CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19731 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19731 Acta No.14 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMALIA POSADA DE OLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Previamente reconócese al doctor Rafael Arango Restrepo como apoderado judicial de la parte opositora en los términos del poder conferido, el cual obra a folio 127 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES La demandante citada pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional. En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”.
Por lo demás pretende se declare que la pensión de jubilación así reconocida puede ser percibida en forma simultánea con la de vejez que en su favor haya reconocido o que posteriormente llegare a reconocer el ISS, “ por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una LEY POSTERIOR A LA LEY 90 DE 1.946 ”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años pero menos de 25, entre el 8 de febrero de 1971 y el 24 de julio de 1995, es decir con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
También completó la edad de 55 años antes de esa fecha. En virtud de lo dispuesto por esta norma, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “ha adquirido el derecho a percibir una PENSIÓN DE JUBILACIÓN de las EMPRESAS PÚBLICAS … A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que, PARA ESA FECHA … se encontraba en tales circunstancias como quiera que para el momento en que inició la vigencia del artículo de la citada ley … ya había completado los requisitos DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS exigidos por tales acuerdos …”.
Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959. Agregó que la afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.
Nunca volvieron a cotizar suma alguna ni la afiliaron conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (fls. 62 a 72). La entidad convocada a juicio manifestó en su defensa que la actora debía acreditar los hechos alegados, se opuso a todas y cada una de sus pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente, prescripción y subrogación (fls. 77 a 81).
Mediante providencia de 29 de mayo de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra (fls. 211 a 219). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. El Ad quem convalidó los argumentos del juzgador de primera instancia quien adujo que a la demandante se le había reconocido por parte de las Empresas Públicas de Medellín una pensión de jubilación mediante Resolución N° 6893 de 19 de julio de 1996 a partir del 24 de julio de 1995, por haber cumplido la edad de 55 años y tener más de 20 años de servicio a la Entidad, en cuantía equivalente al 75%.
Esto sobre la base que el ISS se subrogó en el riego de vejez y teniendo en cuenta que la demandada expidió, liquidó y pagó el bono pensional tipo B. A pesar de lo anterior, la actora pretende el reconocimiento pensional con base en Acuerdos Municipales que para la fecha en que cumplió 55 años de edad ya habían sido derogados por la Ley 11 de 1986 y que por lo demás no eran aplicables a los trabajadores de la demandada por ser una entidad descentralizada independiente y diferente del Municipio de Medellín. Por último se insistió en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no había consolidado su derecho pensional frente a disposiciones de entidades territoriales que pudieran servir de base para su reclamación, pues cumplió los 55 años de edad tan solo el día 14 de julio de 1995.
III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrente pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula tres cargos, así: “ CARGO PRIMERO: “… acuso la sentencia … de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.988, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, …”.
En su extensa demostración, sostiene que el Tribunal transgredió por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al no aplicarlo a la situación fáctica de autos, no obstante que esa disposición prevé que los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y los acuerdos municipales en lo que se fundamenta la pretensión, se ajustan en un todo a la normatividad constitucional y legal vigente al momento de su expedición. Sostiene que no es de recibo el argumento de que la Ley 11 de 1986 ya había dejado sin vigencia la normatividad municipal, pues la ley 100 de 1993 por ser posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las disposiciones anteriores que se opongan a sus mandatos.
Cuando el Tribunal aplica la citada Ley 11 lo hace de manera indebida por cuanto la situación de autos se rige por el artículo 146 de la Ley 100. Añade que la Ley 6ª de 1945 sólo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, se dispuso que el Gobierno, mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades, señalaría las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Agrega también que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente el régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. Así, estableció en su artículo 146 que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.
Dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrían hacerlo de acuerdo con ellas. Por último, expone ampliamente las razones que lo llevan a concluir que las disposiciones municipales son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal.
El opositor por su parte destaca que los estatutos locales en cuestión “dejaron de regir y perdieron aplicabilidad” a partir de la vigencia de la ley 11 de 1986 y que, por lo demás, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, las normas de los acuerdos municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886.
El ataque tiene como finalidad se conceda a la demandante la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues estima la censura que aunque para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, vale decir, el 23 de diciembre de 1993, la actora no había reunido el requisito de la edad sí tenía el tiempo de servicio y por lo tanto se le aplicaban los Acuerdos Municipales para acceder a la pensión de jubilación extralegal.
Sin embargo, para la Sala no se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando la demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
“ CARGO SEGUNDO: “ … acuso la sentencia … de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos … al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho, la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el ARTÍCULO 17 de la LEY SEXTA DE 1.945 y el artículo 1 y ss de la Ley 33 de 1985, los arts 72 de y 76 de la Ley 90 de 1.946, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 y 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, todo ello en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1748 DE 1.995, el artículo 5° del DECRETO 813 DE 1.994 y del artículo 4° del DECRETO 1160 DE 1.989, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y el artículo 8° del Decreto 433 de 1.971, así como se incurre por de la misma manera, en violación, TAMBIÉN POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las leyes 71 de 1.988, artículo 1° y 9°, y 100 de 1993, artículos 11, 14°, 36, 141, 142, 143 y 150, y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos del trabajo por expresa remisión que a él hace el art. 145 del C. Procesal del Trabajo, en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales, normas …”.
Las anteriores transgresiones se dieron como consecuencia de la errónea estimación de la demanda inicial y su contestación (fls. 62 a 72 y 77 a 81), los documentos de folios 182 a 184; 214 a 216; y 185 a 187. Así mismo por la falta de apreciación de los documentos de folios 3 a 7; 11 y 139; 12 a 46; 54 a 56; 58 a 61; 140 a 173; 189; 220 y 226.
Los yerros fácticos manifiestos son los siguientes: “ PRIMER ERROR DE HECHO: NO DAR POR ESTABLECIDO En el proceso que la pensión reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en beneficio de la demandante, mediante la Resolución 6893 de Julio 19 de 1996 modificada por la Resolución 6196 de Mayo 26 de 1.997, NO ES OTRA QUE LA PENSIÓN DE VEJEZ que dicho Instituto estaba obligado a reconocer en su favor como prestación económica por ella adquirida en el régimen de los seguros sociales obligatorios por cuanto, habiendo sido válidamente afiliada a éste, ELLA COTIZÓ A DICHO RÉGIMEN MAS DE QUINIENTAS SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS Y LLEGÓ A LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS, completando así los requisitos exigidos por dicho régimen para que se pudiera adquirir el derecho a que por el Instituto se le reconozca la pensión de vejez antes dicha.” “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la entidad demandada NO AFILIÓ a la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, Y POR LO MISMO QUE NO PAGÓ LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN, en el periodo comprendido entre JULIO 1° DE 1.987 Y JULIO 1° de 1995, ÚLTIMOS OCHO AÑOS DE SU VINCULACIÓN LABORAL.
“ TERCER ERROR DE HECHO: NO DAR por establecido en el proceso que la entidad empleadora demandada NO HA RECONOCIDO PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN en beneficio de la demandante, DEBIENDO HACERLO por cuanto ésta laboró a su servicio MAS DE VEINTE (20) AÑOS CONTINUOS y LLEGÓ A LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS”. En la demostración del cargo destaca que la demandada después de una determinada fecha no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por ello la actora no hizo aportes por más de 8 años lo que le impidió que su pensión hubiera sido del 85%.
Además al no existir esas cotizaciones no puede haber subrogación de la pensión de vejez reconocida por el ISS sino que se debe reconocer la otra pensión con fundamento en los acuerdos municipales y a cargo de la demandada. “ CARGO TERCERO: Este cargo es casi idéntico al anterior sólo que se acude por la vía indirecta al concepto de aplicación indebida.
El opositor destaca que el ISS subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez de la demandante por que es obvio que si no se hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y el cumplimiento de los demás requisitos legales, no se hubiera efectuado el reconocimiento pensional. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procederá al estudio conjunto de los cargos segundo y tercero dada la vía de ataque escogida, las normas que se denuncian como infringidas y lo que se pretende con la acusación. El recurrente plantea en esencia, que la afiliación temporal a la seguridad social no conduce a la subrogación del riesgo por el ISS y argumenta que debido a que la empresa demandada no cotizó durante algún tiempo, no opera la subrogación y por lo tanto se debe declarar que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de la demandada compatible con la de vejez reconocida por el seguro social.
Al respecto sin necesidad de más consideraciones, se observa que no le asiste razón al recurrente pues como lo ha señalado la Sala entre otras en sentencia de 11 de julio de 2002, rad. 18006, dictada en un asunto contra la misma demandada no es viable “…disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y de vejez, cuando trabajó todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad cual es atender el mismo riesgo.”.
En providencia de 20 de noviembre de 2002, rad,. 19034, precisó que “el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal..”. De lo anterior se deriva que no resulta viable la compatibilidad pensional que reclama la censura, independientemente de las falencias formales que exhiben los cargos, los que en todo caso no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARÍA AMALIA POSADA DE OLARTE contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA