CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 19709 Álvaro Orozco Proceso No 19709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 027 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la apoderada especial del condenado, Álvaro Orozco, contra las sentencias proferidas el 31 de enero y el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y el Tribunal Superior de Pereira.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Según el relato que de los mismos efectuó el Tribunal, tuvieron lugar el 10 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando la joven Liliana Yadira Londoño Buitrago, se desplazaba hacia su residencia en una buseta de servicio público, cuyo conductor se dirigió a un sitio oscuro en donde bajo amenazas con arma cortopunzante, la accedió carnalmente.
Practicado el respectivo examen médico legal, se hallaron rastros de espermatozoides y lesiones que determinaron una incapacidad de 12 días.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS Álvaro Orozco fue condenado en primera instancia el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas a la pena de 8 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, fallo que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Pereira, el 18 de marzo de 2002.
3. LA DEMANDA La apoderada del demandante invoca como fundamento de la acción los artículos 220 a 222 del anterior Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la sentencia de primera instancia se fundamentó en el testimonio de la víctima, el que analizado desde el inicio de la investigación es acomodado, el juez debió analizar su credibilidad en forma razonable y no subjetivamente.
Afirma que la presunta víctima tuvo la oportunidad de bajarse de la buseta, cuando el conductor se detuvo en la bomba de gasolina, de lo cual deduce la posibilidad de que hubiesen existido unas relaciones voluntarias. Señala que en los dictámenes médico legales no existen pruebas de violencia ejercida por el procesado sobre la joven, resalta la ausencia de una prueba de ADN, y que la denunciante se haya retractado en la audiencia pública.
Es decir, que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente, al no dársele el alcance probatorio que corresponde a la retractación de la víctima, se inaplicó el principio de la duda en favor del procesado, motivos por los que solicita la revisión de la sentencia del Juez Penal del Circuito, que contradice los principios del Derecho Penal y viola los derechos fundamentales de su defendido.
Junto con la demanda la apoderada aporta el poder y copia de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y del auto que declara su ejecutoria. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00), la demanda de revisión debe señalar la actuación cuya revisión se solicita identificando el Despacho que la produjo, los delitos que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Además, precisa la norma que la demanda debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos en que se fundamenta la petición, es decir, que deben probarse los supuestos mínimos sobre los cuales se estructura la petición extraordinaria para rebatir la firmeza que ampara los fallos de instancia. 2.
En este evento, si bien la apoderada del actor aportó las copias exigidas de las sentencias de primera y segunda instancia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, se limitó a hacer una sinopsis del desarrollo de la investigación, y a rebatir la valoración probatoria efectuada en las instancias para reafirmar su propio criterio de lo que debió concluirse en el debate probatorio, sin aducir en concreto ninguna de las causales previstas por el artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, exigencia que no puede entrar a suplir la Sala, y que de la fundamentación expuesta en la demanda no se colige que se refiere a alguna de ellas.
En efecto, las críticas que formula la demandante se orientan a rebatir el sentido de la sentencia a partir de los elementos de juicio ya existentes en el proceso, cuestionando las decisiones en sí mismas, debate que es ajeno al trámite de revisión, pues no se trata de demostrar la ilegalidad de las sentencias, sino de demostrar mediante la acreditación de nuevas circunstancias o medios de prueba desconocidos en el curso del proceso que de haberse conocido hubieran determinado un fallo distinto.
Esta situación conlleva a señalar que se desconocen cuáles serían los supuestos de hecho y de derecho en que se soporta la solicitud, esto es, que se carece de un cuestionamiento serio y razonado frente al cual pueda darse paso a un debate que por estar encaminado a desconocer los efectos de cosa juzgada a una sentencia debe ceñirse estrictamente a las exigencias legales que autorizan su promoción. III DECISIÓN Por consiguiente, la ausencia de los requisitos señalados conduce a inadmitir la demanda de revisión planteada en nombre de Álvaro Orozco Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° Reconocer a la doctora Luz Mary García Restrepo como apoderada de Álvaro Orozco, en los términos y para los efectos señalados en el poder conferido. 2° No admitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Álvaro Orozco.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1