CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.19728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 15 Expediente No. 19728 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Téngase como apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al Doctor RAFAEL JOSE ARANGO RESTREPO, en los términos y para los fines a que se refiere el memorial visto a folio 38 del cuaderno de la Corte.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CONRADO DE JESUS OSORIO ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES 1. El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por ciento (100%) de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.
En forma subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. Por lo demás pretende se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, al igual que las que le canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 26 de diciembre de 1989, es decir, por más de 25 años continuos antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 3 de agosto de 1936, o sea, que cumplió 60 años con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada, es beneficiario del derecho pensional contemplado en el Acuerdo Municipal 82 de 1959, que garantiza en su artículo 6º el acceso a dicha prerrogativa una vez se cumplan 25 años de servicio y 60 de edad, en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año; dicha norma municipal fue modificada por el Acuerdo 20 de 1985; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO” en la fecha en que cumplió 25 años de servicios; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 6) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 7) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 8) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 9) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni él fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 10) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; 11) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia; 12) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella en el cual se obligaba a entregarle en calidad de mutuo una suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez que él debía devolver y, además, tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 13) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.
La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y, en subsidio, prescripción trienal y subrogación. 3. En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2001 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Señaló el ad quem que el accionante dijo ser un trabajador oficial, lo cual no asintió la empresa al contestar el libelo introductor, pues manifestó que este hecho, junto con los demás, debía ser objeto de demostración, cosa que no ocurrió, en tanto el último cargo desempeñado por el demandante (Auxiliar Cambios Categoría 271 centro de Costo 3232 en la División Operativa Planta Externa Teléfonos) no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público municipal que para el año 1989 ostentaba la empresa, y que por ende, la justicia ordinaria no es la competente para conocer de las diligencias, por haber sido un empleado público.
Para sustentar su criterio, transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva. Si en gracia de discusión se aceptara la calidad de trabajador oficial, asentó, es claro que los Acuerdos Municipales que invoca el actor como sustento de sus pretensiones, no son aplicables a los servidores públicos del nivel descentralizado del Municipio de Medellín, trayendo para el efecto pasajes de la sentencia de esta Sala de Casación del 11 de julio de 2001, en donde se arribó a esa conclusión. III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula tres cargos, los que por razones de método, se estudiarán así: el primero independientemente y los dos restantes de manera conjunta, no obstante venir enderezados por sendas vías, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial…POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil… al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, DE LOS ARTÍCULOS 1º y 16º DEL ACUERDO 049 DE 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 de 1990, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
Afirma que la equivocada estimación de la demanda original del proceso, su contestación y el contrato de trabajo celebrado entre las partes, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto (Sic) a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.
IV. LA REPLICA El opositor, por su parte, hace énfasis en que como “las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro … no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de construcción o del sostenimiento de las obras públicas, dicho demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO hasta la mencionada fecha, en razón de la ausencia de la prueba que acredite en un todo la calidad de trabajador oficial …”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos “deberán acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes”.
Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. Por otro lado, en verdad el contrato de trabajo suscrito por las partes no puede desvirtuar aquella conclusión del juzgador, porque por regla general son empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia, no tendrían como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el artículo 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite.
Con todo, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, en sede de instancia la Corte encontraría que tiene respaldo la decisión del Juzgador, en cuanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín, tal y como quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que frente al tema se estableció: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En punto al segundo yerro endilgado al Tribunal, es cierto que en la demanda se afirmó que “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del CONTRATO DE TRABAJO”, y también es cierto que en el expediente aparece la fotocopia del mismo, suscrito entre las partes el 28 de marzo de 1960, en el cual se estipula que el actor desempeñaría las funciones propias de “PEON CONSTRUC.
REDES DE TELEFÓNOS”. Pero el aspecto medular del fallo del Tribunal al respecto fue que “Contrario a lo que manifiesta el recurrente, en primer término, debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, lo que debe mirarse no por la existencia de documentos como el contrato de trabajo que aquél cita, sino acorde con el último cargo que desempeñó el actor, que es lo que determina en últimas la naturaleza jurídica de su relación laboral.” Señaló más adelante que el actor no demostró que las actividades desempeñadas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo por ello, que la justicia ordinaria no era la competente para conocer de estas diligencias por haber sido el actor un empleado público, categoría que ostentaba a la fecha de su desvinculación de la empresa, es decir, el 26 de diciembre de 1989, pues aún no había sido reclasificada como empresa industrial y comercial del Estado, en tanto ello solo aconteció en el año de 1997, con la expedición del Acuerdo Municipal No. 69 del 10 de diciembre de esa anualidad.
Fundamento que no fue desquiciado en el cargo, además de que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación, era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado como trabajador oficial.
En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda, la contestación a la misma y, en especial, el contrato de trabajo, hubieren sido mal apreciados y, por consiguiente, no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal, que por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84 y 85 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de LOS ARTÍCULOS 1º Y 16º DEL ACUERDO 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 de 1990, artículos 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”.
En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas de Medellín fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la Ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “QUE EN DICHAS EMPRESAS, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.
Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84 y 85 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.
Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES actos privados de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “…violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84 y 85 DE LA LEY 489 DE 1.998, DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990 … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
Afirma que la errónea apreciación de la certificación expedida por la demandada obrante a folio 24; la demanda, su contestación, la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor y el contrato de trabajo celebrado entre las partes, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 27, 43 y 61; de los Acuerdos 67 de 1997 y 12 de mayo de 1998 por medio de los cuales la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado, lo que condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, mediante las resoluciones 449 de SEPTIEMBRE 4 DE 1997 Y 886 DE DICIEMBRE 23 DE 1997, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas (Sic) por el demandante en AGOSTO DE 1997.” “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable … las peticiones que el demandante le formuló … NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.
Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. VI. LA REPLICA El opositor, a su turno, insiste en la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al actor y destaca que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente centra su acusación en la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica. Sin embargo, independientemente de cualquier manifestación que sobre el particular hiciere el Tribunal, lo cierto es que su decisión de no acceder a las pretensiones del actor se basó, además, en la consideración de que el actor no demostró que las actividades desempeñadas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo por ello, que la justicia ordinaria no era la competente para conocer de estas diligencias por haber sido el actor un empleado público, categoría que ostentaba a la fecha de su desvinculación de la empresa, es decir, el 26 de diciembre de 1989, pues aún no había sido reclasificada como empresa industrial y comercial del Estado, en tanto ello solo aconteció en el año de 1997, con la expedición del Acuerdo Municipal No. 69 del 10 de diciembre de esa anualidad, consideración esta que no fue controvertida por la censura, pues a lo largo de la demostración de los cargos, su ataque se orientó a tratar de demostrar que para el año de 1997, cuando el demandante hizo su reclamación pensional a la empresa, ésta se regía por las normas del derecho privado y, por ende, ya no expedía actos administrativos sobre los cuales sí tenía competencia la jurisdicción contencioso administrativa, dejando de lado el fundamento del Tribunal en el sentido de que para la fecha en que se desvinculó el actor, esto es 1989, la entidad accionada era un establecimiento público, calidad que no se genera de las fechas en que la demandada emitió la resolución que negó el derecho pretendido y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.
De tal modo, resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1997 y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época. Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CONRADO DE JESUS OSORIO ARENAS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria