Micelio
19714(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19714. José R. López A. Casación 19714. José R. López A. Proceso No 19714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 115 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C. veintiséis de septiembre del dos mil dos. El apoderado de la parte civil y la Fiscal del proceso presentaron sendas demandas de casación contra la sentencia de 22 de marzo del 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a los procesados BORIS MACIAS CRUZ, JOSE RODRIGO LOPEZ AGUIRRE y DARIO GONZALEZ ARIAS de los cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de concusión, descrito en el artículo 21 de la ley 190 de 1995 (modificatorio del 140 del Código Penal de 1980).

El artículo 205 del estatuto procesal actual, vigente cuando fue proferida la sentencia impugnada, establece como requisito punitivo para poder acceder en casación, que el delito por el cual se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se cumple en el presente caso, porque la sanción máxima prevista para el delito de concusión en el artículo 21 de la ley 190 de 1995 (norma que se encontraban vigente cuando sucedieron los hechos), no superaba dicho monto (el máximo aplicable era de solo ocho años).

El apoderado de la parte civil invoca el artículo 404 del nuevo Código Penal para afirmar la procedencia del recurso por el aspecto punitivo, pues asegura que la referida norma adscribe como sanción para el delito investigado pena máxima privativa de la libertad de 10 años. Este planteamiento deviene inaceptable, porque implicaría dar aplicación a un precepto que no se encontraba vigente cuando sucedieron los hechos, y que resulta desfavorable a los intereses del procesado por contemplar penas más severas, con manifiesta violación del principio de legalidad.

El citado artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero el actor no la invocó, ni demostró su procedencia, y la Corte no puede entrar a estudiar su viabilidad frente al contenido de las demandas, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que solo puede tenerse acceso en virtud de petición de parte.

Por las razones anotadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE las demandas presentadas por el apoderado de la parte civil y el Fiscal del proceso. Contra esta decisión no proceden recursos. CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 3