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19716(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 13 Expediente 19716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19716 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO HERNANDEZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO HERNANDEZ AGUIRRE demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 5), con la precisión de que su pago “ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial” (folio 6), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho quinto de la demanda” (ibídem); o, en subsidio, “ en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, inicialmente como empleado público y posteriormente como trabajador oficial, “por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos (…) para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que cumplió 60 años el 8 de julio de 1980, es decir, antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986, por lo que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho reclamado por haber servido más de 20 años pero menos de 25 y cumplir 60 años de edad.

También está dicho en la demanda que como adquirió el status de pensionado, “ en la fecha en que él completó la edad de 60 años” (ibídem), los factores salariales determinantes del valor de la primera mesada deben ser actualizados; la pensión debe ser incrementada por los aportes en salud y reconocida con las mesadas causadas, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos de la demanda y aun cuando aceptó que pensionó al actor a partir del 10 de agosto de 1970 se opuso a sus pretensiones alegando que los acuerdos municipales en que se apoyaba la pretensión “son inaplicables a las relaciones jurídicas de las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (folio 48), como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte.

Propuso las excepciones de “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “cosa juzgada”, “ pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas” y, en subsidio, “ prescripción trienal” (folio 50). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 12 de marzo de 2002, absolvió a la demandada “ de todas las pretensiones incoadas por el señor ALEJANDRO HERNANDEZ AGUIRRE ” (folio 175), a quien impuso costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa basta decir que para confirmar la absolución el ad quem, una vez hizo un recuento histórico de las normas que han señalado las autoridades y los actos mediante los cuales deben establecerse los regímenes prestacionales de los servidores públicos del orden territorial, y de afirmar que conforme a ello “la ley 11 de 1986, derogó tácitamente el acuerdo 082 de 1959” (folio 200), aseveró que compete al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de tal clase de servidores, quedando únicamente a salvo las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado con anterioridad a la vigencia de la dicha Ley 11 de 1986, con fundamento en otro tipo de disposiciones.

Situación similar previó, posteriormente, según el juzgador, también el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el Tribunal, por cuanto la jurisprudencia hizo interpretaciones que facilitaron el entendimiento de que las asambleas departamentales y los concejos municipales podían “mejorar las condiciones de vida de los servidores públicos” (folio 197), no obstante que la reforma constitucional introducida en 1968 dio a entender que era al Congreso a quien correspondía dictar las normas relativas a las prestaciones de los mencionados servidores, especialmente las que regulaban la pensión de jubilación, “fue por lo que tal vez, surgió el acuerdo 082 de 1959” (ibídem) pero de su lectura, particularmente “si se leen los artículos 1 y 6 del Acuerdo 082/59, la teleología es proteger a los ‘trabajadores municipales’ y no a los de las ‘Empresas Públicas’” (folios 197 a 198).

Según el juez de la alzada, el referido acuerdo municipal “fue legislado a favor de los trabajadores del municipio y por tanto de ninguna manera se le puede aplicar a ningún ente descentralizado” (folio 201), dado que a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “la misma ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta a la persona jurídica propia y a la autonomía de su patrimonio” (ibídem).

En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 5 de abril de 2000 ( Radicación 13.216). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 85 cuaderno 2), que fue replicado (folios 91 a 94), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1160 de 1989;

“así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y difuso alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en los criterios expuestos por la Corte respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos en que se funda la demanda a los trabajadores de la demandada y la pérdida de su vigencia por fuerza de la Ley 11 de 1986, incurrió en la infracción directa y en la aplicación indebida de las normas que cita en el cargo pues no obstante que en su caso demostró haber prestado sus servicios a la demanda por más de 20 años pero menos de 25 y el cumplimiento de los 60 años el 8 de julio de 1980, y así lo aceptó el ad quem, equivocadamente resolvió que los requisitos los debía tener cumplidos para antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, cuando en verdad los tenía cumplidos y por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los podía cumplir hasta antes de la vigencia de esta última norma.

Para el recurrente, tanto en la Constitución de 1886 como en sus posteriores reformas, no se aludió al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial como si se vino a hacer en la reforma introducida en el año de 1968 respecto de los servidores públicos del orden nacional, por eso, fue a partir de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales pudieron establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 30 cuaderno 2).

Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos al “no existir unidad normativa entre ésta(sic) materia y las materias que constituyen el objeto de la ley” (folio 45 cuaderno 2); y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma posterior y especial, vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 55 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.

Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente sino, como lo establece el artículo 39 de la Ley 489 de 1990, “también la integran… ‘todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano’” (folio 65 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín “integran, conjuntamente no en forma separada, la administración pública municipal” (ibídem).

La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se soportó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son extensibles a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen dos preceptos legales que lo regulan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió, como insistentemente lo ha dicho la Corte en casos similares seguidos contra la misma demandada, en los dislates jurídicos que de manera tozuda se le atribuyen por el recurrente al concluir que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no les son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, que fue lo que en últimas constituyó el fundamento esencial del fallo para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, con total independencia de la vigencia de las disposiciones locales que sirven de estribo a las pretensiones del demandante o de que, en su caso, se hubieran cumplido o no los requisitos de edad y tiempo de servicio que aquellas contemplaban, antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 o del mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, citada por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el cargo, importa decir que de las inequívocas expresiones del ad quem al inferir que su razonamiento esencial en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que al respecto encontró en antecedentes jurisprudenciales de la corte, como las de abril 5 de 2000 y febrero 13 de 2002; razón por la cual como lo ha definido la corte en casos similares, el concepto de violación por haberse fundado el fallo del Tribunal en pronunciamientos de la Sala sobre el mismo asunto, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de indebida e infracción directa en que se sustentó. De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente y, por ende, el cargo no es próspero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUIRRE contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria