19479 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19715 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL JOSE BARRERA GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2002, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Se reconoce al doctor RAFAEL JOSE ARANGO RESTREPO portador de la T.P.No.10.740 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 90% de su salario, con fijación en concreto de las mesadas debidas a partir del 7 de febrero de 1973, cuando cumplió 60 años de edad, o, desde el 23 de diciembre de 1993, cuando tuvo vigencia la Ley 100 de ese año; también reclamó los reajustes mensuales “en la misma suma en que mi mandante deba pagar” la atención por salud, más los incrementos de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios del art. 141 de esta última normatividad y la actualización de la primera mesada pensional; así mismo pretendió que se declarara que es beneficiario, simultáneamente, del derecho aquí reclamado y del de vejez reconocido por el ISS, o que se llegue a otorgar y en consecuencia, la declaración de resultar ilegal la subrogación de prestaciones.
En subsidio solicitó se condene en las condiciones en las cuales cada petición resulte probada y se ordene a la accionada la devolución de las sumas recibidas por el ISS junto con los intereses moratorios máximos. Entre los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda se destacan los siguientes: el demandante laboró para la demandada desde el 13 de junio de 1951 hasta el 7 de enero de 1973, es decir, durante más 20 años continuos para enero de 1986 cuando tuvo vigencia la Ley 11, y, para diciembre de 1993, fecha en que empezó a regir la Ley 100;
“INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como así lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada”; nació el 7 de febrero de 1913 tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967; la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero desde junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y así asumió todos los riesgos, el reconocimiento de las prestaciones económicas o asistenciales causados; al completar los requisitos exigidos por el ISS, se le dio la pensión por vejez y por ello la demandada procedió ilegalmente a subrogarse parcialmente respecto de la jubilación que había otorgado al trabajador, pagando únicamente la diferencia correspondiente.
La demandada (fls. 33 a 36) se opuso a las pretensiones de la actora; frente a los hechos en general manifestó, que debían acreditarse según la obligación procesal; en especial afirmó que los Acuerdos Municipales se aplicaron mientras resultaron más benéficos a los trabajadores de la empresa, conforme con una sentencia de la Corte que cita parcialmente; reitera el reconocimiento de la pensión por vejez por parte del ISS y el efecto subrogatorio de la obligación de la demandada; propuso excepciones de indebida integración del contradictorio, pago prescripción trienal, y subrogación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2001 (fls. 142 a 147), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la demandante fue decidida negativamente, por medio de sentencia del 11 de junio de 2002 (fls. 173 a 188), así se confirmó la decisión de primera instancia; el Tribunal se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem consideró a la demandada como un establecimiento público, durante el tiempo de vinculación del actor, teniendo la obligación de demostrar su calidad de trabajador oficial, alegada en la demanda, cuya prueba solicitó la empresa en la respuesta; que no obstante sólo acreditó su desempeño como “Oficial”, sin especificar las labores de ese empleo, para determinar si correspondían a construcción y sostenimiento de obras públicas.
Respecto al punto, halló viables las consideraciones de una sentencia del mismo Tribunal, en la cual se estableció que lo determinante es la condición que ostentara el servidor público a la fecha de su desvinculación de la entidad y no los cambios de naturaleza que ésta hubiese experimentado; allí también se trató el punto de la competencia desde la perspectiva de las Leyes 362 de 1997 y 448 de 1998, interpretadas por la jurisprudencia, llegando a la conclusión de la incompetencia de la justicia ordinaria para definir juicios de empleados públicos, ni de conflictos pensionales de la demandada, por no formar ella parte del sistema de seguridad integral.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, previa revocatoria de la de primera instancia, se acojan las súplicas de la demanda, con imposición de las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Censura al sentenciador, por violación indirecta de la ley, al incurrir en errores de hecho manifiestos, que dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; violación medio que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. P. C, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulado por tales normas”.
Cita como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE –sic- DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACION, NI TAMPOCO TRATO JAMAS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACION DE QUE TAL AFIRMACION NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMAS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLICITAMENTE, ASI, QUE LO ES.” (fls. 13 y 14).
Como pruebas mal apreciadas, menciona la demanda inicial (fls. 3 a 11), su respuesta (fls. 33 a 36) y el contrato de trabajo visto a fol. 18. En la demostración señala que la sentencia del Tribunal se ocupó solamente de determinar, la vinculación del demandante, no mediante contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, concluyendo que era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la ordinaria laboral, como correspondía; que la demanda inicial y su respuesta indican el plano dentro del cual se debía desarrollar el litigio en virtud del principio de consonancia previsto en el art. 305 del C. de P. C, aplicable por remisión del 145 del C. de P. L, y que al no haberse litigado sobre algún tema decidido, se sorprendió a las partes con menoscabo de su derecho de defensa.
De otro lado asegura que la apreciación equivocada de la demanda inicial llevó a no reparar en la afirmación allí contenida acerca de la vinculación contractual del accionante, “afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era”; que el mencionado tema jamás fue controvertido por la entidad, la cual tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción según se observa en la réplica; así concluye, ajeno al “tema decidendum”, la falta de jurisdicción para poner definir el pleito de fondo.
En sustento de su criterio cita la sentencia 9872 del 12 de agosto de 1997. LA REPLICA Sostiene que el Tribunal declaró la excepción de incompetencia de jurisdicción, al no demostrar el actor su calidad de trabajador oficial; que al ostentar la demandada las características de un establecimiento público autónomo del orden municipal hasta el 24 de diciembre de 1997, fecha en la cual se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, su vinculación lo fue mediante relación administrativa de servicios como empleado público, además, las funciones desempeñadas no están clasificadas como aquellas que se puedan ejercer por contrato de trabajo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCION DIRECTA de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994”, 84 y 85 de la Ley 489 de 1998; 132 (literales 2 y 6) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 2 del “Decreto 597 de 1988”; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, “al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente por APLICACIÓN INDEBIDA” de los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, lo cual dice condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. P. C., “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas”.
En la demostración dice que la demandada fue organizada como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, desde 1955, y luego, expedida la Ley 142 de 1994, en desarrollo de la nueva Constitución Política, se previó que la constitución y los actos de ese tipo de empresas se regirían por las reglas del derecho privado; para evidenciar la obligatoriedad de someterse a dicha ley, trascribe los arts. 17 y 32 y resalta que esa situación “ADQUIRIÓ MAYOR CLARIDAD AUN cuando MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL NRO 69 DE DICIEMBRE DE 1997 Y EL ACUERDO NRO 12 DE MAYO DE 1998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, como quiera que éstas entidades, por mandato de los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO”.
Observa entonces, que los actos de las Empresas Publicas Municipales, como prestadoras de servicios públicos y transformadas en la forma reseñada, ya no son administrativos, sino privados, de forma que la jurisdicción competente es la ordinaria, según lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura, en providencias referenciadas para el efecto.
LA REPLICA El opositor presenta conjuntamente su réplica para los cargos segundo y tercero. Dice que “..Contienen un extenso rastreo histórico, jurídico y legioslativo dirigido a demostrar que por virtud de los dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio están vigentes y, por ende, rigen también para los servidores de la Empresas Públicas de esa ciudad..”, pero que esos argumentos olvidan tres circunstancias que les restan eficacia, según se ocupa de explicarlo con fundamento en una sentencia de esta Sala.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la LEY 142 DE 1994, 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, NUMERALES 2 Y 6 DEL DECRETO 01 DE 1984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1988, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al TRIBUNAL a incurrir en violación por INFRACCIÓN DIRECTA de..” los artículos 11, 14, 36, 141 a 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758; 45 del D. R. 1748 de 1995; 5 del D. R. 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. de P. C., al dejar de aplicarlos siendo las normas reguladoras del caso.
Los yerros fácticos que endilga al juzgador son: “PRIMER ERROR DE HECHO: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, mediante resoluciones 285 de marzo 16 de 1998 y 559 de abril 13 de 1998, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante en febrero 18 de 1998.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para FEBRERO DE 1998, MARZO Y ABRIL DEL MISMO AÑO, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, mediante resoluciones 285 de marzo 16 de 1998 y 559 de abril 13 de 1998,las peticiones que el demandante le formuló en febrero 18 del mismo año de 1998, NO SÓLO UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Cita como pruebas mal apreciadas los documentos de “FLS. 20, 22/24, 44/45 y 211 Y SS”; como dejados de estimar menciona las peticiones o recursos de fols. 25 y 35, las respuestas de fols. 31 y 37; también los Acuerdos 67 y 12 de 1997 y 1998, respectivamente.
En desarrollo de la acusación señala, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos de fols. 20, 22 a 24, 44 a 45 y 211 “y siguientes”, hubiese establecido la naturaleza de la demandada como establecimiento publico, simultánea a la de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, para la fecha en la cual se definieron las peticiones del accionante, referidas en la demanda; e igual deducción hubiese surgido de la apreciación de las documentales de fols. 25, 31, 35, 37, 106 y 245.
De este modo estima que los actos producidos por la entidad son privados y no administrativos, de forma que es competente para definir el pleito la jurisdicción laboral, contrario a lo decidido en este caso por el ad quem. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que debía definir la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes, al hallar que la demandada solicitó la prueba de los hechos de la demanda inicial y al establecer el deber procesal del accionante de demostrar sus afirmaciones.
Así, en vista de que no halló acreditadas las labores que correspondían al empleo de “oficial”, señaló la imposibilidad para determinar si estaban o no ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Para ello tuvo en cuenta las normas vigentes en la época de la desvinculación del trabajador, año de 1973, y la calidad de establecimiento público que tenía entonces la entidad accionada.
Sin embargo, los cargos, sin refutar expresamente esa consideración, parten de la premisa de ser aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha de la reclamación elevada por el accionante a las Empresas Públicas de Medellín, vale decir 1998, aludiendo solamente a la transformación legal de su naturaleza jurídica: de establecimiento público a empresa prestadora de servicios públicos regida por el derecho privado, sin tener en cuenta aquel corolario del juzgador.
De ahí que carezca de incidencia el supuesto de la mutación de la empresa, o de sus actos, acaecidos con posterioridad a la desvinculación del actor, si lo que interesó en la sentencia acusada fue la condición del servidor en aquel entonces. Adicionalmente debe destacarse que la existencia en el proceso, de un contrato de trabajo suscrito por las partes, no es determinante de la naturaleza de la relación, pues ella se define por la ley.
Para este caso son de recibo las consideraciones de la sentencia 19016 en la que se indicó: “..Como quiera que el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente porque aquella decisión en los juicios laborales contra entidades oficiales, es de fondo o mérito..”.
Y de otro lado en esa misma sentencia se precisó que: “..la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
“La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia..” Así, en todo caso, sea por la vía de los hechos y las pruebas, ya por la jurídica, el ataque no logra destruir las consideraciones del ad quem, pues de un lado, encuentra sustento su aserto de aparecer pedida la prueba de los hechos de la demanda inicial, entre los cuales figura: “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como así lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada” y de otra parte, en todo caso, son pertinentes las consideraciones reproducidas en reciente sentencia, del 18 de febrero, radicado 19479, respecto a la naturaleza del vínculo del demandante, así: “era razonable que el sentenciador colegiado infieriera, que ‘..al replicar a la demandada (sic) la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma..’ (fol. 181) y que por ello debía ser definido el punto según otra sentencia que transcribió el ad quem.
De modo que en el ámbito puramente fáctico y probatorio, como corresponde a la vía indirecta, no pudo incurrir en los errores de hecho que al respecto se le atribuyen, o al menos con el carácter de manifiestos. “Además, el recurrente aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, para derivar una relación contractual laboral del demandante, sin embargo los actos a los cuales se refiere no podrían haber modificado el carácter de la vinculación puesto que finalizada ésta en 1993, como lo advirtió el ad-quem (fol. 181 C, Principal) – para este caso en 1973, fol. 179 -, estaría sometida a las reglas vigentes en tal fecha, y así, siendo posteriores, carecerían de incidencia tales actos, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, mencionadas en el cargo.
“De otra parte los aspectos referentes a la necesidad de proponer determinadas excepciones o de formular nulidades procesales, son jurídicos, no definibles por la vía indirecta escogida en este caso por el recurrente. Pero, en todo caso, de estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la no formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. ( ) “En todo caso, valga recordar que el punto de fondo ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, así en sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se expresó como sigue: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL JOSE BARRERA GUZMAN a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria