Luz Amparo y la hermana Oriola Jiménez puestas de presente en esa comunicación por quien fingió ser aquélla, no pudieron ser expresadas por la víctima, porque para esa fecha ya había fallecido, porque, al contrario, ambas mantenían buenas relaciones, y porque LETICIA admitió que tenía inconvenientes con la mencionada Oriola, los cuales ratificó el médico psiquiatra que atendió a la procesada, Ricardo de la Espriella. i) Que al proceso se aportó un recuento del desempeño observado por LETICIA dentro de la comunidad durante sus estadías en Venezuela, España y Roma, donde demostró una personalidad conflictiva, corroborada por Oriola Jiménez al señalarla como rebelde, irritable, con reacciones agresivas. j) Que no es entendible que haya dicho en la indagatoria que los tendidos de cama de Luz Amparo los haya lavado a la mitad de la semana comprendida entre el 8 y el 14 de noviembre de 1999, y luego, en la misma diligencia haya asegurado que fue el 13 de noviembre, máxime cuando Micaela dijo que cada hermana lava su ropa y que en esta fecha vio una ropa recién lavada, por lo que es extraña su acuciosidad, máxime si Luz Amparo era esperada a las tres de la tarde, lo que evidenciaba mejoría en su salud. k) Que no es entendible que LETICIA le hubiese dicho a la hermana Esther Castaño que se había llevado su ropa interior, los tenis, cosas personales y dos maletas, si según lo expresó, al salir Luz Amparo le dijo “ chao, nos vemos a las tres ” y no escuchara ruido cuando ésta sacó sus maletas, siendo el piso de madera y tener sus habitaciones contiguas, pero sí oyó cuando se duchó. l) Que unido a eso surge el indicio de oportunidad para delinquir, por la misteriosa aparición del maletín de Luz Amparo en un rincón debajo de la escalera, pero no algunas de sus cosas personales, como lo dijo Maria Ofelia Rivera Giraldo.
La anterior construcción está confeccionada en abierto desconocimiento de los elementos que conforman el indicio. Unas veces porque deforma la prueba del hecho indicador, otras porque aplica reglas de experiencia que no operan, en algunas porque no contempla el conjunto de probabilidades que pueden ser consideradas y en ocasiones porque la inferencia va en contra de toda lógica.
Véase, al efecto, que para atribuir el contenido falaz de las llamadas que se hicieron a la casa de La Candelaria, en especial la de la noche del 14 de noviembre en la que se informó que Luz Amparo se había practicado un aborto, a LETICIA, el juzgador parte de la circunstancia según la cual el 12 de noviembre en la noche la víctima no estaba en embarazo, ni tenía el ciclo menstrual, ni hubo aborto ni sangrado.
Entonces, si como se sabe esta conclusión del tribunal se afinca en la errónea interpretación del dictamen de patología forense, el cual no descartó la posibilidad de sangrado menstrual, la noticia del aborto dada en esa comunicación no puede endilgársele de buenas a primeras a LETICIA, pues la existencia o inexistencia de ese estado no puede conducir a la conclusión de que esta religiosa fue quien hizo o suscitó tal llamada.
Para soportar deducción semejante, es preciso que obren otros datos que permitan conectarla con los desconocidos que la hicieron y que tal evento responde a la ejecución de un plan destinado a desviar la investigación, los cuales no emergen dentro del proceso. Además, lo claro es que la información sobre la mentirosa realización del aborto no la recibió ni difundió LETICIA sino la hermana MICAELA, cuando ambas estaban en la casa de La Candelaria, que fue ésta quien se lo transmitió a la procesada, y después tal información fue difundida a otras religiosas, quienes la supieron de LETICIA o de fuente indeterminada.
De manera que si se admite el razonamiento del tribunal, el hecho de la llamada no vincularía a LETICIA con el homicidio, sino a la hermana Micaela, puesto que fue ésta quien la recibió y a quien supuestamente se le dio la información del aborto que había tenido Luz Amparo, quien por tanto sería la interesada en que la imagen de la occisa se desdibujara.
Ahora, en cuanto a la disquisición del ad quem consistente en que es inverosímil la versión propalada por LETICIA sobre el supuesto estado biológico de Luz Amparo, porque si como lo sostuvo aquélla pocos días antes de su desaparición ésta tenía el período con bastante hemorragia, es absurdo que dos o tres días después le hicieran un legrado, pues o tenía el ciclo o estaba grávida pero no podían coexistir los dos estados, puede decirse que de igual modo es equivocada, pues con base en lo que arroja el proceso, en el cual no se desvirtuó la posibilidad de que antes de su muerte Luz Amparo hubiese tenido la regla, lo que es posible concluir es que, como también lo percibe así el Procurador, cuando ésta desapareció no se practicó un aborto, mas no que no tenía el período menstrual.
Por consiguiente, como LETICIA, conforme lo explicó, era conocedora de la presencia de la menstruación, sabía del mismo modo que no podía inventar lo del aborto porque es absurdo que de modo simultáneo se hable de menstruación, embarazo y aborto. Entonces, si el primer evento fisiológico explicaba la presencia de sangre en las prendas que lavó, al propagar la especie del legrado caía en contradicción con su primera explicación. Pero además, téngase en cuenta que no está probado que LETICIA fue quien se inventó el inexistente aborto de Luz Amparo, como tampoco hay prueba que la conecte con otros partícipes, desconocidos hasta el momento, por manera que más allá de indicar una maniobra dirigida a desviar la investigación y dañar la imagen de la víctima, no hay forma de relacionar la mencionada invención con el compromiso de la procesada en el homicidio.
En punto de la falta de diligencia en la búsqueda de Luz Amparo, tomada por el Tribunal como circunstancia indicante de actitudes posteriores a la conducta punible con base en el testimonio de la hermana Carmen Julia González, porque ésta manifestó que le pareció extraño que las hermanas Micaela y LETICIA no hubiesen llamado a otras casas de la comunidad para buscarla y que en cambio se hubiesen dedicado a tratar de convencer a las personas con quien hablaban de que la víctima tenía novio y que había abortado, cabe señalar la inexistencia de un adecuado raciocinio.
El tribunal apenas señala que esa aludida falta de diligencia en emprender la búsqueda de Luz Amparo acredita el mencionado indicio de actos o manifestaciones posteriores, pero no puntualiza el hecho que resulta indicado, ni plasma el correspondiente proceso racional. Además, ilustra que se trata de una mención destinada a apoyar el sesgo analítico que compromete con exclusividad a LETICIA, pues no obstante que la declaración de la religiosa Carmen Julia González es clara en referir su extrañeza por la omisión que sobre el particular incurrieron tanto la procesada como la hermana Micaela, sólo se tiene esa aparente pasividad en perjuicio de la primera, cuando a ambas podía comprometer.
Además, no evalúa de qué manera inciden en la creación del indicio otros datos que explican el comportamiento de las religiosas LETICIA y Micaela sobre el particular. Dentro del proceso está demostrado que por la época de los hechos Luz Amparo estaba estudiando en la Universidad Fundación Luis Amigó pedagogía reeducativa y que trabajaba con unas compañeras en la tesis de grado, razón por la cual a veces pernoctaba en casa de alguna de ellas, luego no resultaba extraño pensar que ese sábado había hecho algo similar.
Del mismo modo, aparece dentro del proceso que en la noche del sábado 13 de noviembre se hizo una llamada a la sede de La Candelaria en la que se dijo que a Luz Amparo le habían hecho un remedio por lo que no podía regresar esa noche; luego, el día domingo 14 las religiosas llamaron a compañeras de estudio y al enterarse que a una de ellas se le había muerto un familiar, se tranquilizaron al creer que Luz Amparo la estaba acompañando, hasta en la noche, cuando Micaela recibió la llamada en la que se informaba sobre el aborto que había tenido Luz Amparo, frente a la cual esa hermana trató de obtener mayor información para ayudarla, sin que lo lograra.
Como se ve, era indispensable unir el señalado descuido con otros eventos acreditados en la investigación que resultaran compatibles con la conclusión, los cuales no precisó el tribunal ni emergen del proceso, como la relación que pudiera existir entre quienes hicieron tales llamadas y LETICIA –la cual no está demostrada, pero fue supuesta inopinadamente por el ad quem-, o la acreditación de una conducta objetiva de ésta para impedir u obstaculizar alguna actividad de búsqueda, que no aparece palpable.
Igual inconsistencia se puede observar cuando el tribunal considera que los actos o manifestaciones post delictuales de la procesada aparecen probados con base en la declaración de la hermana Luz Fanny Serrano, porque aquélla le dijo a ésta el lunes 15 de noviembre, en un principio, que Luz Amparo había salido y, luego, que la testigo no conocía a la verdadera Luz Amparo.
Más allá de la indicación de ese comportamiento, el fallador de segundo grado no expone la forma como ese modo de actuar puede señalar por sobre toda duda a LETICIA como coautora del homicidio; además, elude información que está conectada con ese específico evento, como es la que indica que ese mismo 15 de noviembre tanto LETICIA como Micaela fueron hasta donde una religiosa de superior jerarquía, la hermana Esther Castaño Mejía, a quien le comunicaron a las 8 de la mañana que en la noche anterior se había recibido la llamada del aborto (folio 105 cuaderno original n.° 1), de manera que para el momento en que la procesada habló con la hermana Luz Fanny, ya se le había dado la noticia a quien correspondía. La actitud de decirle que había salido y luego de expresarle los supuestos aspectos negativos de Luz Amparo, debía ser confrontada con esa otra circunstancia, para entender el sentido del comportamiento, pues si ya se había puesto de presente a la hermana superiora el hecho del supuesto aborto, al no decírselo de inmediato a la hermana Luz Fanny cuando ésta acudió a averiguar por Luz Amparo, podía obedecer al interés de LETICIA de no dañar la imagen que de la occisa tenía la testigo; las posteriores manifestaciones también podrían explicarse como la exposición de las propias conjeturas que la procesada elaboró a partir de la magnitud de la falsa noticia, como también, desde luego, al torcido objetivo de desmeritar el buen nombre de la ahora occisa.
Con la pretensión de reforzar la aparición del indicio y subrayar la posterior conducta de la procesada referente a las maledicencias respecto de la imagen de Luz Amparo, el tribunal dice que también se estructura con la declaración del psiquiatra Miguel Cote –quien valoraba a las internas de la casa de La Candelaria y extendió la incapacidad a Luz Amparo el viernes 12 para que no fuera a estudiar-, pero no señala de qué manera esos comentarios pueden conectar a LETICIA con la ejecución de la conducta punible, es decir, se desconoce cuál el proceso de inferencia lógica que ata las manifestaciones con la coutoría que de éstas dedujo.
Desde luego, existe la posibilidad de que una persona que se dedique a hablar mal de otra, a atacar la buena opinión que de ésta –víctima de un homicidio- tengan la demás, puede buscar que se desvíe la atención respecto de las indagaciones que en su contra se puedan llegar a adelantar, pero para que una deducción semejante alcance a tener algún grado de eficacia es ineludible que se sometan a consideración otras particularidades, como las relaciones preexistentes en quien difumina el chisme y quien es objeto de los mismos –entre la procesada y Luz Amparo no había problema de ninguna naturaleza-, lo cual no se exploró en la sentencia. Por demás, la regla de experiencia subyacente en la premisa no es coherente con ésta, pues no es de corriente ocurrencia que quien genera una habladuría contra la imagen de otra persona después de que ésta ha sido objeto de un homicidio lo haga porque participó en la conducta punible; algún sentido tendría, como se dijo, si dentro del seno de la comunidad se hubiese establecido alguna animadversión o enemistad entre Luz Amparo y LETICIA que originaran entre ellas consejas y chismorreos, magnificados a tal punto que hicieran suscitar la idea criminal en la última.
Pero lo contrario, que haya sido con posterioridad a la desaparición de la occisa cuando la procesada empezó a hablar mal de ésta, no puede tenerse, así no más, como índice de su compromiso en el suceso de sangre, sin que medie conectante entre éste fenómeno, sus autores y LETICIA, lo cual echó de menos, con acierto, el censor; menos, cuando obran circunstancias atendibles que explicarían esa tendencia de la procesada, como la profunda impresión que le pudo causar la noticia del aborto, que aunque falsa, en su fuero interno la pudo correlacionar con otros aspectos como las llamadas que Luz Amparo recibía o las visitas que le hacía un individuo, de las cuales dio cuenta también Micaela.
Por lo que toca con la llamada que se hizo a Calcuta el 31 de diciembre de 1999 a la superiora general de Las Adoratrices por alguien que dijo ser Luz Amparo, quien no la pudo haber realizado puesto que su cadáver había sido encontrado el 15 de noviembre, cuya autoría el tribunal acuñó a la procesada, para derivar de allí la conclusión de la coautoría de ésta en el homicidio, debe afirmarse que también tiene una defectuosa construcción, aunque el Procurador encuentra acertada la inferencia lógica.
La falencia en la construcción radica en que el indicio se elaboró a partir de otro indicio, es decir, algo que indicaba la probabilidad de que LETICIA hubiese participado en el homicidio, la realización de la llamada, fue elaborado a partir de unos datos que a su vez daban la probabilidad de que ella la hubiese hecho. Como se sabe, la llamada a Calcuta se hizo el 31 de diciembre de 1999, a las 9:51 horas, desde una cabina telefónica ubicada en el edificio Murillo Toro de esta ciudad –carrera 8ª n.° 12-34- que tiene relativa cercanía con la sede de la casa de La Candelaria –calle 9ª n.° 3-71- Para concluir que fue LETICIA quien hizo la llamada se tuvo en cuenta que en el diálogo se usaron expresiones que supuestamente eran propias de aquélla y del mismo modo fueron tratadas situaciones que sólo podían ser conocidas por alguien muy cercano a la comunidad; del mismo modo se consideró que para esa fecha la procesada había salido de la casa poco después de las 9 de la mañana con la excusa de ir a comprar unos medicamentos, habiendo regresado dos horas después. Pero los hechos indicantes (contenido de la conversación, hora de salida de la casa, tiempo de demora), tan sólo arrojan meras probabilidades de que LETICIA en efecto haya realizado la llamada.
En cuanto al primero, porque esos eran datos que si bien estaban restringidos al conocimiento muy particular de los religiosas pertenecientes a la comunidad, no estaban encajados únicamente respecto de la procesada, pues como bien lo expresó la hermana Micaela, las situaciones que se ventilaron en la comunicación habían sido dichas con anterioridad por LETICIA, en el comedor de la casa, de lo que se debe entender, como una probabilidad, que otras personas conocían con anterioridad esas manifestaciones de la procesada y que, por tanto, con la finalidad de hacerle dar un giro a la investigación, pudieron realizar la llamada y utilizar tales expresiones para que luego se generara la conexión, lo cual no es descabellado si se considera que el directorio de la comunidad tenía por esa época fácil acceso.
En cuanto a la hora en que supuestamente LETICIA salió de la casa de La Candelaria en la fecha indicada, 8:30 horas y no pasadas las 9:00 como lo dice el tribunal, aparece que esa referencia la hizo la hermana Oriola Jiménez Gómez por referencia que sobre el particular le hizo la religiosa Anatilde Amaya (folio 176 cuaderno original n.° 7), quien ya vivía allí y que la ratificó en un escrito que hizo llegar a la audiencia pública (folio 6 cuaderno original n.° 8), puede decirse que la misma proximidad entre esa sede y el lugar en que se realizó la llamada a Calcuta, desvanecen la probabilidad de que haya sido la procesada quien la realizó, porque si se dirigió de modo directo a la cabina telefónica no hay explicación para que tardase casi hora y media entre los dos lugares (la llamada se hizo a las 9:51, con una duración de 10 minutos).
Sin embargo, subsiste, como mera probabilidad, que haya sido LETICIA si se considera que también es posible que no haya acudido de modo directo hasta el edificio Murillo Toro. De todos modos, ninguna de las dos eventualidades logra tener una confirmación con visos de realidad. Obsérvese, además, que si una persona quiere hacerse pasar por otra a quien conoce, lo natural es que trate de simular su voz.
Quien llamó a Calcuta diciendo ser Luz Amparo, tenía una voz suave, delgada, de persona joven, con tono delicado, como lo confirman las religiosas Oriola Jiménez (folio 173 cuaderno original n.° 7) y María Elisa Altadil (folio 67 cuaderno original n.° 2), mientras que la de Luz Amparo, como lo dice la primera religiosa, era ronca y nasal.
Por tanto, de haber sido LETICIA quien quería hacerse pasar por la hoy occisa y con el fin de hacer creer que era ésta quien llamaba, como la conocía con suficiencia toda vez que cohabitaban bajo el mismo techo, habría impostado la voz. Es probable, se aduciría, que se haya hecho acompañar de otra persona para que hablara, pero es una hipótesis que no resiste análisis puesto que la hermana María Elisa también explicó que la conversación cursó de manera fluida, luego o LETICIA no se preocupó por enmascarar su voz (cuyas tonalidades se desconocen dentro del proceso) –lo cual descartaría la sagacidad que se le enrostra- o no fue ella quien llamó. Una y otra probabilidad queda en el terreno hipotético, sin que haya manera de declarar con certitud alguna de ellas.
De lo que se viene de ver, surge evidente que el indicio flaquea en sus elementos estructurantes, por cuanto los hechos indicadores de la realización de la llamada a Calcuta son apenas circunstanciales y, por tanto, este hecho a su vez no puede considerarse para señalar que LETICIA es coautora del homicidio, a lo que se aúna la evidente distorsión de alguno de los elementos probatorios, como los que hablan de la hora de salida, como única posibilidad de ajustarlos con la deducción preconcebida.
De otro lado, el tribunal retoma lo que tiene que ver con la lavada de las sábanas, para destacar unas aparentes contradicciones de LETICIA sobre este aspecto y deducir el indicio de mentira, en concreto sobre el momento en que hizo tal actividad, pues encuentra que en la indagatoria dijo que fue a mediados de la semana comprendida entre el 8 y el 14 de noviembre, pero que en la misma diligencia, más adelante, al ser interrogada acerca de cuándo había procedido así, dio a entender que había sido el sábado.
Sobre el tópico en cuestión así se expresó la procesada: “ PREGUNTADA.- Ud. Ha dicho en su anterior versión y le ha comentado también a sus compañeras de la comunidad que le tuvo que lavar las sábanas de la cama de Luz Amparo porque estaban manchadas. Sirvase (sic) decir cuando sucedió ese hecho, en qué forma estaban manchadas, en que (sic) cantidad y cuando (sic) las lavó. CONTESTO.- ‘Eso fue como a mitad de semana antes del 12 de Noviembre, ella tenía el periodo o menstruación y ella sufría de hemorragias fuertes y también esa semana estaba resfriada, las sabanas las tenía en agua en el lavadero, las tenía la hermana AMPARO, yo le dije LUZ AMPARO venga yo le lavo la ropa porque tenía más ropa, se la lave (sic) y eche (sic) a la lavadora y las sábanas estaban manchadas porque en esos días tenía el periodo, las manchas tampoco era una cosa exagerada, eso se lo dije en la mitad de semana yo creo que el día miércoles de esa semana, yo creo que si lave (sic) era ropa ese miércoles.- PREGUNTADA.- Se dice también dentro de estas diligencias que Ud. lavó ropa de cama como de dos tendidos, de dos camas, el día sábado, sírvase decir si esto es cierto y porque (sic) motivo lavó Ud. esas sábanas y de que (sic) camas.
CONTESTO: Las otras sábanas eran las mías y el cubre-lecho nada más, se acostumbra que los sábados se mete la ropa a la lavadora y es que estaban las de AMPARO y también las de MICAELA, yo en la mañana me levando (sic) y las lavo, las echo a la lavadora.” La contradicción que aduce el tribunal es aparente, pues la procesada da cuenta de dos hechos diferentes, uno, cuando a mitad de semana, el día miércoles, lava las sábanas de Luz Amparo porque tenía el período y estaba agripada, y otro, el del día sábado cuando como de costumbre lavaba los tendidos de cama, propios y de sus compañeras.
El primer hecho se lo expuso, como lo han referido, a otras religiosas (Luz Fanny y Oriola) a quienes les dijo que en la semana anterior le había lavado las sábanas a Luz Amparo, no que había sido el sábado. Y aunque eso hubiera sido así, recuérdese que como existe la probabilidad de que en efecto ésta tuviese el período y por ende gran sangrado a causa del mioma que tenía, también es posible que por los lazos de solidaridad que vinculaban a las religiosas, LETICIA decidiera el sábado lavar las prendas, sin esperar a que regresara Luz Amparo para evitar que se estropearan por la fijación de la sangre en ellas, como también es probable que haya sido para borrar las huellas, lo cual, sea dicho de paso, se aleja un poco más del hecho a descubrir si se advierte que cuando la hermana Oriola hizo presencia en la casa, a la semana siguiente del desaparecimiento de Luz Amparo, buscó cosas de ésta debajo del colchón, lugar en donde habría quedado algún vestigio en la hipótesis de que a Granada Bedoya se le hubiese segado la vida en su lecho, lo cual es desconocido.
Ahora, en lo que atañe con la personalidad conflictiva que se aduce de LETICIA como respaldo al comentado indicio de mentiras, con base en el comportamiento observado por ésta en sedes de otros países, se extraña la conexión entre esas remotas actitudes y el hecho que pretende descubrir, porque nada distinto a comentar que la procesada es una persona difícil, el tribunal no asienta ningún razonamiento que enseñe cómo ese hecho es sintomático de una tendencia de aquélla de atentar contra la integridad física o la vida de sus correligionarias, como tampoco enseña las probabilidades que pueden surgir de ese hecho, ni plasma el modo en que llega a la inferencia lógica que permite sostener relación entre esa característica de su personalidad y el hecho de tratar de hacer que las llamadas recibidas en la casa de La Candelaria fueron reales, pues como lo que se reputa falso no es la ocurrencia de ésta sino su contenido, debió explicar de qué manera estaba relacionada LETICIA con las personas que la hicieron y por qué su personalidad conflictiva llevaba a que determinara el sentido de las mismas.
Se trata, entonces, de un argumento a priori, carente de fundamento. De otro lado, en lo que tiene que ver con que LETICIA hubiese dicho a la hermana Esther Castaño que Luz Amparo se había llevado su ropa interior, los tenis, la sudadera, objetos personales y una maleta, así como que sostuviera que al despedirse la víctima le hubiese dicho ‘chao nos vemos a las tres’, pero que no haya escuchado el ruido de las maletas al ser el piso en madera y estar sus habitaciones contiguas, pero sí el momento en que se duchó, así como la posterior reaparición de una maleta de Luz Amparo debajo de las escaleras y efectos de orden personal, se puede observar igualmente una construcción deficiente del indicio.
Parece que el tribunal estima que la maleta que se encontró con posterioridad debajo de las escaleras es la misma que LETICIA le refirió a la hermana Esther Castaño, pero la hermana Micaela precisa en su declaración rendida en la audiencia pública que la encontrada en tal lugar no era la de rodachines, propiedad de Luz Amparo. Por tanto, si no era la misma maleta subsiste el interrogante de lo que pasó con la de ruedas, así como con los otros efectos personales que no aparecieron.
La inferencia que cabría hacer es que si se tratase de la misma maleta y si aparecieron todos los efectos personales de LETICIA, y no sólo algunos, ésta habría mentido cuando le dijo a su correligionaria que Luz Amparo se había llevado parte de sus pertenencias y también cuando dijo que la escuchó ducharse y oyó que se despidió. Pero si no apareció tal elemento ni parte de las demás pertenencias, no puede argüirse con propiedad que LETICIA mintió al respecto, porque cabe la posibilidad de que Luz Amparo haya sacado una y otros sin que la procesada lo advirtiera porque no tuviese necesidad de arrastrar por el piso la maleta.
Además, como también lo comenta el Procurador, la expresión que dice escuchó LETICIA de Luz Amparo al salir: ‘chao nos vemos a las tres’, no envuelve conversación o diálogo en cuanto no significa intercambio de ideas o de sentimientos. De manera que la invocación del indicio que al desgaire el tribunal denominó como de oportunidad para delinquir aparece por completo sin apoyo argumental alguno, porque no aparece la ligazón entre ese hecho y la conducta que se le endilga a la procesada, máxime si se estima que en la inspección judicial llevada a cabo en la sede de La Candelaria el 29 de febrero de 2000 (folio 64 cuaderno original n.° 1) no fueron encontrados esos elementos, es decir la maleta y parte de las pertenencias de Luz Amparo, a pesar de que fueron revisadas todas las dependencias de la casa, y que el hallazgo de la maleta (así como el de una funda manchada de sangre encontrada en el armario de una interna y el de un machete en una canaleta), ocurrió con posterioridad a la captura de LETICIA, como lo informó la hermana María Ofelia Rivera Giraldo (folio 128, cuaderno original n.° 6), luego, o la inspección fue superficial, o los mencionados elementos se plantaron con posterioridad para determinar cierto rumbo a la investigación. 3.
Las deficiencias con que está elaborado el indicio de huellas o rastros del delito también son evidentes. Parte de la semejanza macroscópica entre los elementos con que fue envuelto el cadáver de Luz Amparo (cobijas, zunchos, caja de cartón), con los hallados en la mencionada diligencia de inspección judicial, de lo cual deduce el tribunal que en la muerte de Luz Amparo participó al menos una persona con acceso a la fábrica de traperos que funciona en la casa de la Candelaria y que, por tanto, tal intervención puede predicarse de la procesada.
Si bien esta deducción aparece, en principio, obvia, al estimarse que si los objetos en cuestión guardan similitud entre sí, puede aparecer la relación entre las personas vinculadas a la casa y al centro de rehabilitación que allí funciona, así como muy probable que una de ellas los hubiere suministrado con conocimiento de la finalidad con que se iban a emplear y por tanto factible su vinculación con el crimen, si se descomponen sus elementos podrá advertirse, como lo destacan censor y Delegado, que la inferencia elaborada no guarda relación exclusiva con LETICIA. En efecto, la procesada no era la única persona con posibilidad de contacto con los mencionados elementos, pues además de ella, la occisa y la hermana Micaela, en la casa vivían otras mujeres que en su tarea de rehabilitación laboraban en la fabricación de traperos, actividad que no era la que desempeñaba de modo habitual LETICIA. Tampoco se estableció el faltante de cobijas, cajas o zunchos.
Además, como quiera que el examen comparativo entre los elementos hallados en la casa con aquellos que envolvían el cadáver fue macroscópico y que apenas señaló una similitud objetiva, puede afirmarse que ésta se desvirtúa al observarse que el color del zuncho con el que estaba amarrado el cadáver era verde (folios 4 y ss, 182 y ss. cuaderno original n.° 1), mientras que el del hallado en la inspección era amarillo, color que corresponde al usado en la época de los hechos, conforme lo dijo Andrea del Pilar Osorio en su declaración dentro de la audiencia pública (folio 54, cuaderno original n.° 7), quien apunta, además, que varias personas lo manipulaban.
Entonces, la habilidad para amarrar con zuncho que el tribunal sostiene respecto de LETICIA no era una exclusividad de ésta, sino que era común a todas las personas que intervenían en el proceso de fabricación de los traperos, de suerte que la probabilidad de que haya sido aquélla quien aportó tal elemento y los demás es sumamente exigua, porque a la par de que es predicable de las demás, la diferencia de color entre el hallado en la casa con el que amarraba el cuerpo de la víctima, da al traste con la similitud macroscópica entre uno y otro.
Lo mismo puede decirse con el hallazgo tardío de la funda manchada de sangre y del machete. No se estableció si aquella prenda provenía de la cama de Luz Amparo y cuando el machete fue hallado en la canal estaba afilado y sin oxido; además, estos elementos no fueron encontrados en la inspección judicial que se practicó en la casa de La Candelaria, sino que aparecieron después de que LETICIA fuera capturada, como ya se tuvo oportunidad de decir.
Por eso debe destacarse que el hecho indicador no guarda estrecha relación con la deducción a la que arribó el juzgador, pues el espectro vinculante se amplía de tal manera que no es posible señalar a LETICIA como la persona que suministró los elementos para embalar el cadáver o que ocultó los que fueron hallados con posterioridad. Ahora, del hecho de que el candado que aseguraba por el interior la puerta demarcada con el número 3-59 se encontró abierto el sábado 13, y bajo la consideración de que no era de común ocurrencia usar tal portón, el tribunal llega a la conclusión de que Luz Amparo no salió de la casa por sus propios medios y de forma voluntaria, y que como por allí hay acceso directo a las habitaciones que ocupaban occisa y procesada en el segundo piso, ésta, LETICIA, participó en el homicidio.
Sin embargo, tal construcción indiciaria deja al margen otras probabilidades que de modo racional pueden señalarse como explicativas para que el candado de marras hubiese sido encontrado abierto, pues si bien, y considerando el plano arquitectónico que también evaluó el tribunal, por esa puerta se accedía de forma directa a las habitaciones de LETICIA y Luz Amparo, no estaba aislada de las demás dependencias del inmueble, así como el hecho de que a pesar de la existencia de tres llaves de ese candado alguna de las internas la manipulaba cuando oficiaba como portera.
De esa forma, también resultaba como probable, de la misma forma como lo destaca el Delegado, que otra persona diferente a LETICIA, estando en el interior de la casa, abriera la puerta y no pudiera cerrar el candado después de salir por allí; o que alguien lo hiciese para permitir la entrada de persona desconocida a fin de ejecutar el homicidio, o que Luz Amparo decidiera salir por tal portón al resultarle más cómodo, o que LETICIA lo abriera para facilitar el ingreso de los otros coautores para perpetrar el delito y luego salieran sin ser vistos ni escuchados, o que después de haber matado a Luz Amparo abriera el candado para sacar el cadáver de Luz Amparo después de ejecutarla.
De esa forma, el tribunal asume como probables aquellas alternativas que tienden a ligar a la procesada con la tesis preconcebida, porque da por sentada la imposibilidad de que LETICIA no escuchara ruidos dada la cercanía de su habitación con la de Luz Amparo, sin advertir, por ejemplo, de acuerdo con el plano arquitectónico con el cual apoyó la inferencia, que la distancia que hay que recorrer entre su cuarto y las escaleras que conectan con el citado portón es superior a 10 metros, lo cual da pie para estimar otra gama de probabilidades, como que no escuchara cuando otra persona abriera el candado y permitiera el ingreso de desconocidos o tampoco oyera el momento en que Luz Amparo lo hizo por sus propios medios.
El raciocinio tampoco considera una circunstancia vinculada con el hecho indicador, consistente en que la fábrica de traperos donde permanecía el zuncho y la despensa en la cual fue encontrada la caja de cartón similar a la que envolvía el cuerpo de la occisa, de acuerdo con el citado plano arquitectónico, son dependencias que están en el primer piso, muy cerca de la habitación de la hermana Micaela Ulloa como de los cuartos de las jóvenes internas, en el primer piso.
Esto da base para la apertura de otra serie de posibilidades e interrogantes que también debieron ser estimados por el tribunal (en qué momento se tomaron los elementos, si antes del homicidio como preparación del mismo o de modo simultáneo a la conducta, por qué no escucharon nada las personas que dormían en el primer piso) El yerro de análisis se encuentra también en que el tribunal no aborda con seriedad las explicaciones de LETICIA sobre su conocimiento de la salida de Luz Amparo de la casa, coincidentes con las de Micaela y algunas de las internas en el sentido de que debía madrugar para ir con destino a la universidad, o con sus explicaciones frente a la eventual contradicción que se le achaca en lo relacionado con que no tuvo conversación con Luz Amparo al salir cuando apenas le dijo ‘chao nos vemos a las tres’.
Así observadas las cosas, del hecho indicador el tribunal extracta conjeturas que no se corresponden de modo estrecho con las probabilidades que surgen racionalmente, tanto es así que cuando sostiene que Luz Marina no salió por sus propios medios ni voluntad, no especifica si eso ocurrió porque fuera llevada a la fuerza o porque se hubiese sacado su cadáver por la puerta después de haber sido asesinada, declaraciones que se dificultan porque hasta el momento se desconoce dónde tuvo lugar la muerte de la víctima, así como la hora del suceso.
Claro aparece que el demandante tiene razón cuando sostiene que las premisas del tribunal están desconectadas con la racionalidad debida a la inferencia, ya que las deducciones responden a un ejercicio eminentemente especulativo. 4. La estructura del indicio que denomina el tribunal como personalidad o capacidad para delinquir tampoco tiene puntos de amarre consistentes, como lo logra demostrar el casacionista.
El señalamiento que como coautora del homicidio le hace el tribunal a la procesada, parte de considerar los supuestos antecedentes del comportamiento que ésta observó en otras latitudes (Venezuela, España, Roma), donde observó rasgos de mitomanía, personalidad conflictiva y envidiosa, así como las desavenencias que tuvo con la hermana Carmen Julia González durante 1999, la actitud de rebeldía y desacato que observó dentro del proceso al negarse a comparecer al Instituto de Medicina Legal para que le fuese practicado examen psiquiátrico, y las dificultades en sus relaciones interpersonales puestas de presente por el médico Ricardo Andrés de la Espriella, quien la trató psiquiátricamente por presentar cuadros depresivos y de ansiedad.
De la siguiente manera discurrió el tribunal: “ Pasando al indicio de personalidad o capacidad para delinquir, que entraña referencias comportamentales de la procesada anteriores y posteriores al crimen, reflejadas en su temperamento y forma de reaccionar, también conducen a señalarla como coautora del crimen por el cual se procede en este asunto, partiendo de los siguientes hechos indicadores.
Con anterioridad a la comisión del injusto por el cual se procede, la procesada LETICIA LOPEZ MANRIQUE exhibió cuadros que distan del adecuado en la comunidad, porque como bien lo expuso la hermana EMILIA ORTA, durante su permanencia en Venezuela, España y Roma esta religiosa presentó caracterización de mitómana, conflictiva, envidiosa y al tratar de estudiar la posibilidad de retirarla de la Congregación, reaccionó agresivamente advirtiendo que nadie tenía derecho de adoptar tal determinación. Entonces, para el Tribunal, cuando una persona como LETICIA ha venido presentando comportamientos y actitudes tales en los lugares donde ha permanecido, el problema indudablemente que no radica en las Superioras de la Congregación Religiosa, sino en la aquí procesada, mírese de acuerdo con lo reportado y declarado por la religiosa EMILIA ORTA, durante su estadía en Venezuela también se presentaron desaparecimientos de objetos y aunque no se logró determinar su responsabilidad, se tendían serias sospechas de su actuar ilícito.
Pero esa actitud rebelde y de desacato a las órdenes, por parte de la procesada, también se reflejó en esta investigación, por cuanto existiendo orden para valorarla por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, impartida desde la etapa instructiva del proceso, se rehusó al examen pertinente, reiterado en el juicio Dificultades en sus relaciones interpersonales que fueron diagnosticadas por el médico psiquiatra RICARDO ANDRES DE LA ASPRIELLA (sic) por presentar síntomas depresivos y de ansiedad.
Estos hechos no serían relevantes para efectos de determinar la responsabilidad de LETICIA LOPEZ MANRIQUE por el homicidio de LUZ AMPARO GRANADA Bedoya, si no fuera por la existencia de otros indicios graves que como quedó visto concurren de manera mancomunada a señalarla como coautora de dicha conducta. No se puede desconocer que la personalidad que caracteriza a la procesada destacada al unísono por las fuentes testimoniales, denota su astuta capacidad delincuencial, valiéndose para ello de su credibilidad y votos religiosos ” (Negrillas no originales).
Como primera medida, es preciso observar que el punto de partida son referencias remotas y distantes al comportamiento observado por la procesada y a la personalidad que la distinguía durante su permanencia en otros países donde la congregación religiosa tiene sedes, pues algunas de sus correligionarias dieron cuenta de uno u otro modo, de aspectos conflictivos.
Pero de la prueba del hecho indicador no estableció patrón de comportamiento que indicara la predisposición de LETICIA a resolver sus conflictos de modo violento, mediante el ataque a la vida o a la integridad personal de sus compañeras. Tampoco consideró el tribunal en el análisis si las pautas de comportamiento que tanto llamaron su atención, durante la permanencia de la procesada en el extranjero, las estaba replicando por la época próxima a la fecha de la desaparición de Luz Amparo, con quien alcanzó a vivir durante algunos meses.
Si bien la propia LETICIA admite el conflicto que tuvo con la hermana Carmen Julia González, el cual determinó que fuera trasladada de la casa del 20 de Julio a la de La Candelaria, no hay información de que desde la fecha que llegó diera muestras de resentimiento contra alguna de sus compañeras; al contrario, las referencias a su comportamiento desde cuando arribó allí fueron positivas, tanto en el trato con Luz Amparo y Micaela, como con las muchachas del centro de rehabilitación que operaba en ese inmueble, o con las empleadas y beneficiarias del centro de acogida en el cual desempeñaba con regularidad sus servicios.
Del mismo modo, el ad quem dejó de explorar, como así lo señala con acierto el libelista y también lo advierte el agente del Ministerio Público, la razón por la cual las informaciones negativas que contra LETICIA se allegaron al proceso, empezaron a surgir con posterioridad a su vinculación procesal, sin que con anterioridad la comunidad tomara correctivo de ninguna índole, o sin que esos rasgos de su personalidad hubiese sido impedimento para que la procesada estuviera dedicada a misiones trascendentes y de gran representación, como la de promotora vocacional de futuras aspirantes (en 1998) o que haya sido elegida para representar a la provincia en una Asamblea Provincial en marzo de 1999, como lo asegura la hermana Carmen Teresa Mantilla Gómez (folio 200 cuaderno original n.° 2).
Pero el razonamiento es desacertado, porque implica fijar como regla de experiencia, inaplicable al caso que nos ocupa, que las características de personalidad que se pregonan de LETICIA son propias de un homicida, cuando tales rasgos, en mayor o menor grado, pueden estar presentes en los seres humanos en alguna etapa de su vida, sin que por tal virtud quienes los ostenten sean proclives al homicidio; al contrario, la experiencia enseña que la determinación de matar a otro no está atada a un modo de ser específico, sino a múltiples factores y sentimientos, como disímiles pueden ser las concretas personalidades de sus autores.
Por demás, como lo logró demostrar el impugnante, la aparente eficacia del indicio que se trata queda desvirtuada si se considera que el juzgador lo subordinó a la de otros cuya estructura también adolece de serias inconsistencias en el raciocinio y, por tanto, el hecho indicado no puede ser soporte de una condena contra la acusada. De otra parte, cuando en la sentencia el tribunal refuerza el aparente argumento con que la actitud de rebeldía está plasmada en el proceso porque no acudió al examen de psiquiatría forense, no hace evidente de qué forma alguien que se muestra remiso a acatar una determinada orden judicial, así sea además conflictivo, mentiroso, envidioso y sagaz, puede estar comprometido en un homicidio o tenga la potencialidad anímica de cometerlo, luego el argumento carece de sostén atendible en cuanto no especifica la relación de causa a efecto entre la negativa a acudir al examen como rasgo característico de la personalidad de la procesada, y el hecho de coautoría del homicidio que por ese hecho le atribuye.
Pero además, si bien el Delegado extiende la garantía de no autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, en aquellos eventos en los cuales “ la materialidad misma de la persona, o su forma de razonar, o sus afectaciones síquicas, pueden servir de prueba en su contra ” y dado el caso “ no puede ser examinado por expertos siquiatras si voluntaria e informadamente no presta su consentimiento, pues de lo contrario se coartaría su libertad inmanente y se afectaría su garantía de no autoincriminación ”, la falencia del uso de la circunstancia como elemento integrador del indicio no descansa propiamente allí. En efecto, la garantía en cuestión ha sido delimitada dentro del plexo de valores y principios que informan la Constitución, al ámbito restringido de las actuaciones penales, correccionales o de policía, para proteger otros valores, principios y garantías de orden fundamental, pues “ con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad ” (Corte Constitucional, Sentencia 1.287 del 5 de diciembre de 2001).
El derecho a no declarar contra sí mismo está enlazado con el de defensa y con el de presunción de inocencia, los cuales, en oposición a la carga de la prueba que para desvirtuar ésta le compete al estado a través de su órgano jurisdiccional, podrían llevar a la lectura que hace el señor agente del Ministerio Público, en el sentido de que así como no es posible forzar o inducir de modo alguno al justiciable para que declare contra sí mismo o se confiese responsable, tampoco se le podría compulsar para que preste su concurso en la obtención de pruebas que impliquen la comprobación de un determinado estado biológico o psíquico, o su presencia en ámbitos espaciales y temporales específicos mediante la obtención de fluidos corporales o la práctica de exámenes.
Tal concepción de carácter absoluto, restringiría el ámbito de acción de las autoridades judiciales en su finalidad esencial de proteger la libertad y asegurar la convivencia pacífica e introduciría un desequilibrio procesal. La práctica de ese tipo de pruebas, sin perjuicio de la garantía de no autoincriminación, aunque supeditada al respeto de la dignidad humana, no buscan que el individuo reconozca ciertos hechos o circunstancias, sino que se trata de pericias de resultado incierto, que no implican contribuciones que signifiquen la obligación de autoincriminarse, y que están sometidas, desde luego, a la debida controversia probatoria, cuya validez y eficacia está condicionada a la fundamentación técnico científica del dictamen, al aseguramiento de calidad aplicado, al sistema de cadena de custodia tenido en cuenta y a los demás elementos probatorios que obren dentro del proceso (artículo 257 del Código de Procedimiento Penal).
Tanto es así, que en virtud del Acto Legislativo n.° 03 de 2002, en su artículo 2, modificatorio del 250-3 de la Constitución, se le asignó a la Fiscalía General de la Nación la función de “ Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello ”, previsión que autoriza el tipo de intervenciones de que se trata, siempre y cuando se propenda por el respeto y protección a los derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, si bien aparece que, por lo anterior, LETICIA estaría, en principio, en la obligación de acceder a la práctica del aludido examen psiquiátrico, el juzgador debió establecer si la negativa aparecía razonable de conformidad con las condiciones materiales del proceso y del objeto de la investigación. Tal prueba fue ordenada por la oficina instructora mediante auto del 4 de abril de 2000, en la que aduciendo la necesidad de perfeccionar la investigación y considerarla indispensable, dispuso en el numeral 4º “ Para que sea sometida a una evaluación por parte del grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y dictaminen sobre su estado mental, remítase a la sindicada LETICIA LOPEZ MANRIQUE, adjuntando al oficio del petitorio fotocopia del resumen de atención aportado al proceso por el declarante RICARDO DE LA ESPRIELLA.” Obsérvese que no se señaló por qué era necesaria la práctica del mencionado examen, cuál era el estado mental que se quería establecer, si el que tenía la procesada para el momento de los hechos o el que atravesaba para esa altura del proceso, como tampoco si se requería para comprobar un eventual estado de inimputabilidad al momento de ejecución de la conducta o para descartarlo.
En otras palabras expresado, la prueba no conducía a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, o al menos la fiscalía no mencionó cuál aspecto se pretendía demostrar. Luego, ante la evidente irracionalidad del ordenamiento de esa prueba, ordenada en un auto de impulso que no era susceptible de ataque alguno, la única posición razonable que podía observar la procesada era la de negarse a prestar su concurso para la práctica, en un ejercicio de desobediencia ante una determinación, además, arbitraria.
De ese modo, al no advertirse las condiciones que ligaban el decreto de la prueba y la rebeldía de la procesada, el tribunal unió ésta con las versiones que la señalaban con unos rasgos de la personalidad negativos, para concluir de buenas a primeras, que éstos eran indicativos de su coautoría en el homicidio. De otra parte, debe señalarse que acierta el Delegado cuando observa que, para apuntalar el indicio, el tribunal valoró el testimonio del psiquiatra de la Espriella, médico que atendió en tal especialidad a la procesada, y quien, en tal calidad, estaba obligado a resguardar el secreto profesional en la relación surgida entre médico y paciente.
Para destacar el yerro, que resulta vulnerante de las garantías de la procesada, baste con recordar el pronunciamiento que la Corte, con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido (sentencia del 7 de marzo de 2002 radicación 14.043), hizo sobre el particular: “ En este caso, el médico, el fiscal y los juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al secreto profesional, que no se traduce en un privilegio para el profesional que recibe la confidencia, sino que apunta a preservar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra y el buen nombre de la persona confidente.
La estructura dinámica del secreto profesional es la de un derecho-deber, porque salvaguarda el derecho a la intimidad de la persona que se ve obligada a confiar en el profesional, quien correlativamente tiene el deber de protegerlo y no comunicarlo a terceros, ni aún a las autoridades, tanto por respeto al confidente como en virtud del interés publico en el correcto ejercicio de las profesiones.
Para el médico, el secreto profesional está previsto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Estatuto de Ética Médica), en el sentido de que no puede revelar sin justa causa lo que haya visto, oído o comprendido en razón del ejercicio de su profesión. Aunque la misma norma exceptúa los casos contemplados por las disposiciones legales, la Corte Constitucional ha señalado que tales excepciones legales son las contempladas en el artículo 38 del mencionado estatuto, entre las que no cuenta el requerimiento judicial como declarante, a tono con la rigidez que se otorga al secreto profesional en el artículo 74 de la Constitución Política (sentencias C-411 de 1993 y C-264 de 1996).
La última sentencia de constitucionalidad citada, que declaró exequibles los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, señaló que si bien el legislador podía regular todos los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, incluido obviamente el del secreto profesional, no por ello la misma podía autorizar su violación por fuera de las condiciones de necesidad extrema.
No sería del caso entrar a analizar la trascendencia procesal de los datos revelados, porque el secreto profesional se protege como contenido pero singularmente también como forma o medio de preservación de otros derechos básicos, de modo que cualquier divulgación, relacionada con la vida privada de la paciente y que necesariamente ella haya tenido que confiar al médico en la anamnesis para conservar su salud o su vida, lastimaría el derecho a la intimidad.
En este sentido, la sentencia C-264 de 1996, con ponencia del entonces magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expuso: “El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc.
De otra parte, este nexo funcional, explica porqué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo”. Y en cuanto al suministro de información a las autoridades, ciertamente el artículo 336 del anterior Código de Procedimiento Penal (así como el artículo 291 del vigente), apenas obliga al médico o personal encargado a dar aviso del ingreso al centro asistencial de la persona que padezca un daño en el cuerpo o en la salud, pero no más. Otros datos, salvo lo que tenga que ver directamente con la pericia, están vedados para su divulgación, como lo enseña la Corte Constitucional en el mismo fallo antes citado, así: “Las informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violación al secreto profesional médico si se dan ciertos supuestos.
“En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo.
Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34)”.
Huelga decir, entonces, que ante la evidente ilegalidad de la prueba, ésta no podía ser valorada en la construcción del indicio, el cual, por esa razón, acaba por perder cualquier viso de corrección en su diseño. 5. Como quiera que el tribunal no edificó con acierto ninguno de los indicios contenidos en el fallo atacado, pues ya sea que debido a yerros en el establecimiento del hecho indicador o bien a inconsistencias en la inferencia lógica, vicios todos que confluyen en un evidente falso raciocinio en los términos señalados en la demanda y respaldados por el concepto del Procurador, no pudo enseñar, así sea considerados de modo individual o vistos de conjunto, que la difusión de comentarios supuestamente dañinos de la imagen que otras personas tenían de la víctima, los también supuestos actos posteriores de la acusada, el lavado de prendas impregnadas de sangre, la aparente similitud entre unos objetos y las características de la personalidad de la procesada, son hechos que están relacionados de manera cercana con los elementos del hecho punible de homicidio del cual fue víctima Luz Amparo Granada Bedoya.
En su lugar, extraídas las conjeturas, nada distinto queda como no sean grandes vacíos probatorios y dudas, meras y débiles probabilidades, que en aras del principio de presunción de inocencia, que contiene el del in dubio pro reo, deben ser resueltos a favor de la procesada, al declararse, en consecuencia, que el cargo prospera. Por lo anterior, la Corte casará la sentencia atacada y en su lugar absolverá a LETICIA LÓPEZ MANRIQUE de los cargos que por el homicidio de Luz Amparo Granada Bedoya le fueron formulados por la fiscalía; así mismo, ordenará su libertad inmediata e incondicional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CASAR la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a LETICIA LÓPEZ MANRIQUE a la pena principal de 14 años de prisión, como coautora del delito de homicidio, por las razones expuestas en este fallo. 2º En su lugar, ABSOLVER a LETICIA LÓPEZ MANRIQUE del cargo que como coautora del delito de homicidio formuló en su contra la Fiscalía General de la Nación en resoluciones del 23 de junio y 11 de agosto de 2000. 3º ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de LETICIA LÓPEZ MANRIQUE.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Casación No. 19.733).
Señores Magistrados: He aclarado el voto en relación con una afirmación que se hace en la página 142 de la sentencia, al comienzo de su párrafo tercero: “Así las cosas, si bien aparece que, por lo anterior, LETICIA estaría, en principio, en la obligación de acceder a la práctica del aludido examen psiquiátrico…”. Aun cuando me identifico con la conclusión a la que finalmente arribó la Corte sobre este tema, creo firmemente que ninguna persona procesada puede ser obligada a la práctica de una prueba psiquiátrica.
No veo cómo pueda ser posible, especialmente porque ello implicaría que el Estado impusiera su poder para sojuzgar a una persona hasta que permitiera el análisis de su intimidad corporal, más exactamente espiritual o cerebral. Ningún ser humano tiene la obligación de acceder a la prueba que sobre su integridad totalizada quiera ejecutar un investigador o un juzgador.
Otra cosa es que en el diario discurrir el ciudadano lo permita, por ejemplo para demostrar su inocencia o para evitar que su negativa pueda convertirse en “indicio” de responsabilidad en su contra. La pregunta: ¿Qué puede hacer un fiscal o un juez para compeler a un sindicado a que se deje practicar una prueba como la señalada?. La respuesta: por supuesto, nada.
Quizás por ello la Corte ha dicho “…, en principio,…”. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � John D. Thomson. John A. Rock. Ginecología Quirúrgica, Editorial Médica Panamericana, 7ª edición, página 593.