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19718(08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 19718 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19718 Acta Nro. 028 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO CASTRILLON GARCÍA contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES JAIME HUMBERTO CASTRILLÓN GARCÍA demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación vitalicia equivalente al 100% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional.

En subsidio, pide que se le reconozca lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas; que se declare que la compensación realizada por la empresa entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez pagada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos del ISS, por lo que la demandada debe pagarle las sumas que recibió de esta entidad, así como las que le adeuda directamente, pago que se debe efectuar con los intereses moratorios máximos, además de las costas del proceso.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: Que laboró para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de septiembre de 1960 hasta el 20 de diciembre de 1990; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos que establecen los Acuerdos Municipales, entre otros, el 82 de 1959, artículo 6º, emanado del Concejo de Medellín; que nació el 27 de noviembre de 1935; que adquirió el status de pensionado a que se refiere el artículo 146 de la ley en cita, a partir del 23 de diciembre de 1993; que su mesada debe ser actualizada con el IPC vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial; que desde el 1º de enero de 1.967 la empresa lo afilió al ISS como afiliado obligatorio; que para su caso, es importante resaltar la situación pensional del señor José Gabriel Alvarez Arango, quien cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, pero le fue negada por la demandada, ante lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral, la que también se la negó; que a pesar de lo anterior, por decisión de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín, al señor Alvarez Arango se le reconoció dicha prestación en 1987; que la afiliación de los trabajadores de la Empresa al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando la empleadora promovió una desafiliación masiva para todos los riesgos, de sus servidores activos, asumiéndolos ella directamente; que desde la desafiliación referenciada, los trabajadores jamás volvieron a cotizar al ISS; que con fundamento en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, la empresa le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de las sumas que devengó; que posteriormente, cuando cumplió los requisitos exigidos, el ISS le reconoció una pensión de invalidez (sic), ante lo cual, contra toda norma legal, la demandada procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS y compensó la pensión de jubilación con la de invalidez (sic), contexto, en el que suscribió un contrato de mutuo que, al ser liquidado por la empresa, se vio obligado a pagarle a ésta la diferencia entre la suma percibida del ISS y la cantidad a la que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales, so pena de que el monto de esa diferencia se le descontara de las mesadas pensionales causadas en el futuro; que por ello, la pensión de jubilación que se le reconozca en el futuro debe tener unas características particulares, las cuales específica (hecho 19); que agotó la vía gubernativa con resultados adversos (folios 3-18).

La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos en general, señaló que deberá acreditarlos el demandante, al paso que propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y pago, y, en subsidio, las de prescripción trienal y subrogación (folios 38 – 42).

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante (folios 82-88). Impugnada por el demandante la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó mediante fallo de fecha 24 de mayo de 2002 (folios 113-121).

Para ilustrar su juicio, el Tribunal argumentó lo siguiente: “ Para absolver el juzgado tuvo en cuenta los argumentos de las Empresas demandadas, y en esto está de acuerdo la Sala, pues, el demandante se vino a jubilar en 1991, cuando ya estaba vigente la ley 11 de 1986, según la cual el régimen prestacional del sector sería determinada a través de leyes; y la Ley 100 de 1993, aún no existía, y por lo tanto no podía aplicarse retroactivamente a situaciones, además consumadas.

Igualmente, comparte la Sala, las razones que tuvo el juzgado para concluir que la compensación de las Empresas Públicas de Medellín, fue válida, teniendo en cuenta el artículo 4º de la Resolución 028 de 1991 –folios 67” (folios 120-121). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia tres cargos, de los cuales, los dos últimos, serán considerados conjuntamente por la Sala, pues tienen el mismo objeto, similar proposición, están dirigidos por igual vía y comparten iguales sustentos argumentativos.

PRIMER CARGO “(…) POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° y 9º de la ley 71 de 1988, del 4° del decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312, y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento Laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTÍCULOS 38, 39, 41 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo”.

Con tal propósito, el censor argumento, en síntesis: que no está de acuerdo con la conclusión del ad quem cuando sostiene que los Acuerdos en que se apoya la demanda no le son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, con lo cual, a su juicio, incurre en la violación que denuncia respecto al artículo 146 de la ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los Acuerdos prementados, a la demandada, se deduce por simple lógica de su naturaleza jurídica; que por el hecho de ser la accionada una entidad descentralizada no deja de pertenecer al ente oficial en el cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales, la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea la norma en comento es el que le ha dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la del 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que el razonamiento del Tribunal también infringe directamente la ley 11 de 1986 en el concepto de aplicación indebida; que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín, son servidores públicos que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues, al tenor de los artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes, argumento que refuerza el artículo 87 de dicha ley, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165 y 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis de que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el Estado para el propio legislador, como también así lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados tanto hacia el Municipio de Medellín, como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separada, como es necesario concluirlo de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo, señalando que los artículos 41 a 43 de la ley 11 de 1986 defirieron exclusivamente en el Legislador la posibilidad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como la ley tiene rango superior a las Ordenanzas y Acuerdos, esos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la prementada ley; que eso fue lo que aconteció con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín; que como lo ha sostenido la Corte, los Acuerdos del Concejo de Medellín que establecen prestaciones sociales a favor de los empleados de dicho municipio, no son aplicables a los trabajadores de la demandada, para la que laboró el reclamante; que también se sabe que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, por lo que las alegaciones del cargo son deleznables y carentes de fundamento (folios 87-92, cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA Según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que aquí se cuestiona, el Tribunal respaldó la decisión acogiendo los razonamientos del juzgado del conocimiento, que se fundamentó esencialmente en lo siguiente: que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio de Medellín. En cuanto a la ilegalidad de la subrogación denunciada por el actor, estimó el ad quem que no es procedente por cuanto dicha subrogación la exige el artículo 18 del Acuerdo 049/90 del ISS, que determina la compartibilidad de la pensión entre este instituto y otra entidad que la hubiere otorgado, la que debe pagar el exceso entre la pensión que concedió y la otorgada por el ISS.

La Corte, como lo tiene decantado en múltiples decisiones con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los Acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya se vio, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), enero 22 de 2003, que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

En consecuencia, el cargo examinado resulta infundado y, por ende, no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia gravada de ser violatoria por infracción directa de los 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en razón a que no le dio aplicación a dichas normas a la situación fáctica de autos (fl. 62) En el desarrollo del cargo, el impugnante sostiene que la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social tiene como objetivo la subrogación del riesgo de vejez, y para que esta situación se produzca, es necesario que el empleador cumpla rigurosamente las obligaciones respectivas, puesto que si hay incumplimiento no hay lugar a la subrogación. Destacó sobre el particular, que conforme se dejó sentado en los hechos de la demanda y se demostró después en el curso del proceso, la empleadora no cumplió con las obligaciones mencionadas y, por ende, no es procedente la subrogación, lo cual trae como forzosa consecuencia, que no es válida en este caso la compensación de las pensiones; añade que el régimen de los Seguros Sociales obligatorio es eminentemente contributivo porque está fundado en los requerimientos básicos fundamentales de la afiliación y en el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, de tal manera, que la subrogación supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, específicamente los establecidos en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

TERCER CARGO Dirigido por la vía directa, el censor acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T. y 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año (fls. 75-76) La acusación se funda en que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos asumidos, pues así se desprende de lo dispuesto por las normas citadas los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, normas aplicables a todos los empleadores inscritos al régimen referenciado, sin importar si son del sector oficial o del privado.

Refiere igualmente, que el error de interpretación de las disposiciones en cita, obedece a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria, que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo perentoria la obligación del empleador de continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma ese riesgo.

LA RÉPLICA El opositor enfrenta los dos cargos anteriores, arguyendo que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se introdujo en su artículo 12 el principio universal conforme al cual el régimen prestacional a cargo de los patronos y empresarios, sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales.

Igualmente refiere, que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales; que conforme con lo expuesto, es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín. Añade, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante Castrillón García, porque es obvio que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así, el ISS no le habría reconocido esta prestación al actor.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero que integran la demanda de casación teniendo en cuenta que ambos están orientados por la vía directa y que sostienen en síntesis, pese a que difieren en las normas acusadas y el concepto de su violación, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, sólo es procedente en la medida que el empleador siga cotizando a nombre del trabajador, a quien ha reconocido la pensión de jubilación. En ambos ataques la acusación incurre en una impropiedad contraria a las reglas que rigen el recurso de casación, al apoyarse en una situación fáctica que no aparece establecida en la sentencia recurrida, pues sustentan su demostración en la supuesta omisión por parte de la empleadora, de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales por el actor, después que le reconoció la pensión de jubilación. Ello significa, entonces, que la censura no admite los hechos determinados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para desestimar los cargos revisados, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

No obstante, en el supuesto que la Sala restara trascendencia a la irregularidad anotada, se encontraría, que los cargos de todas maneras no estarían llamados a prosperar, pues respecto al aspecto jurídico planteado, tiene decidido la Corporación que ante el hecho de la abstención del empleador oficial que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, ello no significa en modo alguno que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión, posición que encuentra ajustada al artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien, no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada, nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la “Omisión en la inscripción del pensionado, cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”.

Lo dicho es suficiente para desestimar los dos cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral promovido por JAIME HUMBERTO CASTRILLON GARCÍA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13