CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Ramiro Urrego Usuga Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19711 Acta Nro. 028 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO URREGO USUGA contra la sentencia de 11 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Ramiro Urrego Usuga demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, para que: “DECLARE que la compensación parcial efectuada por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN entre la cuota parte que en la pensión de jubilación compartida le corresponde pagar a la entidad patronal demandada, pensión de jubilación compartida que estas empresas reconocieron en beneficio del demandante, Sr. RAMIRO URREGO USUGA, con la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida también en beneficio de éste por el Instituto de los Seguros Sociales, FUE UNA COMPENSACIÓN TOTALMENTE CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL RÉGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, RAZÓN POR LA CUAL ESA COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA CUOTA EN REFERENCIA DEBE CESAR”; en consecuencia solicita que todas las sumas dejadas de cancelar sean reconocidas con los intereses moratorios máximos.
Como fundamento de sus súplicas, en síntesis, se afirmó: que prestó sus servicios a la demandada y a otras entidades oficiales, como el SENA, por espacio de 20 años continuos y adicionalmente al servicio de otras entidades oficiales, inicialmente como trabajador oficial del 13 de febrero de 1964 al 2 de agosto de 1987; que la demandada le reconoció en su favor una pensión de jubilación compartida, con fundamento en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945en cuantía del 75% de las sumas percibidas en el último año de servicios; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo paga al demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 1 a 13).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y que concurre en su pago el SENA, además del reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de pago, subrogación total, irretroactividad de la ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales, prescripción, indebida integración del contradictorio, falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación e incompetencia de jurisdicción (fls 34 a 36) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones.
Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 11 de junio de 2002. Para el efecto, argumentó el ad quem, que en el proceso quedó acreditado que el demandante se desempeñó como Jefe de Sección de Mecánica, o sea que hay que entenderlo vinculado como empleado público, por cuanto para esa época la demandada era un establecimiento público; que le correspondía al demandante acreditar que sus funciones eran las de un trabajador oficial y que como no lo hizo, la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de la controversia planteada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, de los cuales la Sala considerará el primero independientemente y el segundo y tercero en conjunto, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, tienen el mismo objeto, similar proposición y comparten iguales sustentos argumentativos.
PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acusa la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores que trascendieron a la decisión adoptada, y en los que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la contestación, y al dejar de apreciar las pruebas que en concreto se dice indicarán en el desarrollo del cargo.
Así mismo, el censor sostiene que como consecuencia de los errores, la sentencia es violatoria por aplicación indebida, de los artículos: 1° de la ley 6ª de 1945, 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la ley 446 de 1998, y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente.
Los errores de hecho denunciados por el impugnante son: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual se dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADORA OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal se indican: la demanda que obra a folios 1 a 13; la réplica de la entidad empleadora a la demanda de folios 34 a
38. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alega el censor: que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción la forma de vinculación que existió entre las partes; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto; que como consecuencia de los errores cometidos, el ad quem profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad al dejar de aplicarla al caso concreto.
SE CONSIDERA La objeción que se plantea en el ataques es respecto a la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante con la entidad empleadora, pues para el recurrente, contrario a lo deducido en el fallo, está demostrado que lo fue por un contrato de trabajo que determinó la calidad de trabajador oficial.
Confrontada la providencia impugnada con el cargo, encuentra la Sala, que no hay lugar a quebrarla, pues en ella no se configuran las equivocaciones fácticas y probatorias que se le increpan, toda vez que, como lo dedujo el Juzgador, del examen de las pruebas que para cada caso concreto aduce el censor como indicativas de la naturaleza contractual laboral del vínculo del accionante con la demandada llamada al proceso, se infiere que las mismas no acreditan, conforme lo disponen los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del 1848 de 1969 y 292 del decreto 1333 de 1986, que la actividad propia del empleo que desempeñaba el actor tuviera que ver directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Así se afirma porque ninguno de los medios de convicción referidos en las impugnaciones como dejados de apreciar o mal apreciados, es siquiera indicativo de las funciones específicas que tenía el demandante, motivo suficiente para tener por acertada la conclusión del juez de segunda instancia en el sentido de que no está demostrado que desempeñaba labores o actividades como las que los preceptos legales en comento reclaman para que se identifique la presencia del contrato de trabajo, como forma de vinculación laboral al sector público y en forma especifica a las Empresas Públicas de Medellín. Por el contrario las probanzas en cuestión, específicamente, la resolución N° 208, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación de folio 44, muestra que el actor laboró en 1974 para la demandada, cuando ya estaba catalogada como establecimiento público, que su último cargo fue el de “Jefe Sección Mecánica Categoría 117 A centro de costo”, pero no se especificaron las funciones desempeñadas para determinar si era o no “extraño a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Es decir, el Tribunal conjugó, acertadamente, los criterios orgánico y funcional para determinar la clase de vinculación del servidor público, sin detenerse, a derivar el contrato de trabajo de su simple forma. En cuanto a los escritos de demanda y contestación acusados en los dos cargos como pruebas mal apreciadas, connotación que no tienen ya que son piezas procesales, vale decir que el fallador de segunda instancia no les dio un alcance diferente al que expresan.
La demanda afirma la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero no le garantiza al actor que al desatarse la controversia y por el análisis de las pruebas, se concluya, como en este caso sucedió, que no se tenía la condición invocada; advirtiendo que al contestarse la demanda se solicitó probar sus hechos.
Y la afirmación del censor respecto a la incidencia que para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral tenía la circunstancia que la demandada no haya discutido tal situación por la vía de las excepciones, no es acertada. Y esto porque, en primer lugar, la excepción sí fue propuesta en su oportunidad debida; además si no hubiera sido así, no significaba que se confesara la condición aseverada en la demanda y, en segundo término, bien es sabido que el carácter de trabajador oficial o empleado público es definido por la ley y no por las partes.
En lo que hace a los acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de 1998, que dan cuenta de la transformación en su naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín y sus estatutos, son normas que rigieron a partir de su publicación, sin efectos retroactivos y, por ende, inaplicables al caso en controversia. Por lo tanto, su inapreciación por el Tribunal, no influyó en la decisión atacada.
Y en cuanto concierne a las resoluciones por medio de las cuales se dio respuesta a la reclamación por vía administrativa del actor, tales documentos, independientemente si se tienen como actos administrativos o privados, nada informan en relación a la clase de vínculo laboral que ató a los contendientes, pues se limitan a pronunciarse sobre la pensión solicitada.
En resumen, respecto a la deducción del Tribunal relativa a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del actor para la demandada, no puede concluirse que el juzgador incurrió en un error manifiesto, ya que a las pruebas y piezas procesales a las que acudió con tal fin, no las puso a decir nada distinto a lo que de ellas se desprende, y las que no apreció tampoco acreditan lo contrario.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por “( ) INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84 y 85 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de LOS ARTÍCULOS 1º Y 16º DEL ACUERDO 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas (…)”.
En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “QUE EN DICHAS EMPRESAS, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …’”.
Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84 y 85 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.
Sostienes igualmente que “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”. Aduce que si los actos de gestión contenidos en las resoluciones mediante las cuales la entidad resolvió en forma desfavorable la petición de la pensión reclamada por el actor ya no eran actos administrativos en razón a que en ese momento estaba regulada por el derecho privado, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser: “(…) violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84 y 85 DE LA LEY 489 DE 1.998, DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas (…)”.
Afirma que fueron mal apreciados los documentos auténticos de folios 44 a 47, la demanda (1 a 13) y su contestación (34 a 38) y que se dejó de apreciar la petición de folio 21, así como del Acuerdo Nos. 69 de 1997 por medio del cual la entidad demandada fue transformada en un establecimiento público descentralizado a una empresa industrial y comercial del Estado, lo que condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, mediante la resolución 144215 de NOVIEMBRE 15 DEL 2000, las peticiones formuladas por el demandante formuló en OCTUBRE 19 DEL 2000.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2000,momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, mediante la resolución 144215 de NOVIEMBRE 15 DEL 2000 las peticiones que el demandante le formuló en OCTUBRE 19 DEL 2000, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidió la resolución por la cual se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.
Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. SE CONSIDERA Se advierte que en la sentencia recurrida en casación se resaltó que aún de aceptarse, en gracia de discusión, que el demandante hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial y que, por ende, la jurisdicción ordinaria laboral fuese la competente para conocer de las pretensiones de la parte actora, estas no serían prósperas dado que los acuerdos municipales en que se apoyan no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. Posición que adoptó el Tribunal fundado en una sentencia de ésta corporación de 11 de julio de 2001, radicación 16255.
Es evidente entonces que el juzgador de segundo grado se pronunció en torno al fondo de la controversia planteada encontrando que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, dado que los acuerdos en que se pretendió sustentar tal petición no eran aplicables a los trabajadores de la entidad demandada. Consideración que sin lugar a dudas constituye soporte esencial de la sentencia recurrida, que por no haber sido materia de ataque en los dos cargos que se examinan conjuntamente conduce a que tal decisión permanezca inmutable en el punto referido, puesto que sobre esa apreciación dejada de controvertir obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia impugnada.
Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Como quiera que la acusación resultó infructuosa, las costas por el recurso serán de cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por RAMIRO URREGO USUGA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19