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19719(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 19719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19719 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME DE JESUS ECHEVERRI HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES JAIME DE JESUS ECHEVERRI HERNANDEZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 9), liquidada “en concreto (…), a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y reconocida “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 10). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem),.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 25 de mayo de 1953 al 26 de diciembre de 1980, es decir, “más de veinticinco años continuos habían sido laborados para diciembre 23 de 1993” (folio 41), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 30 de agosto de 1990, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad, y que fue modificado por el acuerdo 20 de 1985, “para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco o mas años tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad” (folio 2).

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado en la fecha en que completó 25 años de servicios y, por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, “los factores determinantes de la primera mesada pensional deben ser actualizados con fundamento en el índice de precios al consumidor …” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.

Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando en su defensa que el ISS se subrogó en el riesgo cuando le reconoció la pensión por vejez, “de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y lo previsto en la Ley 90 de 1946, en sus artículos 72 y concordantes” (folio 76), y que no le era dable pretender un doble beneficio pensional.

Además, que la indexación de la primera mesada pensional es improcedente por que los reajustes anuales compensan la devaluación monetaria. Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘subrogación’ e ‘irretroactividad de la Ley 100’ (folio 77). En subsidio, “prescripción” (ibídem). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de marzo de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de JAIME DE JESÚS ECHEVERRI HERNANDEZ y le impuso costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado que conforme a los documentos de folios 161 y siguientes el demandante prestó sus servicios a la demandada y “tuvo como último cargo el de Oficial Mantenimiento y Montaje, categoría 215, en la división Teléfonos” (folio 173), asentó que lo que primero se debía dilucidar en el fallo era “si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con la naturaleza jurídica del último cargo que desempeñó el reclamante” (ibídem); y como también dio por probado que “para la época del retiro del actor, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales” (folio 174), aseveró que “no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P. Civil), de que el cargo de Oficial Mantenimiento y Montaje, categoría 215, en la División Teléfonos tuviera relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), y concluyó que “es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público” (ibídem).

En apoyo del aserto sobre la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal. La otra razón que adujo para confirmar el fallo fue la de que, “aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la presente controversia” (folio 176), las pretensiones de la demanda, apoyadas en los acuerdos municipales que invocó, no estaban llamadas a prosperar “por cuanto estos(sic) no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín” (folio 177), transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de Julio de 2001 (Radicación 16.255).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 31 cuaderno 2), que fue replicado (folios 37 a 44 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 1 a 18) su contestación (folios 76 a 77) y el documento obrante a folio 213; y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2) como, según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que indica en el primer cargo solo que la violación directa de la ley la atribuye a la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969 y a la infracción directa de los restantes, y a dicho quebranto legal agrega los artículos “32 de la Ley 142 de 1994, 84 y 85 de la ley 489 de 1998 y (…) 132, literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo” (folio 16 cuaderno 2).

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2) pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, (…), que por mandato de los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, se rigen, por el derecho privado” (folio 19 cuaderno 2), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, proferidas en 1997, “ya no eran actos administrativos” (folio 20 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.

En apoyo de sus aseveraciones transcribió algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84 y 85 de la Ley 489 de 1998; 131 y 132 del decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 1º de la Ley 71 de 1988, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que se despachó(sic) desfavorablemente, mediante las resoluciones 216 de julio 10 de 1997 y 310 de agosto 20 de 1997, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante en junio 26 de 1997.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para febrero de 1997, marzo, abril, julio y agosto del mismo año, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, mediante las resoluciones 216 de julio 10 de 1997 y 310 de agosto 20 de 1997, las peticiones que el demandante formuló en febrero 18 del mismo año de 1998, no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 24 a 25 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente las documentales de folios 151, 159 y 161 y siguientes; y dejó de apreciar las de los folios 48, 59, 64 y 68. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…) esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2).

Según el recurrente, como para 1997, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos sino también “una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” folio 28 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada con el trabajador debía dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral y no, como lo concluyó erróneamente el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La opositora confuta los cargos alegando que en el proceso quedó acreditado que el demandante se desempeñó a su servicio como empleado público, los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a que se produzca la subrogación del riesgo por haber afiliado al I.S.S. al trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado basado en dos razones fundamentales: la primera, que por el demandante “no se aportó ninguna prueba (…), como era su deber legal (art. 177 del C. P. Civil), de que el cargo de Oficial mantenimiento y Montaje, categoría 215, en la División teléfonos tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas” (folio 174), dado que “para la época del retiro del actor” (ibídem), la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público y sus servidores debían considerarse, por regla general, como empleados públicos; y la segunda, que ‘en gracia de discusión’, de considerarse el demandante como trabajador oficial lo cierto era que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín en que sustentó la demanda, “no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral…” (folio 177).

Para apoyar este último aserto copió las consideraciones de esta Sala de Casación contenidas en sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el Tribunal sustentó su conclusión acerca de la improcedencia de las pretensiones de JAIME DE JESÚS ECHEVERRI HERNANDEZ en la falta de prueba en el proceso que lo acreditara como trabajador en la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza jurídica de la entidad demandada “para la época del retiro del actor”; y, de aceptarse que ostentó tal condición, lo cierto era que los acuerdos que indicó en su demanda como fuente de los derechos que pretendió no le eran aplicables.

En consecuencia, como quiera que ninguno de los tres cargos que dirige el recurrente contra la sentencia del Tribunal se ocupa de discutir los anteriores, que fueron los verdaderos y esenciales fundamentos del fallo, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia en integridad mantiene su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas, ya que en este caso el recurrente se extiende en la demostración de los tres cargos que plantea en un dilatado discurso propio de un alegato de instancia relativo a la posición de las partes en el proceso en relación con la afirmación de haber sido trabajador oficial y las características de los actos expedidos por la demandada en 1997, época más que posterior a aquella en que se dio la relación laboral entre las partes y que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver en la forma como lo hizo, ignorando con ello las esenciales consideraciones del juez de alzada sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que alegó por cuanto para la época de su retiro la demandada era un establecimiento público y la no aplicación de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda a los trabajadores de la demandada.

Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, que constituyeron los fundamentos esenciales del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes por la presunción de legalidad que cobija la sentencia. No obstante, interesa recordar que el otro pilar del fallo, no cuestionado, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por ser un ente descentralizado y autónomo, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 --y se ratificó en las sentencias 13.216 de 5 de abril de 2000 y 16.255 de 11 de julio de 2001--, citada esta última por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Por lo dicho, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Como se ha asentado por la Corte, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

Y el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Las anteriores e inexcusables deficiencias técnicas que afectan los cargos, como se dijo y sin que se requieran consideraciones adicionales, obligan a su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JAIME DE JESUS ECHEVERRI HERNANDEZ le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria