19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.19712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19712 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEFTALI DE JESÚS ZULETA LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2002, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.
ANTECEDENTES El demandante reclamó de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P, el reconocimiento de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio percibido en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, el 23 de diciembre de 1993, cuando tuvo vigencia la Ley 100 de ese año; solicitó su incremento mensualmente en cuantía igual a lo que deba pagar el actor por atención en salud, y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; pretendió además las mesadas causadas a partir del momento en que adquirió el derecho pensional, con los máximos intereses moratorios al momento de su cancelación, la actualización de la primera mesada y así mismo solicitó la declaración de poderse percibir esa pensión de jubilación simultáneamente con la de vejez a cargo del ISS.
Subsidiariamente, que si se considera que alguna o algunas de las peticiones formuladas no deben aceptarse en las condiciones pedidas, que se condene en las que cada una de ellas resultare probada; que se le condene al pago de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 18 de febrero de 1963 y el 18 de diciembre de 1988, es decir por más de 25 continuos al 23 de diciembre de 1993; se vinculó mediante contrato de trabajo, conservando hasta el final su calidad de trabajador oficial; nació el 12 de octubre de 1927; en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse conforme a las estipulaciones contenidas en los Acuerdos Municipales que la establecen, derecho adquirido a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959; con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio oficial adquirió tal beneficio pensional, por lo que la primera mesada debe actualizarse; desde el 1º de enero de 1967 la demandada tuvo a sus trabajadores afiliados al ISS hasta el 30 de junio de 1987, cuando los desafilió para asumir directamente todos los riesgos económicos y asistenciales de sus trabajadores, no volviendo a cotizar suma alguna para el régimen de los seguros sociales obligatorios; cuando completó los requisitos de los reglamentos del ISS, éste le reconoció la pensión de vejez y la demandada procedió ilegalmente a subrogarse y sólo le siguió pagando la diferencia entre las dos prestaciones.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 38 a 41), se opuso a las pretensiones del actor; señaló que los hechos debían demostrarse. Argumentó que el demandante laboró en total 9436 días, pero que en diciembre de 1988, cuando se desvinculó, habían perdido vigencia los Acuerdos Municipales, que en todo caso eran inaplicables a esa entidad según se ha definido por la jurisprudencia; el ISS otorgó la pensión por vejez a partir del 12 de octubre de 1987 y se verificó la subrogación de aquella.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2001 (fls.92 a 98), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora; negó la adición de la sentencia, solicitada por el apoderado del actor (fol. 196 y 197).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 20 de junio de 2002 (fls. 200 a 205), confirmó el de primera instancia; impuso al demandante las costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que los Acuerdos Municipales reconocieron el derecho pensional pero al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, quedó excluida la aplicación de ellos, con excepción de las situaciones consolidadas, caso distinto al del actor quien no contaba 25 años de labores a enero de 1986, pues ingresó a laborar el 19 de febrero de 1963; además, que la vigencia no puede extenderse al expedirse la ley 100 de 1993, porque ya con aquella ley 11 había quedado solucionado el caso.
Para sustento de su tesis trascribió en parte una sentencia de la Corte y agregó que el reconocimiento de la pensión por el ISS descarta la petición subsidiaria del demandante y que: “..frente a la subrogación del riesgo de vejez, que critica el actor, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS, es preciso indicar que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de esta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin..”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula 3 cargos que fueron replicados: De ellos se estudian conjuntamente los 2 últimos que tienen igual finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D. R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P. 4º, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión expresa del 145 del C. P. del T; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la L. 489 de 1998; 91 y 190 de la L. 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co, violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.
En la demostración dice que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho pensional adquirido de conformidad con las disposiciones municipales, al haber completado para diciembre 23 de 1993 los requisitos exigidos, de modo que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a establecer aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.
Luego señala las razones por las cuales las disposiciones del citado Decreto 2767 son ajustadas a la Constitución Nacional y sostiene que los preceptos de la Ley 11 de 1986 no eran aplicables en tanto son incompatibles con la Constitución de acuerdo con el art. 77 correspondiente al 12 del acto Legislativo 1 de 1968, mantenido vigente mediante el art. 158 de la nueva Carta Magna.
Señala la falta de unidad de materias según el contenido de la citada Ley 11, y la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial, tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo.
Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte. Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública.
Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así, después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos, dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, real y efectivamente contemplan también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.
LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los acuerdos municipales; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín estableciendo prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA Además de las deficiencias formales que exhibe el cargo, que parece más un alegato propio de las instancias, el cual deja sin ataque el real sustento del ad quem, la Sala advierte que el tema de la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales a los trabajadores de la entidad demandada ha sido estudiado reiteradamente en la misma forma, motivo por el cual en todo caso la acusación carecería de sustento.
Así por ejemplo en la sentencia del 5 de febrero de 2003 se señaló que: “..debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De otro lado, si el Tribunal estableció que el accionante no tenía un derecho adquirido con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986 y tal corolario no se refuta por la impugnación, la Sala debe atenerse a esa conclusión, motivo por el cual tampoco resulta viable la aplicación de los mencionados Acuerdos Municipales, de cuyo estudio también se ha ocupado la jurisprudencia, en los siguientes términos: “..ya la Sala ha fijado su criterio.
Así en sentencia con radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, reiterada, precisó: ‘El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO.
Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. ‘Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales. ‘De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986. ‘La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares.
Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó ‘anotación preliminar’, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor’”.
(ver sentencia 19337 del 5 de febrero de 2003). También en sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002 se dijo: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’" No es más lo que hay que decir para estimar que, aun de pasar inadvertidas las falencias formales, el cargo tampoco hallaría prosperidad.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por no darle aplicación a esta normatividad que regula la situación fáctica de este caso. En la demostración dice que el ad quem infringe directamente las normas arriba citadas, además del art. 8º del D. L. 433 de 1971, ya que la afiliación tiene por finalidad la subrogación del riesgo.
Que en principio y en condiciones normales de afiliación y pago oportuno de las cotizaciones, aquella es la consecuencia, pero que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no se produce por el sólo hecho de la filiación temporal del trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios, porque sólo tiene efecto en las condiciones establecidas por la ley y los reglamentos expedidos en dicho régimen.
La subrogación del riesgo no puede efectuarse en todos aquellos eventos en que el empleador no cumple con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones a dicho régimen en la forma establecida por los reglamentos que lo rigen y que la demandada no cumplió con esas cargas por lo que ni quedó subrogada, ni puede efectuar la compensación de pensiones.
LA REPLICA El opositor presenta su argumentación en forma conjunta para los cargos segundo y tercero. Dice que se pretende que el demandante disfrute simultáneamente de la pensión de vejez reconocida por el ISS y de la de jubilación otorgada por la demandada, pero que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se estableció la vigencia temporal del régimen patronal, que pasó al del ISS, en la forma señalada por la Ley 90 de 1946 y el D. L. 433 de 1971 por lo cual es viable la aludida subrogación; además que el actor logró la densidad de cotizaciones necesarias para la pensión de vejez.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 del mismo año. En la demostración del cargo asegura que para el Tribuna basta con haberse efectuado una afiliación temporal al régimen de los seguros sociales obligatorios para que, sin más condiciones y sin el cumplimiento de otros requisitos adicionales, la subrogación del riesgo se produzca y pueda procederse a su compensación, aun cuando no se cumpla con la afiliación del pensionado en el período comprendido entre el momento en que el empleador reconozca la pensión legal de jubilación en beneficio del trabajador y aquel posterior en que el ISS le otorgue la de vejez; que sólo así podría continuar la empleadora pagándole al pensionado la diferencia existente entre las dos pensiones.
Que la subrogación de riesgos procede de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del ISS. SE CONSIDERA Los cargos parten de un supuesto no fijado en la sentencia acusada, una falta de cotizaciones al ISS. Tal constituye una deficiencia que los hace desestimables, aunado al hecho de que la inferencia del Tribunal, según la cual: “..frente a la subrogación del riesgo de vejez, que critica el actor, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS, es preciso indicar que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago parte de esta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin..”, no aparece destruido por el recurrente y por tanto, la decisión se mantiene fundamentada en ella.
Pero aún de estimarse viable el examen de las acusaciones, resultarían imprósperas toda vez que en sentencia del 11 de diciembre, radicado 18879, la Sala, respecto al tema propuesto precisó: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” Por todo lo dicho, los cargos no son viables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NEFATLI DE JESUS ZULETA LONDOÑO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria