Micelio
19722(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 19722 LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 REVISIÓN 19722 LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, condenado por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal se refirió de la siguiente manera el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia: “Los hechos materia del presente proceso sucedieron en al noche del 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un puesto callejero de comidas rápidas, situado en la Avenida Suba, frente al número 98-73, cuando cerca de la media noche, se encontraban allí con el ánimo de consumir algunas viandas, los señores CARLOS JAVIER BARRAGÁN MATIZ, su hermano JHON ARÍSTIDES BARRAGÁN MATIZ y su común amigo MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA.

En aquellos momentos aparecieron en el sitio dos sujetos que solicitaron la venta de unos alimentos, pero como el dependiente equivocó el pedido, al parecer agregó cebolla en contra de lo solicitado, CARLOS JAVIER BARRAGÁN hizo alguna broma, que no fue del agrado de uno de los contertulios, quien al punto desenfundó una arma de fuego e hizo disparos contra CARLOS JAVIER, quien de inmediato se desplomó. Ante semejante agresión intervino su hermano JHON ARÍSTIDES; y de la misma manera recibió impactos de proyectil de arma de fuego, disparados por el mismo sujeto y otro tanto ocurrió con MAURICIO AHUMADA, a quien incluso le hizo el sujeto un disparo en pleno rostro.

Inmediatamente después de tales hechos, el agresor y su acompañante emprendieron la retirada del lugar. Luego de tales aconteceres, los heridos fueron trasladados a la Escuela Militar y allí falleció CARLOS JAVIER BARRAGÁN, en tanto que los otros dos heridos fueron trasladados a centros asistenciales.” 2. Adelantadas a cabalidad las fases instructiva y de la causa, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, condenó a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ileal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 4. Se declaró ejecutoriada la sentencia de segundo grado, la cual no fue impugnada en casación. 5. Posteriormente, a través de apoderado, el ciudadano PICO GARCÍA interpuso una primera acción de revisión, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 27 de marzo de 2000 (M.P. Dr. Calos Eduardo Mejía Escobar, radicación 15.822). 6.

Más adelante, LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA confirió poder especial al abogado Alcides Barón Ayala, quien en su nombre interpuso otra acción de revisión, la presente. LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.

Se refiere a los acontecimientos, a la actuación, procesal, y a la valoración de las pruebas recaudadas, y declara que “se propone demostrar que los fundamentos considerados y tenidos en cuenta para proferir la sentencia, no reúnen las exigencias asignadas por el legislador, esto es no encontraron la certeza, credibilidad y capacidad de acreditar sin dubitación alguna la responsabilidad de mi Defendido ” Alude luego al fallo de segundo grado, de cuya motivación discrepa abiertamente presentando su particular visión del asunto, y sostiene que “ se han consagrado en el foliario (sic) un sin número de criterios, de opiniones respetables, pero no comprobables, ni demostrables y por esto es mi desespero por presentar una visión de la realidad probatoria y por que es mi deseo que por primera vez se revise plenamente este proceso y se profiera un fallo justo expresivo del haz probatorio. ” Como hecho nuevo y prueba nueva, refiere que la señorita SANDRA MILENA MONTES, manifestó en declaración extrajuicio lo siguiente: “que es amiga de CARLOS MARTÍNEZ y encontrándose con éste en una cafetería ubicada en la Calle 92 con Carrera 40 de esta ciudad entre 8 y 30 a 9:00 p.m., CARLOS MARTÍNEZ al observar a un joven que penetra a la cafetería le informa a la deponente SANDRA MILENA MONTES que el joven había participado en la muerte del hoy obitado y que sin embargo se había condenado a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA. La testigo SANDRA MILENA MONTES, observa al joven y lo reconoce y afirma que su nombre es JESÚS ESNEIDER TRIANA y además agrega que éste reside en la Calle 92 No. 40 A 96 de esta ciudad” Para el libelista, es preciso recaudar los testimonios de SANDRA MILENA MONTES y CARLOS MARTÍNEZ, pues frente a la débil prueba que cimienta el fallo condenatorio, permitirían demostrar la inocencia de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA e identificar a los responsables.

Con escrito posterior adiciona la demanda, con el fin de proponer otra prueba nueva, consistente en el testimonio del señor PEDRO ARANA, pues “ según lo atestado por los familiares de mi Defendido, este testimonio es determinante para fijar la responsabilidad ”. Anexa el poder para actuar; copia de las sentencias de instancia con certificado de ejecutoria, y la “declaración extra juicio” antes relacionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado concentró su esfuerzo en demostrar que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de apreciación probatoria y con argumentos deleznables; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente se limitó a aportar los nombres y el lugar de ubicación de los nuevos testigos: SANDRA MILENA MONTES, CARLOS MARTÍNEZ y PEDRO ARANDA, declaraciones que eleva a la categoría de pruebas nuevas, absteniéndose de dar a conocer a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem. 2.

En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.

Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 3.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del H. magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. 4.

En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas al eventual testimonio de SANDRA MILENA MONTES y CARLOS MARTÍNEZ, a quienes escuetamente atribuye el tener conocimiento de que una tercera persona, el señor JESÚS ESNEIDER TRIANA, “ había participado en la muerte del hoy obitado ”. Y además, postula como prueba nueva la declaración del señor PEDRO ARANA, sólo porque los familiares del condenado piensan que “ este testimonio es determinante para fijar responsabilidad. ” Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al copio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto. 5.

De otra parte, las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.

De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución. En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salta a la conclusión de que los testimonios propuestos son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal para responsabilizar a PICO GARCÍA por el concurso de ilícitos que le fueron endilgados. 6.

Era deber del defensor exponer a la Corte los motivos que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron pluralidad de aspectos, como por ejemplo los siguientes: 6.1 A partir de la descripción física del agresor, que hicieron los lesionados y los empleados del establecimiento de comidas rápidas, se confeccionó un retrato hablado por morfólogos de la DIJIN, destacando la “estatura aproximada de 1.80 mts., cabello largo recogido en cola, bigote, barba, cara redonda, blanco”, detalles que contribuyeron a identificar, vincular y luego capturar a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, quien residía cerca al lugar de los hechos. 6.2 La indagatoria de PICO GARCÍA culminó siendo una pieza incriminatoria, pues entró en diversas contradicciones y en cuestiones inverosímiles, dando lugar a los “indicios de mentira y mala justificación”. 6.3 Se elevó a la categoría de indicio que el implicado hubiese modificado su fisonomía después del crimen, pues se rasuró la barba que habitualmente usaba y se cortó el cabello. 6.4 Se concedió importancia al hecho de que algunos testigos hubiesen sido amenazados. 6.5 El lesionado y sobreviviente Jhon Arístides Barragán atribuyó la autoría de los ilícitos a la misma persona que fue condenada, es decir a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, a quien, además, reconoció en fila de personas. 6.6 La declarante Brigitte Yamile Valbuena observó los acontecimientos a 15 metros de distancia y describió a una persona de fisonomía similar a la de ALEJANDRO PICO, a la cual vio disparar el arma de fuego. 6.7 No se concedió credibilidad a las versiones de Ramón Ramírez, Luis Alejandro Pulido, Carmen Inés Rodríguez Soriano y María Lucía Rodríguez de Gómez, quienes culminaron declarando a favor de PICO GARCÍA en apoyo de versiones distractoras. 7.

Como se observa, en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mis mismos aspectos a los que se refiere el libelo, de suerte que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión de los nuevos declarantes, según la cual, al parecer, personas distintas al condenado LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA estarían comprometidas en el crimen, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, en la no aceptación de las explicaciones en indagatoria, en el reconocimiento en fila de personas, en el descrédito de las declaraciones a favor del implicados, y en los indicios de cambio de fisonomía, mentira y mala justificación, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”. 8.

Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. 9. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será rechazada, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.

De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER personería al abogado Carlos Alcides Barón Ayala, para que actúe en calidad de apoderado del sentenciado LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, en los términos del poder que le fue conferido. 2.

INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, a través de su apoderado. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. _1157441886.doc _1157441888.doc _1157441885.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA