Micelio
19718(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 228 de 1995Ley 600 de 2000

Proceso No 19718 Colisión de competencias 19718 Javier Alfonso Moros Acosta Colisión de competencias 19718 Javier Alfonso Moros Acosta Proceso No 19718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 106. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 50 penal municipal de Bogotá y el Juzgado penal municipal de Cáqueza (Cundinamarca) para conocer del proceso adelantado contra JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. De la relación extramatrimonial sostenida entre JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA y LORENA ALEXANDRA HERNANDEZ HERRERA nació en Cáqueza (Cundinamarca) el 12 de junio de 1990 un niño a quien llamaron GIOHANNY LEANDRO. 2. El 1º de junio de 2000, ya roto el vínculo amoroso entre los padres del menor, la madre acudió ante la oficina de asignaciones locales de la Fiscalía general de la nación de Bogotá, ciudad donde residía, a denunciar penalmente al progenitor por el delito de inasistencia alimentaria, alegando que desde el nacimiento del niño se había desentendido completamente de sus deberes como padre, y en tanto su situación económica era precaria se veía en la necesidad de entablar querella en su contra. 3.

La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 50 local de Bogotá, quien al calificar el mérito del sumario mediante resolución de diciembre 4 de 2001 resolvió acusar al procesado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 263 del decreto 100 de 1980 (artículo 233 del nuevo código penal). 4.

Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales municipales de Bogotá, y asignado al juzgado 50, su titular avocó en principio el conocimiento del asunto; declinó la competencia, empero, con posterioridad a la audiencia preparatoria, tras verificar que la querellante estaba en la actualidad radicada en Nueva York, y considerar que en tal medida la representación legal del menor la había asumido la abuela materna por residir junto con éste en la población de Cáqueza (Cundinamarca), lugar donde de conformidad con el artículo 271 del decreto 2737 de 1989 (código del menor) debía continuarse el trámite del proceso.

En auto de junio 13 de 2002 ordenó entonces remitir el expediente a su homólogo de ese municipio, a quien propuso colisión negativa de competencias. 5. La Juez penal municipal de Cáqueza aceptó el conflicto, y mediante auto de ocho (8) de julio de la presente anualidad dispuso remitir a su vez el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.

Con apoyo en pronunciamientos de la Corte de febrero 24 y 31 de agosto de 1998, mayo 11 de 1999, y especialmente de diciembre 19 de 2001 (rad. 18571), la funcionaria consideró que el juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria era el proponente del conflicto, pues Bogotá fue donde se formuló la querella y lugar de residencia en ese entonces del titular del derecho; precisando que el hecho de haber cambiado de lugar geográfico no conlleva de suyo variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, aparte que la madre del menor sigue siendo su representante legal, condición que no se pierde por encontrarse fuera del país. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca), corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el numeral 4º del artículo 75 del nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000). 2. El tema propuesto por los jueces trabados en el incidente es el relacionado con el contenido y alcance del artículo 271 del decreto 2737 de 1989 (código del menor), que fija la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria en el “ Juez municipal del titular del derecho ”. 3.

Se recordará que en vigencia del anterior código de procedimiento penal, el asunto relacionado con la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria tenía que interpretarse en armonía con la citada disposición del código del menor, y que la nueva normatividad (ley 600 de 2000) ninguna variación introdujo en ese sentido. Si bien es cierto una interpretación sistemática del vigente ordenamiento conduce a pensar que, en tratándose de delitos donde la víctima sea un menor de edad, la investigación debe iniciarse de oficio y no opera la querella como condición de procedibilidad, como viene en juzgarlo esta Sala a partir del proveído citado por el juez remitente; tal situación no tiene ninguna connotación en relación con la determinación de la competencia, pues su fijación para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria por el factor territorial sigue determinándose por las pautas trazadas en el citado artículo 271, precepto que por su especialidad y estar inspirado en el derecho prevalente de los menores a recibir alimentos, conserva su existencia jurídica frente a la actual codificación instrumental. 3.

Pues bien, en relación con el tema propuesto, la Sala mayoritariamente, con aclaración de voto de quien funge aquí como ponente, ha considerado lo siguiente: La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo respecto de su fase de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual quien debe alimentos evade su obligación el delito continúa cometiéndose.

Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia. Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los escogiesen.

La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ( Cfr. auto de 19 de diciembre de 2001, Rad. 18571). 4.

Contrario a los planteamientos de la Juez 50 penal municipal, entonces, el hecho de que hayan variado las condiciones respecto del menor titular del derecho, no lleva implícita la variación de la sede para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria del cual es sujeto activo su progenitor. Ni el cambio de residencia, y ni siquiera –si fuera el caso- la pérdida de la representación legal, son circunstancias a tener en cuenta en ese sentido, pues como se dijo la competencia se determina por la residencia del titular del derecho, es decir aquella que tenía al momento de formular la querella de parte o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. En este evento, el 1º de junio de 2000, fecha en la cual la madre del menor formuló la querella, registró como lugar de residencia la ciudad de Bogotá, por lo cual, independientemente que ésta se ausentara posteriormente del país o que su hijo quedara al cuidado de su abuela materna, el conocimiento del asunto continúa en el Juzgado 50 penal municipal, quien en principio así lo entendió, y sin razón atendible, pese a lo avanzado del trámite, decidió intempestivamente declinar la competencia. En ese sentido la Juez penal municipal de Cáqueza interpretó adecuadamente la situación, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que se acaba de citar, y que recoge, entre otros pronunciamientos, los contenidos en autos de 24 de febrero de 1998 y 11 de mayo de 1999.

El conflicto, en consecuencia, se resolverá en el sentido de señalar que el Juzgado 50 penal municipal es el competente para continuar adelantando la etapa de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para seguir tramitando la causa contra JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado 50 penal municipal de Bogotá, a quien se remitirá la actuación. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado penal de Cáqueza (Cundinamarca). CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en la decisión del radicado 18.571, a ella me remito. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra. 1 8