19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19721 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MERCEDES TULIA RAMIREZ MACIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2002, en el juicio que le adelanta a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.
ANTECEDENTES La demandante reclamó de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P., el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario promedio percibido en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, el 23 de diciembre de 1993, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de ese año y que debe precisarse que el derecho se adquiere a partir de la desvinculación de la actora; solicitó su incremento mensual en cuantía igual a lo que deba pagar el actor por atención en salud, y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; pretendió además las mesadas causadas a partir del momento en que adquirió el derecho pensional, con los máximos intereses moratorios a la fecha de su cancelación, más la actualización de la primera mesada; así mismo solicitó la declaración de poderse percibir esa pensión de jubilación simultáneamente con la de vejez a cargo del ISS y que se declaren contrarias a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios, la subrogación y la compensación ordenadas por la demandada y por ello se disponga el pago de las sumas no canceladas por concepto de mesadas pensionales, así como los dineros recibidos por las Empresas del ISS y que provienen de las causadas, que no le fueron entregadas.
Subsidiariamente, si se considera que alguna o algunas de las peticiones formuladas no deben aceptarse en las condiciones pedidas, que se condene en aquellas en que cada pretensión resultare probada; que se condene al pago de las sumas de dinero que la demandada recibió del ISS por concepto de mesadas pensionales causadas, como las que dejó de cancelarle por la ilegal subrogación del riesgo, así como las que tuvo que devolverle a la accionada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito, suma que deberá incluir los intereses moratorios máximos; que se le condene al pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 1 de julio de 1953 y el 29 de diciembre de 1991, esto es, más de 25 años continuos para el 23 de diciembre de 1993; se vinculó mediante contrato de trabajo, conservando hasta el final su calidad de trabajador oficial; nació el 4 de enero de 1934; en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse conforme a las estipulaciones contenidas en los Acuerdos Municipales que establecen el derecho, adquirido a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el 20 de 1985; con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio oficial adquirió tal beneficio pensional, por lo que la primera mesada debe actualizarse; desde el 1º de enero de 1967 la demandada tuvo a sus trabajadores afiliados al ISS hasta el 30 de junio de 1987, cuando los desafilió para asumir directamente todos los riesgos económicos y asistenciales de sus trabajadores, no volviendo a cotizar suma alguna para el régimen de los seguros sociales obligatorios; la demandada le concedió la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% de su promedio salarial, que ha venido disfrutando y posteriormente el ISS le reconoció la de vejez, a partir de lo cual la demandada procedió ilegalmente a subrogarse parcialmente por ese Instituto y a la compensación, pagándole sólo la diferencia entre ambas pensiones; que antes de serle otorgada la pensión de vejez, la demandada la citó a sus oficinas para suscribir un contrato de promesa de mutuo, en el cual aquella se obligaba a entregarle quincenalmente, en calidad de mutuo, una suma igual a la que venía percibiendo por la pensión de jubilación, por 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la de vejez, y la actora debía pagar dichas sumas con los dineros causados a su favor por las mesadas que tuvieran origen en la pensión de vejez; suscribió, contra su voluntad, un documento que autorizaba al ISS a girar a favor de las Empresas las sumas causadas por retroactividad entre el momento de la causación del derecho por pensión de vejez y el de su pago, lo que efectivamente se cumplió, y la demandada procedió a cancelar el contrato de mutuo, lo que motivó la liquidación en la cual tuvo que pagar las sumas que quedaba adeudando.
La demandada (fl. 45 a 48) se opuso a las pretensiones de la actora; señaló que los hechos debían probarse, pero que para diciembre de 1991 “fecha de la desvinculación”, ya no tenían vigencia los Acuerdos Municipales y que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; además indicó que aquellas disposiciones municipales no se aplican a las empresas demandadas según sentencias que en parte copia; añadió que la accionante fue afiliada al ISS y por ello éste le reconoció pensión desde febrero de 1990, de modo que se produjo una subrogación y la demandada sólo tiene a cargo una diferencia en el monto pensional; propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación y prescripción trienal.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2001 (fls. 98 a 108), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal de Medellín, por fallo del 5 de junio de 2002 (fls.131 a 154), confirmó el de primera instancia, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem trascribió la sentencia 10803 de julio de 1998, referente a la afiliación de trabajadores oficiales al ISS antes de 1994, su derecho pensional conforme con las normas aplicables y las consecuencias de aquella afiliación. Entonces señaló que respecto a la inaplicación del art. 146 de la ley 100 de 1993 se remitía a la sentencia 12459 del Consejo de Estado, la cual transcribió para concluir que allí se explican las razones para no aplicar el Acuerdo 82 de 1952, teniendo en cuenta que a partir de la Ley 11 de 1986 sólo permitió la aplicación de regímenes legales a los servidores municipales y “mucho menos a los vinculados a entes descentralizados”, para “ahondar en más razonamientos” reprodujo una sentencia del mismo Tribunal, que a su vez rememoró otra de la Corte acerca del mismo tema de la derogación de los Acuerdos Municipales, con la expedición de la Ley 11, de su inaplicación a los servidores de la demandada y de la irretroactividad de la Ley 489 de 1998.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocación de la de primer grado, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula 2 cargos que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 4 del D. R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P; 4, 177 y 187 del C. de P. C, aplicables por remisión expresa del 145 del C. P. del T; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4 y 104 de la L. 489 de 1998; 91 y 190 de la L. 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co, violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.
En la demostración dice que lo solicitado en la demanda por la actora es el reconocimiento del derecho pensional adquirido de conformidad con las disposiciones municipales, al haber completado para diciembre 23 de 1993 los requisitos exigidos, de modo que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a establecer aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, que se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.
Luego señala las razones por las cuales las disposiciones del citado Decreto 2767 son ajustadas a la Constitución Nacional y sostiene que los preceptos de la Ley 11 de 1986 no eran aplicables en tanto son incompatibles con la Constitución de acuerdo con el art. 77 correspondiente al 12 del acto Legislativo 1 de 1968, mantenido vigente mediante el art. 158 de la nueva Carta Magna.
Señala la falta de unidad de materias según el contenido de la citada Ley 11, y la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo.
Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte. Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública.
Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos, dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, real y efectivamente cobijan también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.
LA REPLICA Se refiere al “Primer y único Cargo”, que contiene un extenso rastreo histórico y jurídico, sin tener en cuenta las circunstancias que privan las alegaciones del recurrente, de toda eficacia, a saber, que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los acuerdos municipales; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y a sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, que la aplicación del principio de favorabilidad supone la coexistencia de regímenes y que son imaginarios los “desatinos fácticos” atribuidos al sentenciador, además que parten de una supuesta aplicación de la mencionada Ley 100.
SE CONSIDERA Sumado a las deficiencias formales que exhibe el cargo, que por parecer más un alegato propio de las instancias deja sin ataque el real sustento del ad quem, la Sala advierte que el tema de la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales a los trabajadores de la entidad demandada ha sido estudiado por la Corte reiteradamente en la misma forma, motivo por el cual en todo caso la acusación carecería de sustento.
Así por ejemplo en la sentencia del 5 de febrero de 2003 se señaló que: “..debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De otro lado, el Tribunal estableció que la accionante no tenía un derecho adquirido con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986 y como tal corolario no lo refuta quien recurre, la Sala debe atenerse a esa conclusión, motivo por el cual tampoco resulta viable la aplicación de los mencionados Acuerdos Municipales, de cuyo estudio también se ha ocupado la jurisprudencia, en los siguientes términos: “..ya la Sala ha fijado su criterio.
Así en sentencia con radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, reiterada, precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
“’PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
(ver sentencia 19337 del 5 de febrero de 2003). También en sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002 se dijo: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios." No es más lo que hay que decir para estimar que, aun de pasar inadvertidas las falencias formales, el cargo tampoco hallaría prosperidad.
SEGUNDO CARGO Censura la sentencia de ser violatoria: “…EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos … al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho, INFRACCIÓN MEDIO, la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, y los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990.. AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados (sic) por tales normas …”.
(..) “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, la parte demandante CUESTIONÓ COMO CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS PRETENDIDA por la entidad demandada EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA, COMO la consecuencial COMPENSACION DE pensiones llevada a efecto por la parte demandada entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACION que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la PENSION DE VEJEZ reconocida, también en favor del demandante, por el ISS, CUESTIONAMIENTO QUE LLEVÓ A LA DEMANDANTE A FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA INCLUIDAS EN LA DEMANDA.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LA REPLICA que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas EN LA DEMANDA dicha entidad empleadora demandada FIJÓ SU POSICIÓN Y RECLAMÓ LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER. “ TERCER ERROR DE HECHO: No ENTENDER EL TRIBUNAL, AL DIRIMIR EL LITIGIO, QUE, FRENTE A LOS HECHOS Y A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, ASÍ COMO FRENTE A LA POSICIÓN PROCESAL ADOPTADA POR LA PARTE DEMANDADA … ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, EN LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO, en relación CON ESAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA … so pena de incurrir, no haciéndolo, en una SENTENCIA INCONGRUENTE.
“ CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar el Tribunal, en la Sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimento del mandato legal contenido en el ARTÍCULO 305 DEL C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, conflicto de intereses propuesto … COMO MATERIA DECIDENDUM, materia en relación con la cual la entidad demandada, EN LA RÉPLICA que le dio a la demanda, RECLAMA COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.
“ QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO APORTÓ AL PROCESO, estando legalmente obligada a hacerlo, LA DEMOSTRACION DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO establecidos como requisito por la norma legal que consagra EL EFECTO JURIDICO que la entidad demandada persigue.” Anota que fueron mal apreciadas la demanda inicial y su respuesta.
Para demostrar el cargo trae a colación una “reflexión preliminar”, según la cual el Tribunal no hizo ninguna referencia al hecho de que la demandada no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como se lo imponían las disposiciones contenidas en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, para así liberarse por el fenómeno de la subrogación o de la compensación pensional.
Después, en lo que denomina “análisis probatorio del proceso”, asegura que conforme con los hechos 12, 13, 15 y 19 de la demanda se cuestionó la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de pensiones que efectuó la demandada y que en tal sentido fueron formuladas las pretensiones tercera y cuarta. Así mismo advierte que en la respuesta a la demanda se hizo mención de tales fenómenos. Así concluye que el error del juzgador se traduce en que “NO HIZO NINGUN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON TALES PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE” y que la falta de resolución de todos los extremos de la litis lleva a la trasgresión del principio de congruencia o consonancia de la sentencia de conformidad con el art. 305 del C. de P. C. LA REPLICA Según quedó anotado, la parte opositora se refirió a un “único cargo”, en los términos ya señalados para la primera acusación SE CONSIDERA El recurrente estima esencialmente que la decisión acusada omitió resolver un extremo de la litis y que por tanto trasgredió el principio de consonancia con los hechos y pretensiones del proceso.
Al respecto se advierte que la falta de pronunciamiento sobre alguna petición de la demanda tiene un correctivo procesal, el de la sentencia complementaria, sin que sea de recibo pretenderlo en el recurso de casación, tal como quedó definido frente a un caso adelantado contra la misma demandada, radicado 19182 del 27 de noviembre de 2002.
Es más, observada la decisión acusada, se advierte que el juzgador se remitió, al trascribirla, a la sentencia de la Corte, radicado 10893 (fols. 137 a 144), referente a la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales y sus consecuencias, entre ellas la de que esa entidad asuma la pensión por vejez, una vez reunidos los requisitos para el efecto, momento a partir del cual la empleadora sólo tendrá a su cargo la diferencia en el monto, en el evento de existir.
Es decir, que tampoco es tan cierto que el Tribunal omitiera considerar el aspecto propuesto en la demanda, referido a las cotizaciones con destino a la seguridad social. Y, aún de estimarse viable el examen de la acusación, resultaría impróspera toda vez que en sentencia del 11 de diciembre, radicado 18879, la Sala precisó respecto al tema propuesto: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” Por lo primeramente considerado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MERCEDES TULIA RAMIREZ MACIAS a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria