Micelio
19715(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 228 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No.19.715 Wilson Andrés Díaz Ospina Corte Suprema de Justicia. PAGE 8 República de Colombia Casación discrecional No.19.715 Wilson Andrés Díaz Ospina Corte Suprema de Justicia. Proceso No 19715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C, veintisiete de mayo de dos mil tres VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado de fecha marzo 5 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín revocó la condena impuesta al procesado WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA y en su lugar lo absolvió de los cargos que por el delito de falsedad en documento privado y cuatro contravenciones especiales de abuso de confianza, se hicieron en su contra.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto del presente juicio fueron denunciados a través de apoderado judicial por el Gerente de la Zona Dos de la Banca Personal e Intermedia Región Andina del Banco de Colombia, quien reportó a la Fiscalía Seccional de Medellín la presunta apropiación por parte de WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA, Oficial de Servicios Bancarios de la sucursal principal del Banco en esa ciudad, de las siguientes sumas de dinero a través de los mecanismos que se detallan a continuación: De la cuenta de ahorros No. 604-070756-93 de la señora Bertha Cardona Rendón se hizo un retiro con fecha 4 de febrero de 1999, por la suma de $2.422.000.oo, que la titular negó haber efectuado solicitando al banco el reintegro del dinero.

El segundo caso se presentó el 5 del mismo mes y año, cuando el señor Carlos Botero efectuó el pago de servicios públicos a favor de las Empresas Públicas de Medellín, por valor de $160.608.oo, sin que el dinero fuera abonado a la cuenta de la citada entidad Igualmente, en esa misma fecha, el señor Luis Alcibiades Salabarrieta Toro canceló en Bancolombia del Parque de Berrío una factura a favor de la mismas Empresas Públicas de Medellín por valor de $75.116.oo, suma que tampoco fue abona a la cuenta de la entidad.

Y, por último, el 8 de febrero del mismo año, el Banco de Colombia sucursal Parque de Berrío, reintegró al señor Duverney Guevara Peláez la suma de $850.000.oo que había consignado a su cuenta de ahorros No. 604-015651-35 el 29 de enero de 1999 y que no aparecía abonada. Por tales hechos, la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, mediante resolución del 7 de noviembre de 2000 acusó al procesado WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA como autor del delito de falsedad en documento privado y la contravención especial de abuso de confianza en concurso homogéneo.

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín conoció del juicio y mediante sentencia del 29 de agosto de 2001, finiquitó la instancia condenando al procesado DÍAZ OSPINA a la pena principal de 18 meses de prisión por las conductas en relación con las cuales se le acusó, decisión que impugnada por su defensora, se revocó íntegramente, para absolvérsele de todos los cargos.

Contra la decisión de segunda instancia el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación, que el Tribunal Superior de Medellín concedió en auto del 16 de abril de 2002. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. El demandante empieza por presentar las razones que fundamentan la casación excepcional propuesta. Señala que el motivo del disenso está en la valoración de la prueba testimonial respecto del delito de falsedad en documento privado, porque a pesar de que ésta da cuenta de falsedad en documento privado por destrucción, en la sentencia de segunda instancia fue distorsionada para aplicar de manera indebida el tipo que consagra aquel delito.

Estima, del mismo modo, que se dio una interpretación errónea de la estructura del tipo penal de falsedad en documento privado que condujo al quebranto del artículo 289 del nuevo Código Penal, al exigirse que es necesario para que se tipifique esa conducta el aporte del documento falsificado. Observa el censor que desde la calificación hasta la sentencia demandada se aplicó el tipo penal de falsedad en documento privado previsto en el artículo 221 del derogado Código Penal (289 de la Ley 599 de 2000), debido al error de hecho que recayó sobre la prueba testimonial, el cual no permitió percibir que la falsedad consumada era la impropia, a que se refiere el artículo 223 del Decreto 100 de 1980 (293 del vigente).

En el yerro se incurrió al considerarse que por no haberse aportado al proceso el documento privado, no existía la forma propia de falsedad, circunstancia que no permitió advertir que la que se configuraba en realidad era la de falsedad en documento privado por destrucción del documento, el cual era imposible de allegarse. Reprocha, del mismo modo, que para la actualización del delito de falsedad en documento privado se exija la existencia del documento, sin admitirse otros elementos de prueba, lo cual constituye una interpretación errada del artículo 289 del Código Penal.

Considera de interés para la jurisprudencia nacional un pronunciamiento que la desarrolle, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, con el fin de precisar si respecto de la falsedad en documento privado –propia- y falsedad de documento privado por supresión –impropia-, la única prueba de su realización es el documento, como si existiera tarifa legal.

Luego de citar las disposiciones que le dan cabida a la casación excepcional, el casacionista apunta que el cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia lo hace desde dos ópticas diferentes; por violación indirecta de una norma de derecho sustancial debida a un error de hecho generado en un falso juicio de identidad, el cual dio lugar a la aplicación indebida del tipo de falsedad en documento privado, y por violación directa por interpretación errónea del mismo precepto, al señalarse que es un elemento del tipo la existencia del documento para que se configure la conducta por acción propia.

Lo anterior le da el carácter de excepcional a la demanda, porque su objeto no está dentro de los lineamientos ordinarios de la ley procesal. Cita doctrina sobre la procedencia y admisibilidad de la casación discrecional, así como jurisprudencia sobre el mismo tema, para recabar en que es necesario en este asunto actualizar y desarrollar la jurisprudencia nacional, desde las perspectivas de las leyes sustantiva y adjetiva, para que se defina si respecto de la tipificación de las formas propia e impropia de la falsedad, la “ no existencia del documento falseado ” hace impunes las conductas, y si para demostrar tales delitos existe en el ordenamiento procesal tarifa legal o libertad de medios probatorios.

Para el censor, la jurisprudencia sobre aquellos aspectos es incipiente, porque las Leyes 599 y 600 son de reciente expedición. Cita pronunciamientos de esta Corporación que datan del 10 de junio de 1993 y del 17 de marzo de 1994, ambos con ponencias del magistrado Gustavo Gómez Velásquez, relacionados con el aspecto probatorio de la falsedad en documento.

Para responder al interrogante que se plantea acerca de por qué es importante que se admita discrecionalmente la demanda excepcional de casación, afirma que en virtud de los cargos que serán propuestos se demostrará que existió una selección indebida del tipo que contiene la falsedad en documento privado, en lugar de la falsedad por destrucción; además, porque resulta de interés que se unifique la jurisprudencia para que los administradores de justicia tengan pautas claras y se eviten equívocos.

A su modo de ver, al contrario de las jurisprudencias citadas, el tribunal ad quem sostiene que para la tipificación del delito de falsedad en documento privado es necesario probar la existencia del mismo, como si fuera una tarifa legal, concepción de la cual se aparta habida cuenta de que en Colombia existe libertad de medios probatorios, los cuales son los que permiten la formulación de un juicio de certeza.

Si se deja que prospere tal forma de pensamiento, se desnaturalizaría el proceso penal, para aplicársele caracteres del civil; se volvería a la tarifa legal, lo cual generaría proliferación de demandas de casación, y aumentarían los índices de impunidad de seguirse sosteniendo que para demostrar el delito de falsedad de documento por destrucción se tenga que aportar el documento destruido.

Agrega que si la prueba testimonial prueba la falsedad impropia, su distorsión conduce al ilógico y tautológico planteamiento consistente en que para tipificar una conducta de tal naturaleza se debe aportar el documento destruido, desaparecido u ocultado, desconociéndose la jurisprudencia de la Corte según la cual no se puede exigir la prueba de lo probado.

Insiste en que es necesario que la jurisprudencia se unifique y armonice conforme a la nueva ley penal sustantiva y adjetiva, para que la Corte fije pautas de constitucionalidad y legalidad respecto de las modalidades de la falsedad en documento privado, propia e impropia. 2. Primer cargo Lo apoya en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, generada en un error de hecho, el cual estuvo determinado por un falso juicio de identidad, produciéndose la aplicación indebida o selección errónea del artículo 289 del Código Penal.

La prueba testimonial fue tergiversada o distorsionada, pues su contenido indica que la conducta investigada constituye una falsedad por destrucción de documento privado mas no la modalidad propia de falsedad en esa clase de documento. Cuando la sentencia de segunda instancia revoca la condenatoria de primera y absuelve a WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA, se incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad.

Sobre este aspecto cita algunos pronunciamientos de la Corte, alusivos a la forma como se concreta esa especie del error de hecho. A renglón seguido, el casacionista sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación descarta la existencia de tarifa probatoria en el sistema procesal colombiano, la cual refiere en orden a desvirtuar la legalidad del fallo demandado en cuanto a que en él se dijo que para demostrar la falsedad propia e impropia era necesario aportar el documento falsificado.

Las discrepancias que tiene con las consideraciones de la sentencia de segunda instancia recaen sobre la poco afortunada valoración dada a las pruebas testimoniales que indican que el ex empleado de Bancolombia, DÍAZ OSPINA, destruyó prueba documental falsificada. Hace hincapié, basado en algunas decisiones de la Sala, en que tanto en el Código de Procedimiento Penal de 1991 como en el actual no rige la tarifa legal como sistema de apreciación probatoria, sino el de sana crítica.

De esa manera, si se está investigando un delito como el de falsedad en documento, el aspecto material podrá probarse por cualquier otro medio demostrativo, como el testimonial, sin que se pueda sostener que la ausencia del documento apócrifo torna impune la conducta. La sentencia de segunda instancia reivindica la tarifa legal y distorsiona la prueba testimonial demostrativa de la falsedad documental, concretando el falso juicio de identidad.

Luego, el demandante extracta algunos segmentos del fallo recurrido en los que se hace referencia a la falta de aducción al proceso de los documentos originales en los cuales habrían quedado consignadas las defraudaciones, así como el mérito que le mereció al tribunal algunas declaraciones. Esos razonamientos distorsionan la prueba testimonial y son contrarios a la reiterada jurisprudencia de la Corte, dice, pues era imposible aportar la prueba del atentado contra la fe pública porque dentro del plan de autor estaba el hacer que desapareciera cualquier vestigio probatorio.

De esa manera, en la sentencia se incurrió en un tautologismo, al exigir el aporte de la documentación falseada a manera de medio tarifario, cuando la misma, que fue el medio para obtener la defraudación, había sido desaparecida o destruida, circunstancia que motivó al banco a denunciar a DÍAZ OSPINA, demostrando lo ocurrido mediante testimonios.

Enseguida, el actor hace referencia a las declaraciones rendidas por los funcionarios de Bancolombia, Jaime Humberto Contreras Mora, Julio César Uribe Toro y Armando Benavides Vargas, de los cuales transcribe algunos apartes. Con base en tal ejercicio y para enseñar en dónde aparece el error de hecho por falso juicio de identidad, el censor afirma que en tales testimonios aparece el modus operandi que utilizó el procesado: recibía el dinero, firmaba los cupones para el cliente, pero las copias para uso de la entidad las desaparecía y no ingresaba la operación al sistema.

También, por exigirse como prueba del delito de falsedad en documento privado los documentos objeto de la ilicitud, aquellos demuestran que DÍAZ los había desaparecido. Del mismo modo, porque al contexto de esa prueba testimonial se le da un carácter tarifario, en contra de las disposiciones legales y las pautas jurisprudenciales. Por último, porque esos testimonios dan cuenta de una falsedad en documento privado impropia por supresión u ocultamiento, y no propia.

Por tanto, al desconocer tales hechos no se advirtió que el sujeto activo del delito suprimió u ocultó los documentos que podrían comprometerlo. Si no se hubiese incurrido en esa distorsión, la sentencia habría sido confirmatoria del fallo de primer grado. Por tanto, el censor reclama el restablecimiento del equilibrio al producirse una aplicación indebida o selección errónea del artículo 289 del Código Penal, disposición que resultó quebrantada.

Por las anteriores razones, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo, condenando al procesado por el delito de falsedad impropia previsto en el artículo 293 del Código Penal. 3. Tercer cargo Lo presenta de modo subsidiario, con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, debido a la interpretación errónea del artículo 289 del Código Penal.

El quebranto se produjo cuando en la sentencia de segunda instancia se declaró no configurada la conducta punible de falsedad en documento privado, por la no existencia del documento falsificado. El casacionista evoca doctrina sobre los elementos normativos de ese específico tipo penal, para destacar lo que se entiende por documento privado y cuál es el bien jurídico protegido.

Opina que todo documento con la potencialidad de establecer una relación de importancia para el derecho y en consecuencia pueda servir de medio de prueba en una relación social y jurídica, puede ser considerado como documento privado, siendo destacable su aspectos intrínseco y formal externo. De esta manera, los documentos empleados por DÍAZ OSPINA que servían de medio de prueba para establecer la relación usuario - banco, con significación jurídica para el derecho, eran documentos privados.

Si la falsedad en documento privado se consuma sólo con el uso, agrega el censor, es evidente que las declaraciones rendidas por los afectados y por los funcionarios de Bancolombia, demuestran que el procesado sí incurrió en falsedad en documento privado, porque en tales pruebas aparece con claridad la relación jurídica y los efectos que de la misma se desprenden para el derecho penal, por manera que todos los elementos normativos del tipo penal contenido en el artículo 289 del Código Penal se satisfacen.

La interpretación errónea de la preceptiva mencionada aparece en las consideraciones del fallo demandado, las cuales versan sobre la imposibilidad de atribuir a las fotocopias allegadas la calidad de espurias, por no ser posible someterlas a análisis grafológico a fin de determinar la autenticidad de las anotaciones y firmas que contienen.

Estas aseveraciones consideran como elemento del delito de falsedad en documento privado un aspecto formal de prueba de contenido tarifario, que no corresponde a la estructura del tipo penal estudiado, porque la norma no lo exige para que se configure la conducta. El aspecto formal de la prueba se desborda cuando el documento privado mantiene la potencialidad de establecer una relación con efectos jurídicos.

Hace énfasis en que unos son los elementos normativos del tipo y otros los medios de prueba aptos para demostrar tanto la falsedad como el dolo del sujeto en la realización de la conducta punible. El primero es un aspecto sustancial de orden dogmático, mientras que el segundo es de carácter procesal, el cual fue tomado en la sentencia atacada como parte de la estructura del precepto penal, incurriéndose en una errónea interpretación. Existe, entonces, una relación directa entre esa equivocada interpretación y la absolución, porque en la sentencia de segunda instancia se desconocieron los elementos del tipo (sujeto activo indeterminado, documento falsificado, aptitud del documento para servir de prueba), porque todo se redujo al aspecto procesal del elemento probatorio, confundiendo en éste los aspectos sustanciales del tipo penal.

Esas premisas fácticas y teóricas son las que determinan la relación de causalidad entre la violación directa de la ley con la absolución. Por lo anterior, demanda que se case en forma parcial la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo condenado a WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA por el delito de falsedad en documento privado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte debe observar que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 228 de 1995 mediante sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999, bajo esta misma cuerda procesal se adelantó la investigación por el delito de falsedad en documento privado y por las contravenciones especiales de abuso de confianza conexas con aquél. Esa circunstancia no desnaturaliza la conducta punible, pues la contravención sigue teniendo su particular carácter de comportamiento que provoca una menor alarma social o, expresado de otro modo, menos dañosa, así tenga que ser investigada en forma conjunta con un delito.

Siendo eso así, esto es la inmutabilidad de la naturaleza contravencional del punible, es de rigor reflexionar sobre las consecuencias que se derivan de su trámite bajo los hilos de un proceso ordinario, o mejor, con arreglo a los preceptos del Código de Procedimiento Penal. Recuérdese que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, salvo en los casos de captura en flagrancia, la iniciación del proceso por las contravenciones especiales allí previstas requería querella de parte, la cual debía presentarse dentro del mes siguiente a la comisión del hecho.

El Decreto 2700 de 1991 también preveía como condición de procesabilidad de la acción penal la querella, de conformidad con su artículo 29, la cual debía formularse dentro del término de un año contado desde el momento de comisión del hecho punible (artículo 32), y señalaba una lista de delitos en los cuales era necesaria la querella para iniciar la investigación. ¿Podrá pensarse que al estar en conexidad una contravención con un delito, situación que impone en virtud de la mentada sentencia de constitucionalidad su procesamiento conjunto, aquélla debe estar condicionada a los preceptos generales de procesabilidad previstos en el ordenamiento adjetivo para éstos? Una respuesta afirmativa a este interrogante no parece la más plausible.

Si en su libertad de configuración legislativa y de acuerdo con su discrecionalidad para trazar la política criminal del Estado, el legislador estimó que determinados comportamientos no afectaban a la sociedad en el mismo grado que los delitos, y por eso decidió reprimirlos de manera menos severa que a éstos, dándoles la connotación de contravenciones, éstas no dejan de serlo por el simple hecho de que por fuerza de las circunstancias deban ser investigadas junto con un hecho punible de mayor entidad, esto es, con un delito, al estar conexas a éste.

Esto implica, como primera medida, que salvo los casos de flagrancia, la jurisdicción no estaría facultada para aprehender el conocimiento de su investigación de forma oficiosa, así la contravención esté en conexidad con un delito, porque es al perjudicado con aquella especie menor de hecho punible, o a su representante legal, a quien le corresponde incoar la intervención del estado.

En segundo lugar, por la misma razón de ser la contravención apreciada por el legislador como una categoría punible leve, debe seguir observándose el término fijado en la ley para presentar la querella por parte del perjudicado para los eventos diferentes a la captura en flagrancia, el cual, como se sabe, era de un mes contado a partir del momento de comisión del hecho, de acuerdo con la normativa especial vigente para cuando ocurrieron los sucesos que se investigaron en esta actuación ( artículo 17, Ley 228 de 1995).

Lo contrario, implicaría un trato desigual y, por tanto, desfavorable, porque el término de caducidad de la querella previsto en el Código de Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, un año, está referido claramente a ciertos delitos, pues aunque en ocasiones se emplee la expresión hecho punible dentro del contexto de las condiciones de procesabilidad, tal expresión lingüística denota a los delitos en los cuales para excitar la acción el Estado cede la iniciativa a quienes se estimen afectados o estén legitimados para formular la querella.

Tan es así, que de modo expreso el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991 estaba denominado como “Delitos que requieren querella de parte ”. De acuerdo con lo anterior, si las conductas realizadas por el procesado que fueron calificadas como contravenciones especiales de abuso de confianza se cometieron el 29 de enero, y el 4 y 5 febrero de 1999, la persona jurídica afectada tenía la posibilidad de presentar válidamente la querella por tales sucesos hasta el 29 de febrero y el 4 y 5 de marzo del mismo año, es decir, dentro del mes cabal contado a partir de la comisión de cada uno de esos sucesos.

Sin embargo, la denuncia sobre esos hechos y los conexos con el de falsedad en documento privado fue presentada el 20 de octubre de 1999, más de 8 meses después de la ocurrencia de los mismos, luego es claro que la oportunidad para formular la querella respecto de las contravenciones ya había caducado. En estas condiciones, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (36 del Decreto 2700 de 1991) emerge una circunstancia de cesación de procedimiento puesto que la acción por las contravenciones no podía iniciarse, toda vez que el término para formular la querella había caducado.

En consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento en lo que tiene que ver con las mencionadas contravenciones especiales de abuso de confianza, respecto de WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA. 2. Sea lo primero advertir que la conducta punible por la cual se acusó y absolvió al procesado WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA, falsedad en documento privado, circunstancia por la cual el demandante interpuso el recurso extraordinario, no supera la pena máxima de seis (6) años de prisión. Así, el delito de falsedad en documento privado estaba sancionado en el artículo 221 del Código Penal de 1980 con prisión de 1 a 6 años, misma penalidad prevista en el Código Penal vigente (artículo 289 de la Ley 599 de 2000).

De esa manera, como la casación ordinaria procede por regla general contra las sentencias de segundo grado que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, tope que no alcanza el delito por el que aquí se procede, obligatoria deviene la conclusión de que la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, debe referirse a las razones de procedibilidad excepcional señaladas en el inciso 3º del artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal, esto es, porque se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En tal caso, ha insistido la Sala, compete al actor hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, o por ambas, lo cual, de una vez se advierte, no fue atinadamente plasmado por el recurrente en su demanda.

Si bien el actor dedica un capítulo del libelo a exponer las razones con las cuales justifica la interposición excepcional de la demanda, las mismas no satisfacen materialmente las condiciones que propiciarían su admisión discrecional por parte de esta Corporación. Obsérvese que el casacionista asevera que aparece como necesario en pro de la actualización, desarrollo y armonización de la jurisprudencia nacional que se revise la legalidad de la sentencia demandada, frente a las normas sustanciales y procesales que se ocupan, respectivamente, de la tipificación de los delitos de falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, y del sistema de apreciación probatoria imperante.

Sin embargo, de cara a la reforma de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal concretada en las Leyes 599 y 600 de 2000, en su orden, el censor no informa de qué manera esta nueva legislación modifica la estructura de los mencionados tipos penales frente a la derogada (Decreto 100 de 1980), ni cómo se modificaron los parámetros de apreciación probatoria previstos en el Decreto 2700 de 1991, de manera que se crearan situaciones legales no advertidas en la sentencia que hicieran indispensable el desarrollo de la jurisprudencia. Además, véase que el censor clama por la importancia de que se actualice, desarrolle y armonice la jurisprudencia existente sobre los aspectos comentados, para cuyo efecto cita pronunciamientos que se remontan a los años de 1993 y 1994.

No obstante omite explicar por qué éstos se oponen entre sí. De otra parte, si el propósito del recurso interpuesto es el de desarrollar y actualizar la jurisprudencia, no se entiende entonces por qué se duele el libelista de que a pesar de la existencia de los antecedentes jurisprudenciales por él mismo citados, el tribunal no los haya seguido.

El siguiente es el razonamiento del censor: “ Contrario a la reiterada Jurisprudencia Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, antes citada (años 1993 y 1994), el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Medellín –Sala Penal- sostiene que para que el delito de falsedad en Documento Privado se tipifique, se necesita probar la existencia de dicho documento; como si se tratara de una tarifa legal.

Concepto del cual lógicamente nos apartamos, no solamente en virtud a la historia de la jurisprudencia penal en la materia, sino porque en Colombia el procedimiento penal está edificado sobre la concepción demoliberal de la existencia de la libertad de medios probatorios…” Es claro que el impugnante reconoce que existía al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, jurisprudencia que trataba la temática por él propuesta, luego no se encuentra en sus propios postulados razón atendible que enseñe la necesidad e importancia de modificar o desarrollar tales precedentes, menos si se advierte que los restantes planteamientos están relacionados con los puntos concretos planteados en las censuras.

Como quiera que los motivos aducidos en el cuerpo de la demanda para justificar el acudimiento a la casación excepcional no enseñan que es indispensable desarrollar la jurisprudencia, tal como lo exige el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Decretar la cesación de procedimiento adelantado por las contravenciones especiales de abuso de confianza, respecto del procesado WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA. 2. INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el representante de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria