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19724(14-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19724 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 15 Radicación N° 19724 Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2002, en el proceso adelantado por VITALINO DE JESÚS CAÑAVERAL NOREÑA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho noveno de la misma.

Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”, y a las costas del proceso. Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 22 de mayo de 1967 y el 8 de mayo de 1995, es decir, por más de veinticinco años continuos; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 2 de febrero de 1945 y con anterioridad a la vigencia del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió 50 años; que en virtud de esta disposición, le asiste el derecho a pensionarse, a partir del 23 de diciembre de 1993, de conformidad con los requisitos precisados en el Acuerdo 20 de 1985, que establece pensiones de jubilación extralegales, para quienes hayan laborado al servicio de la demandada por más de veinticinco años, sin importar su edad, la cual debe reconocérsele, de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959, en un 100%, de las sumas que recibió por concepto de salarios, durante el último año de servicios; que por lo expuesto, adquirió el derecho pensional y por ende el status de pensionado, cuando cumplió 25 años de servicio a la demandada, pero siguió laborándole y sólo se desvinculó definitivamente con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual y por mandato de la Ley 71 de 1988, la pensión debe ser reliquidada, con fundamento en las sumas que devengó por todo concepto constitutivo de salario, en el último año en que le prestó sus servicios; que cuando se inició en la ciudad de Medellín, la vigencia del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, el 1º de enero de 1967, la entidad llamada al proceso, afilió al I.S.S. a todos sus servidores y los desafilió por decisión unilateral de la misma, el 30 de junio de 1987 y jamás volvió cotizar; que en virtud de todo lo expuesto, la pensión a que tiene derecho le debe ser reconocida a partir de sus desvinculación definitiva del servicio, con algunas características que enuncia; finalmente que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio al contestarla, se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor, pero aceptó los extremos de la relación de trabajo, poniendo de manifiesto que para el 8 de mayo de 1995, fecha de su desvinculación, los Acuerdos Municipales invocados ya habían perdido vigencia según la Ley 11 de 1986, y que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo; situación por lo además, tratada en varias sentencias, por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se definió la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, en las relaciones jurídicas entre ella y sus servidores; que es inaceptable la pretensión de actualización de la primera mesada pensional frente a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que es cierto que lo afilió al I.S.S., razón por la cual, cuando cumpla los requisitos establecidos por esa entidad para tener derecho a la pensión de vejez, se solicitará la subrogación de la obligación pensional, que le reconoció por Resolución 226 del 9 de junio de 1995, a partir del 9 de mayo del mismo año. Propuso como excepciones las de: inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados; pago; y subsidiariamente prescripción trienal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 30 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 11 de junio de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Esta última decisión, fue tomada al considerar que el derecho deprecado, no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, a las situaciones que no se habían consolidado en ese momento, además, porque los Acuerdos Municipales no se aplican al los servidores de la demandada, por ser ésta una persona jurídica distinta al Municipio de Medellín, y finalmente, porque el Tribunal consideró, que estando el actor disfrutando de una pensión de jubilación otorgada por la accionada, no podía disfrutar de otra de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte jurídico alguno. Dijo el ad quem: “Se ha estimado en forma reiterada y concreta que el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se habían consolidado a la sazón. “En efecto, la citada ley 11 de 1986, dispuso en su artículo 43, lo siguiente: "Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 43 de la presente ley". “Y con respecto a los Acuerdos enunciados en la demanda como fundamento de la litis, el Juez de primera instancia, expresó, luego de traer a colación apartes de una de las sentencias dictadas por la H. Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín, entidad con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera, que a pesar de ser del orden municipal no puede estar cobijada por los acuerdos realizados por el ente municipal como tal.

Por ello, al actor no le asiste razón en la reclamación ". “En tal virtud, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo, se recalca, era, frente al actor, "una mera expectativa", que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del demandante.

“Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse luego de entrar en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que el accionante adquiriera la calidad de pensionado, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 50 años, pues el señor Vitalino de Jesús Cañaveral Noreña nació el 2 de febrero de julio de 1945, según se infiere de lo expresado en el hecho segundo de la demanda, así mismo en el Registro allegado en esta instancia; advirtiendo la Sala que éste último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el ex trabajador, hoy demandante.

“En tales condiciones, resulta obvio que no son de recibo los pedimentos del actor y, por ende, se debe absolver de las mismas a la parte accionada, como lo hizo el a quo. Se recalca que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado ya negativamente en asuntos anteriores similares al de autos expresando que no tienen aplicación los Acuerdos Municipales.

“Tampoco la pensión de jubilación que reclama el actor con fundamento en la ley encuentra respaldo alguno en este informativo, punto que no requiere de especulaciones jurídicas para reafirmarlo así, en razón de que disfrutando el demandante, como lo está, de una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto (edad y tiempo de servicio) pretenda que judicialmente se le conceda el derecho a disfrutar de una segunda prestación de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte jurídico alguno. Ya esta misma Sala ha dicho en otras oportunidades, y lo repite ahora, que en el sector público u oficial, al cual perteneció el petente mientras fue trabajador activo, ningún servidor público, a excepción de los maestros, tienen el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la de primera instancia y se profiera una que acoja las suplicas de la demanda, formula un solo cargo en el acusa la infracción directa de los arts. 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1978; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4o y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.

Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que se cumplieron el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no cuando entró en vigencia de la Ley 11 de 1986, que explica, no era la aplicable, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales, que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal, por ser más favorables y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P., las Leyes 489 de 1998 y 136 de 1994, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

VI. LA REPLICA Luego de referirse al extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo, contenido en el cargo, señala que el mismo tiende a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio, están vigentes y por ende, rigen también para los servidores de las empresas públicas de esa ciudad; pero que aquéllas alegaciones no tienen en cuenta tres aspectos, que se relacionan con la aplicabilidad de la Ley 11 de 1986, el cual defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos; finalmente, que como el señor Cañaveral Noreña fue servidor de las Empresas Públicas de Medellín y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. VII.

SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.” “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.

Es claro entonces, que de los precitados Acuerdos Municipales no son beneficiarios los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera. Como el cargo fue oportunamente replicado por la demandada, se condenará en costas a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2002, en el proceso adelantado por VITALINO DE JESÚS CAÑAVERAL NOREÑA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13