SDS CASACIÓN 19726 DEIVIS MOLINA MARTÍNEZ PAGE 5 CASACIÓN 19726 DEIVIS MOLINA MARTÍNEZ Proceso No 19726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de DEIVIS MOLINA MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de febrero de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 56 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS El Tribunal los sintetiza de manera adecuada así: “ Ocurrieron al interior de un bus de servicio intermunicipal, afiliado a la empresa Cotracegua, que se movilizaba por la carretera que del municipio de Becerril Cesar, conduce a Codazzi, Cesar, el día seis (6) de junio del año dos mil (2000), aproximadamente a las 14:30 horas, cuando los ciudadanos DEIVIS MOLINA MARTÍNEZ, MAYRA ALEJANDRA OTALVAREZ HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ ARROYO y JAIRO ENRIQUE MONTERO MARTÍNEZ, utilizando armas de fuego, intimidaron a los ocupantes del citado automotor, despojando a varios de aquellos, de los objetos de valor que portaban y al quitarle al Teniente de la Policía VINCER BELLMAN PEDRAZA NIÑO, un arma de fuego de dotación oficial, se suscitó un forcejeo entre uno de los asaltantes y el Teniente, resultando herido el último de los nombrados; circunstancia por la que el patrullero RAFAEL GUILLERMO ARMENTA MENDOZA, desenfundó su revólver, disparando contra la humanidad de los asaltantes, originándose un enfrentamiento, en el que al final resultó muerto el Teniente PEDRAZA NIÑO y heridos el patrullero ARMENTA MENDOZA, dos pasajeros y uno de los infractores.
Posteriormente los facinerosos se dieron a la huida a bordo de un vehículo que era conducido por el señor HERIBERTO PAGUA SARMIENTO ”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Novena Seccional de Valledupar abrió la investigación el 7 de junio de 2000, en cuyo marco se ordenó y se hizo efectiva la captura de DEIVIS MOLINA MARTÍNEZ, MAYRA ALEJANDRA OTALVAREZ HERNANDEZ y ERIBERTO PAGUANA SARMIENTO, a quienes luego de vinculárseles mediante indagatoria les fue definida su situación jurídica el 19 de junio de 2000 con medida de aseguramiento de carácter detentivo como probables coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Posteriormente se emplazó y declaró persona ausente a JAIRO ENRIQUE MONTERO MARTÍNEZ, a quien la Fiscalía Seccional le impuso medida de aseguramiento en términos similares a la de los otros procesados. Cerrado el ciclo instructivo y cuando la resolución de cierre había cobrado ejecutoria, DEIVIS MOLINA y su apoderado expresaron su interés en acogerse a sentencia anticipada.
El sumario fue calificado con resolución acusatoria el 27 de septiembre de 2000, que cobijó a todos los procesados como presuntos autores de los delitos imputados en la definición de situación jurídica. La acusación fue impugnada por uno de los defensores, pero al no ser sustentada, el recurso fue declarado desierto. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, donde se decretó la nulidad parcial de lo actuado en contra de MAYRA ALEJANDRA OTALVAREZ desde la notificación de la resolución acusatoria.
Celebrada la audiencia pública, se profirió sentencia el 13 de julio de 2001 que condenó a DEIVIS MOLINA y JAIRO ENRIQUE MONTERO MARTÍNEZ a la pena principal de 56 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como coautores de los delitos por los que fueron acusados. HERIBERTO PAGUA fue condenado a 5 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y se le absolvió por los delitos de homicidio y lesiones personales.
El defensor de DEIVIS MOLINA interpuso recurso de apelación contra el fallo, y el Tribunal de Valledupar lo confirmó íntegramente mediante providencia del 19 de febrero del 2002, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA El actor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero. Lo formula al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación por considerar que hubo violación indirecta de la ley por error esencial de hecho consistente en un falso juicio de identidad, al ser distorsionada la confesión calificada de DEIVIS MOLINA, lo que condujo a la violación del artículo 29 del Código Penal (norma medio) por interpretación errónea, y en consecuencia a la aplicación indebida de los artículos 27, 103, 104 y 111 del mismo estatuto.
Para demostrarlo transcribe apartes del fallo objeto de impugnación y de la indagatoria de su representado, con lo cual concluye que lo dicho por DEIVIS MOLINA permite establecer que decidió participar en el delito por las advertencias de JAIRO ENRIQUE MONTERO MARTÍNEZ de que las armas sólo serían utilizadas para intimidar a los pasajeros, sin que, como se dijo erradamente en la sentencia atacada, le fuera indiferente la utilización de ellas y a la postre se le tuviera como coautor material impropio.
Tal error, dice el casacionista, hizo posible y determinó la condena por el homicidio agravado, la tentativa de homicidio y las lesiones personales, motivo por el cual solicita casar el fallo atacado y absolver a su defendido en razón de los cargos por los mencionados delitos. Cargo segundo. Lo formula de manera subsidiaria al amparo de la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial determinada por interpretación errónea del artículo 29 del Código penal, que a la postre derivó en la aplicación indebida de los artículos 27, 103, 104 y 111 del mismo ordenamiento.
Para acreditar el cargo expone que “ no siempre que varias personas se junten para cometer un delito y para lo cual se distribuyan las funciones de una manera mancomunada todos deberán responder como COAUTORES por aquellos hechos que rebasan la intención inicial pues, de ser así carecería de todo interés plantear la controversia sobre cuales hechos que extralimitaron el acuerdo inicial se pueden atribuir a los partícipes… ”.
Además, señala el defensor que en la audiencia pública el Ministerio Público expuso que DEIVIS MOLINA no podía responder como coautor del homicidio, la tentativa de homicidio y las lesiones personales, porque carecía del dominio de esos hechos. Acerca de una cita jurisprudencial que incluye el Tribunal en su fallo, el censor considera que la situación que allí se contempla, esto es, la muerte de un celador con ocasión de un asalto a una entidad bancaria que deriva en la coautoría de todos los que actuaron, resulta diversa de las circunstancias en que se produjo el delito de hurto aquí investigado, pues en aquel punible es fácil poder representarse que los celadores saldrán en defensa de los intereses del banco, situación que no es previsible cuando se asalta el bus en una carretera despoblada, como que en este caso no hay representación de la necesidad de utilizar efectivamente las armas que se portan, y por ello, los asaltantes del bus no pensaron en el eventual enfrentamiento con agentes del estado.
La previsibilidad de un resultado, continúa el casacionista, está determinada por la labor que le competa hacer a cada uno de los autores o partícipes. Si MOLINA estaba advertido que no pasaría nada, y su papel se limitaba a intimidar con un arma al conductor del bus, no tenía el control del asalto ni tenía porque prever la ocurrencia de un hecho totalmente inesperado, en especial porque nunca había tenido esta clase de experiencias pues acababa de cumplir 20 años y carecía de antecedentes; además, porque seguramente el menor que disparó sintió miedo, y entonces los hechos ocurridos desbordaron lo consentido por DEIVIS MOLINA.
Si la Constitución Política pregona un derecho penal de acto, donde el contenido de la imputación tiene que ser una conducta, ello imposibilita extender el concurso de personas por fuera de las exigencias legales. Con fundamento en lo expuesto, el defensor encuentra que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal sobre la coautoría, lo que acarreó la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 11 del mismo estatuto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ejusdem. Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes: Con relación al primer cargo estima la Sala, que a pesar de que el censor indica el sentido de la violación de la ley sustancial por error esencial de hecho consistente en un falso juicio de identidad, no dirige su actividad demostrativa a presentar qué apartes de la indagatoria de su defendido fueron tergiversados por los falladores, esto es, no precisa de qué manera se fractura la identidad entre lo plasmado en la injurada y lo asumido por los funcionarios judiciales.
Si bien el defensor intenta hacer el cotejo entre la confesión y el fallo impugnado, pronto se advierte que apoya su inconformidad en la forma en que subjetivamente percibe el suceso, y a partir de ello edifica sus propias deducciones, que acto seguido procede a confrontar con las valoraciones contenidas en la sentencia objeto de demanda, olvidando por completo que la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y los sentenciadores no constituye causal legal para casar el fallo, que como insistentemente se ha dicho, se encuentra revestido de las presunciones de acierto y legalidad, y sólo puede ser derruido con la demostración de yerros trascendentes de los falladores.
Adicional a lo anterior, el actor no hace esfuerzo alguno por demostrar que marginando la injurada de su defendido, la decisión de conde queda sin sustento, esto es, no ataca otros pilares que sirvieron para edificar el fallo en punto de establecer la coautoría de su representado, circunstancia que demuestra la intrascendencia de la censura ensayada respecto de la absolución que demanda.
Aún más, aunque el casacionista relaciona las normas que considera violadas, no explica a la Corte cómo y por qué se produjo su vulneración, pues aparte de insistir en que una fue interpretada erróneamente y las otras fueron aplicadas de manera indebida, no planteó razones para acreditar que en verdad ello fue así. El censor tampoco se preocupa por mostrar que la corrección del pretendido error que denuncia, tiene aptitud para conseguir que al ser evaluada con los demás medios de prueba que sirvieron a los falladores para adoptar la sentencia impugnada, la decisión final sería diversa.
En fin, como fácil puede colegirse, el demandante faltó a los deberes técnicos para presentar la censura, lo cual imposibilita a la Corte para conocer de fondo el motivo de insatisfacción, según la regla de limitación que rige su competencia en este trámite extraordinario. Respecto del segundo cargo considera la Sala que el demandante no se sujetó a lo que de tiempo atrás se ha expuesto sobre la técnica para plantear la violación directa de la ley sustancial, esto es, que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador, en atención a que la censura que aquí se presenta es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, habida cuenta que no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
Por tanto, si el defensor dirige la argumentación a demostrar su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada por los falladores, por ejemplo, respecto de la previsibilidad del enfrentamiento con los pasajeros, la inexperiencia de su defendido, el disparo hecho por el menor por causa del miedo, entre otras, es claro que abandonó el discurrir del cargo que anunció por violación directa de la ley sustancial, para ingresar equivocadamente en el razonamiento propio de la violación indirecta, confusión que imposibilita a la Sala para declarar ajustada la demanda en procura de pronunciarse materialmente sobre ella.
Así las cosas, ante las graves falencias de forma del libelo presentado, es evidente que este carece de mérito, pues de conformidad con el principio de limitación que rige la competencia de la Corte, por virtud del cual, sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, siempre que la inconformidad haya sido formulada adecuadamente - salvo los casos de declaratoria de nulidad de lo actuado donde procede la facultad oficiosa de la Corporación -, no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, que es la consecuencia procesal establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de DEIVIS MOLINA MARTÍNEZ de acuerdo a la motivación consignada en esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria