Micelio
19722(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION No. 19722 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS CONRADO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional y que el reconocimiento deberá hacerse en las condiciones señaladas en el hecho décimo de la presente demanda.

En subsidio solicita que las condenas anteriores se dispongan en la forma prevista en la ley. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 7 de noviembre de 1960 hasta el 20 de diciembre de 1987, vinculación que anota siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 14 de mayo de 1931, es decir que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional conforme al Acuerdo 82 de 1959. 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO en la fecha en que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5) Con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio adquirió el derecho pensional reclamado; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa; 7) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 8) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 9) Al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre ésta y la de jubilación que había reconocido con anterioridad; 10) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS.

REPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral aducida; sin embargo, se opuso a la prosperidad de la pensión pretendida aduciendo que para el 14 de mayo de 1991 habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales invocados, de conformidad con la Ley 11 de 1986 y agregó que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo.

Sostuvo además que el Seguros Social reconoció al actor la pensión de vejez, a partir del 14 de mayo de 1991, mediante la Resolución 00393 del 5 de febrero de 1992, dando lugar así a la subrogación. El apoderado de la entidad accionada propuso además las excepciones de falta de integración del contradictorio y del litis consorcio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y subrogación de la pensión de vejez.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todas las pretensiones del actor. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado.

El juzgador de segundo grado determinó que no había lugar a la prosperidad a la pensión reclamada porque tal derecho no se había consolidado de conformidad con los acuerdos municipales que menciona, pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, no se había causado. Señaló además que conforme a pronunciamientos de esta Sala los acuerdos municipales no son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de un ente descentralizado, autónomo e independiente del Municipio de Medellín. Igualmente estableció que en este caso no es procedente la simultaneidad de la pensión voluntaria que le reconoció inicialmente las Empresas Públicas con la de vejez reconocida con posterioridad por el I.S.S. por no permitirlo la ley, por cuanto que ambas amparan un mismo riesgo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con este propósito la acusación presenta 5 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden propuesto, pero conjuntamente el 4º y el 5º dado que acusan por la vía indirecta unas mismas normas, se fundan en las mismas pruebas y los errores de hecho señalados a la decisión recurrida son similares.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil; 98 del Código de Comercio y 8º de la Ley 153 de 1887.

La censura después de hacer un resumen de las consideraciones de la sentencia recurrida y referirse a la situación fáctica establecida en el proceso reprueba que el Tribunal se negara a darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en que al establecerse que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales sólo puede ser establecido por la Ley, los concejos municipales carecen de toda facultad para expedir acuerdos mediante los cuales se reconozcan prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales.

Posteriormente anota que el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno mediante decreto y tomando en cuenta la condición económica de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalaría las prestaciones que estas entidades pagarían a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a ellas, de manera que en cumplimiento de tal disposición se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, mediante el cual se estableció el régimen prestacional para dichos servidores.

Precisa la acusación que en el Decreto citado se clasificaron en varías categorías las entidades mencionadas, según sus ingresos ordinarios y anuales, y se determinó conforme a esa clasificación los derechos que en cada caso tendrían los servidores vinculados a tales entidades. Señala entonces, que de acuerdo a lo anterior, correspondía a los gobernadores, los alcaldes municipales, las asambleas departamentales y los concejos municipales fijar ese régimen prestacional.

Estima la impugnación que el conjunto de disposiciones departamentales o municipales establecido en cada entidad territorial, por medio de ordenanzas, decretos, acuerdos, constituyó en esencia un régimen prestacional extralegal y añade que el mismo decreto previó un régimen especial de pensiones especiales extralegales, que va desde el derecho a obtener una pensión plena de jubilación en la categoría A hasta una total carencia de estas prestaciones en el caso de las categorías D, E, y F. En torno a este punto concluye que de acuerdo con las normas transcritas en las entidades territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante ordenanzas y acuerdos, o bien a través de convenciones colectiva o pactos arbítrales y que aún en muchos establecimientos descentralizados del orden territorial se procedió de igual manera, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes; disposiciones a las cuales anota siempre se les reconoció plena validez en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.

Le censura también reprocha que el juzgador de segundo grado considerara que la Ley 11 de 1986 dejó sin efectos los regímenes pensionales establecidos en las normas municipales, respetando solamente los derechos consolidados con anterioridad a su entrada en vigencia, pues estima que infringe directamente esta normatividad por aplicación indebida porque la situación fáctica en este caso no está regulada en ella.

Quebrantamiento legal que indica condujo a su vez a la violación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por infracción directa al negarse a aplicarlo. Precisa que en este asunto no son aplicables los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, porque no guardan unidad de materia con el tema que regula, razón por la que opina son incompatibles con los mandatos de la Constitución. Más adelante afirma la acusación que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 le confiere pleno valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones municipales, pero que aún admitiendo la inaplicabilidad del régimen prestacional extralegal en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de dicha ley acontece que posteriormente la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 dispuso en el inciso segundo que también tendrán derecho a pensionarse con fundamento en esas mismas disposiciones municipales quienes al momento de su vigencia hubiesen completado los requisitos establecidos para la adquisición del derecho pensional.

En torno a esta aseveración dice que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es norma posterior a la Ley 11 de 1986 y tiene carácter especial, habida consideración que regula la adquisición de pensiones extralegales de jubilación en tanto que la citada Ley 11 es norma legal anterior. Entiende la censura que la Ley 100 es de carácter general porque hace referencia específica al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales Entiende la acusación que las disposiciones de la Ley 11 de 1986 tienen efecto hacía el futuro y que si la ley no puede ser retroactiva se tiene que el régimen extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia, toda vez que las preceptivas territoriales expedidas hasta entonces, con fundamento en las normas anteriores que le permitían establecer su régimen prestacional extralegal, no pierden su valor precisamente por haber sido adoptadas con fundamento en la Ley.

LA REPLICA Afirma que varias circunstancias impiden la prosperidad del cargo; entre ellas, que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales; que los acuerdos expedidos por el Consejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese municipio no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, porque ésta es una entidad con personería jurídica independiente y; que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA El recurrente comete un insalvable dislate al atribuir al Tribunal la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, error en el que éste no pudo incurrir en tanto ni ignoró ni se rebeló contra la citada disposición legal y puesto que no sólo la mencionó expresamente sino que a partir del entendimiento que le dio consideró que no regulaba la situación planteada, la acusación en este sentido está total y radicalmente desfasada, lo que acarrea su fracaso ineluctable.

De otra parte, no explica el recurrente de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.

Con todo, al margen de los anteriores desatinos ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar el reseñado acuerdo a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.

Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ”‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.

Es pertinente dejar en claro, además, que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; la expedición de la Ley 100, particularmente el artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. Para ello es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. En síntesis aduce la censura que la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social tiene como objetivo la subrogación del riesgo de vejez, para que esta situación se produzca es necesario que el empleador cumpla rigurosamente las obligaciones respectivas, puesto que si hay incumplimiento no hay lugar a la subrogación. Anotó sobre este particular que conforme se dejó sentado en los hechos de la demanda, y se demostró después en el curso del proceso, la empleadora no cumplió con las obligaciones mencionadas y por ende no es procedente la subrogación, lo cual trae como forzosa consecuencia que no es válida en este caso la compensación de las pensiones.

Estima la censura que el régimen de los Seguros Sociales obligatorios es un régimen eminentemente contributivo que está fundamentado en los requerimientos básicos fundamentales de la afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, de tal manera que la subrogación supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, específicamente los establecidos en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

LA OPOSICIÓN Aduce respecto de los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se introdujo en su artículo 12 el principio universal conforme al cual el régimen prestacional a cargo de los patronos y empresarios sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales.

Igualmente refiere que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales. Encuentra así, que conforme a lo expuesto es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín. Agrega a lo anterior que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, porque es obvio que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así esa entidad no le habría reconocido esta prestación al actor.

TERCER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T.; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Aduce la acusación que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos respectivos, pues así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, así como del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Expresa al respecto que el conjunto normativo es aplicable a todos los empleadores inscritos al régimen mencionados, sean del sector privado u oficial. Sostiene igualmente que el error de interpretación de las normas referidas se debe a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo perentoria la obligación del empleador de continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma la pensión de vejez.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero que integran la demanda de casación teniendo en cuenta que ambos están orientados por la vía directa y que sostienen en síntesis, pese a que difieren en las normas acusadas y el concepto de su violación, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios sólo es procedente en la medida que el empleador siga cotizando a nombre del trabajador a quien ha reconocido la pensión de jubilación. En ambos ataques la acusación incurre en una impropiedad contraria a las reglas que rigen el recurso de casación al apoyarse en una situación fáctica que no aparece establecida en la sentencia recurrida, pues sustentan su demostración en la supuesta omisión de la empleadora de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales por el actor, después que le reconoció la pensión de jubilación. Esto significa entonces que la censura no admite los hechos determinados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para desestimar los cargos revisados, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

No obstante, en el supuesto que la Sala restara trascendencia a la irregularidad anotada se encontraría que los cargos de todas maneras no estarían llamados a prosperar, pues respecto al aspecto jurídico planteado tiene decidido que ante el hecho de la abstención del empleador oficial, que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, no significa en modo alguno que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Posición que encuentra acorde al artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la “Omisión en la inscripción del pensionado.

Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”. Conforme a lo expuesto inicialmente se desestiman los cargos. CARGOS CUARTO Y QUINTO Denuncian la violación por la vía indirecta, en el primero en el concepto de “infracción directa” y en el segundo la aplicación indebida, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Quebrantamiento legal que, en resumen, sostiene la censura en ambos ataques se debió a la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al no encontrar acreditado que la empleadora no demostró haber cubierto las cotizaciones por el demandante al I.S.S., por el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1987 y el 14 de mayo de 1991, cuando esa entidad le reconoció la pensión de vejez, requisito que se resalta era indispensable para que tuviera lugar la subrogación del riesgo de vejez.

Yerro fáctico que sostiene la censura se originó en la apreciación equivocada de la demanda (fls. 3 a 10) y su respuesta (fls. 39 a 41), así como a la falta de apreciación de los informes que obran a folios 126, 81, 217 y 220. Afirma la acusación que el Tribunal no hizo la más mínima referencia al hecho de que la entidad demandada no pagó al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al riesgo de invalidez, vejez y muerte, en el período comprendido entre la fecha en que ella le reconoció la pensión de jubilación y aquella en la que dicha entidad le otorgó la pensión de vejez.

Resalta la impugnación que el documento visible a folios 201 a 203 informa expresamente que en la hoja de vida del actor no hay constancia referente a que haya sido inscrito al ISS, para el régimen de invalidez, vejez y muerte en el periodo antes mencionado.. SE CONSIDERA Acierta la censura al señalar que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que la entidad no continuó cotizando por el actor después que le otorgó la pensión de jubilación, pues así lo acredita la certificación del Seguro Social visible a folio 126 del cuaderno de instancia; pero tal equivocación no tiene trascendencia dado que la empleadora, según ese mismo documento, efectuó los aportes necesarios para que el I.S.S. reconociera al señor LUIS CONRADO RESTREPO la pensión de vejez.

En la condiciones anotadas es viable la subrogación del riesgo de vejez adoptado por la accionada; pues respecto a la falta de aportes que no impiden el reconocimiento de la pensión de vejez se tiene que ello en modo alguno conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Tan es así que el Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año dispuso en su artículo 53: “Omisión en la inscripción del pensionado.

Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”, norma que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial que arriba se dejó indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente.

El cargo, por lo expuesto, no prospera, en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS CONRADO RESTREPO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 24