19709 FRIGORIFICO CATAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.19709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19709 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EDUARDO ANTONIO ZULUAGA LASERNA, en calidad de propietario de FRIGORIFICO CATAMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de abril de 2002, en el proceso que le sigue LUIS ANTONIO VILLAMIL ESCOBAR.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO VILLAMIL ESCOBAR presentó demanda laboral contra EDUARDO ZULUAGA LASERNA, propietario del establecimiento de comercio denominado FRIGORIFICO CATAMA, para que se declarara que fue despedido en vigencia de un conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de lndustria y el demandado, despido que en tales circunstancias fue ineficaz; que se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales y obligaciones de seguridad social, desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales, los salarios de los últimos tres meses y la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó inicialmente a FRIGOVI S.A., el 16 de mayo de 1986 y posteriormente, por arrendamiento de las instalaciones a Eduardo Zuluaga Laserna, operándose la sustitución patronal; la vinculación laboral se extendió hasta el 4 de mayo de 1999, fecha en la cual fue cancelado su contrato en forma unilateral e injusta; desempeñó el cargo de oficios varios, con una asignación mensual de $400.000.oo; fue despedido violándose la convención colectiva de trabajo vigente, pues no se cumplió el trámite establecido para el Comité de Relaciones Laborales; que frente a las causales para el despido de bajo rendimiento e inejecución sistemática de sus obligaciones laborales, no se dio cumplimiento al D.R.1373 de 1966 y el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; no es cierto que hubiera cometido delito alguno; estaba afiliado a SINTRAINCAR; al momento del despido había negociación colectiva en la empresa; no le han cancelado las prestaciones sociales ni los salarios de los últimos tres meses de servicio.
Al demandado se le nombró curador ad litem quien respondió la demanda manifestando que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001 (fls. 128 a 141, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y la sustitución patronal; condenó al demandado a pagar al actor: $612.160.oo por salarios insolutos, $3.720.785.oo por auxilio de cesantía, $446.494.20 por intereses a la cesantía, $181.175.oo y $244.587.oo por prima extralegal de servicios de junio y diciembre de 1998, $253.645.oo por prima extralegal de vacaciones para 1998; absolvió de las demás pretensiones.
Impuso costas al demandado. Mediante sentencia complementaria del 13 de agosto de 2001 (fls. 142, C. Ppal.) condenó al demandado al pago de $9.565.oo diarios a partir del 5 de mayo de 1999 hasta cuando se cancelen en su totalidad las otras condenas impuestas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes. El Tribunal de Villavicencio, por fallo del 5 de abril de 2002 (fls. 10 a 23, C. Tribunal), revocó el de primera instancia, y en su lugar declaró que el trabajador había sido despedido injustamente durante la vigencia de un conflicto colectivo existente en la empleadora; como consecuencia de ello ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, así como el de las prestaciones sociales y obligaciones de seguridad social causados desde la terminación injusta del contrato de trabajo hasta que sea reintegrado efectivamente; declaró la no existencia de solución de continuidad en el contrato de trabajo; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; impuso costas en ambas instancias a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el juzgado, en forma equivocada, desconoció la declaratoria de confeso en relación con el despido injusto, causada por la inaxistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, de lo cual tenía conocimiento. Que no son de recibo “las pruebas documentales allegadas por el representante legal del demandado y visibles a folios 90 a 126 del cuaderno principal, ni las que adjuntó en esta Sede, en razón a que no fueron decretadas como tales en la oportunidad procesal correspondiente, y de otra parte, el escrito con el cual pretendió contestar el libelo fue presentado extemporáneamente, cuando ya se hallaba clausurado el debate.
“ …la ley establece las causales o motivos que se estiman justos o suficientes para que cualquiera de las partes, empleador o trabajador, termine unilateralmente el contrato de trabajo, imputando a la otra el respectivo motivo, el cual está condicionado a ser demostrado ante la autoridad judicial correspondiente en caso de reclamación. “ … De otro lado, para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad, si hay litigio, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales.
Si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el despido. Y si no se han observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos. “ … “ …, se colige que hubo el despido unilateral e ilegal por parte del empleador durante la vigencia del conflicto colectivo existente entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos Cárnicos ‘Sintraincar’ y Frigocatama y Frigovi S.A., debiendo éste (el empleador) asumir las consecuencias legales que del mismo se derivan, que no son otras que la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba la momento de producirse el citado acto y el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales y las prestaciones sociales y obligaciones de seguridad social causados durante el término de la desvinculación; ” (fls. 15 a 18, C. Tribunal).
Sobre el aspecto del despido injusto durante el trámite de un conflicto colectivo, transcribió extensamente apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1998, radicación 11017. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado del demandado y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se hagan las siguientes declaraciones: “ a- Se infirme el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio con fecha 10 de agosto de 2001 y la sentencia complementaria dictada por el mismo Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio con fecha 13 de agosto de 2001 y en su lugar: “ 1.- Confirmar los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia dictada por el A quo con fecha 10 de agosto 2001.
“ 2.- ABSOLVER al demandado EDUARDO ZULUAGA LASERNA de las pretensiones formuladas por el actor y que no sean a cargo del demandado.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, “por infracción directa del artículo 60 numeral primero del C.S.T., modificado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965; artículo 61 Literal h) (subrogado por la ley 50 de 1990 art. 5); artículo 115 del C.S.T. (Subrrogado por el D.L. 2351 de 1965 );
D.R. 1373 de 1966 art. 6; D.L. 2351 de 1965 art. 25. “ DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS “ Las disposiciones sustanciales violadas en forma directa por aplicación indebida por el Tribunal son: “. - Como norma sustantiva laboral el artículo 60 numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: PROHIBICIÓN A LOS TRABAJADORES “ Se prohíbe –sic- a los trabajadores: “ l. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono. “.- El artículo 62 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el art. 7º del D. L. 2351 de 1965 ) que dispone: TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA “ Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo: “ A. Por parte del patrono;
“ 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. “.- Artículo 61 literal h) (Reformado por la ley 50 de 1990 art. 5) que expresa: TERMINACIÓN DEL CONTRATO “ El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Art. 6 del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así: “ h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del Decreto-ley 2351 de 1965 y 6° de esta ley;
“.- Articulo 115 del Código Sustantivo del Trabajo: PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES “ Artículo 115° - ( Decreto 2351 de 1965, Art. 10 ) Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
“. - D. R. 1373 de 1966 art. 6; de igual contenido al anterior “.- D.L. 2351 de 1965 art.
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. DEMOSTRACION DEL CARGO “ Para REVOCAR la sentencia del A quo el Tribunal razonó así: (folio 17 C. 2°) ‘ En el asunto cuestionado, contrario a la conclusión a que arribó la juez del conocimiento respecto a que el trabajador incurrió en la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 7° del decreto 2351 de 1.965, encuentra la Sala que una vez revisada la prueba allegada, no aparece ni por asomo la demostración de las culpas endilgadas por el empleador en la carta de despido; resultando desde luego ilógica la deducción del a quo para dar por probados unos hechos que no recibieron ningún medio de respaldo, ya que el acta del Comité de Relaciones Laborales y demás documentos en que se apoyó para su conclusión no ameritan la credibilidad requerida para el efecto, si se toma en cuenta que los mismos no contienen en su texto la certeza de responsabilidad de los hechos que en su momento se le imputaron al trabajador demandante’ (Subrayo).
Sobre el particular la juez de primera instancia a (folio 136 C. 1°), parágrafo segundo precisó: ‘De otro lado, en cuanto hace relación a la justa causa del despido, el empleador al momento de extinguir el nexo laboral cumplió su deber legal de manifestar en forma expresa e inequívoca los motivos concretos que existían para ello por el proceder del trabajador en el desempeño de sus labores y además señaló la causal prevista en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, determinando con claridad que la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones de que tratan los artículos 58 y 60 Idem. atribuidas al trabajador demandante, están consagradas en el numeral 1 ° de cada una de dichas disposiciones’, evidenciándose, que el A quo en ninguna parte de sus consideraciones invocó tal numeral a que hace referencia el Tribunal.
Igualmente, se aclara que el acta del Comité de Relaciones Laborales (folio 16, 17, 18 Y 19 C 1º) fue suscrita y firmada por los representantes de la empresa, del sindicato y del propio trabajador inculpado, asumiendo su texto en forma integral y dándose de forma plena los cargos de la última falta cometida por el trabajador el día 31 de marzo de 1999, considerando los antecedentes como agravante s para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
“ Respecto a las circunstancias como se produjo la terminación del contrato de trabajo se ha debido considerar por el Tribunal que el D.L. 2351 de 1965 artículo 25, da la protección durante el periodo del conflicto colectivo como norma general, pero excepciona para el despido cuando hay justa causa comprobada, razón palpable con la carta de terminación del contrato de trabajo de mayo de 1999, una vez cumplidos los procedimientos del artículo 7° de la convención colectiva vigente y surtidos el cumplimiento de los artículos 115 del C.S.T. y el D.R. 1373 de 1966 art. 6°.
En este mismo aspecto, el D.R. 1469 de 1978 art.36 complementa la norma del D.L. 2351 de 1965 art.25. “Luego al Ad quem en su conclusión sobre el despido unilateral e injusto le faltó objetividad y profundidad en su análisis, máxime que tarándose de prohibiciones contempladas en el artículo 60 numeral 1° del C. S. T. como son ‘Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono’, tal como se evidenció y comprobó el supervisor general de la empresa y consignó en el libro la minuta de la portería. “ Sorprende la falta de análisis del Tribunal al invocar textos no citados por el juez de primera instancia, como lo expresa el Ad quem en las consideraciones de su fallo (f 17 C 2° ).
“ Las consideraciones anteriores llevan a concluir, entonces, que se esta -sic- frente a un despido con justa causa por parte del patrono, en razón a ello, se juzga que la decisión sobre este aspecto por parte del fallador de primera instancia se encuentra acertadamente definida (folio 137 C 1°) contrario a lo resuelto por el Tribunal. “Son pues como causales que tuvo en cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral con el trabajador LUIS ANTONIO VILLAMIL: El deficiente rendimiento en su trabajo, la inejecución sistemática de las obligaciones laborales, las faltas cometidas (hurto de elementos de trabajo) folio 12 C.1º, causal que legalmente habilita al patrono para despedir al trabajador, porque la ley así lo autoriza y dispone sin agregar otras circunstancias al uso de dicha causal.
“ De lo anterior se desprende que cuando el Ad quem declaró injusto el despido del señor LUIS ANTONIO VILLAMIL, el Tribunal aplicó en forma indebida la ley.. “ Pretender el Tribunal reinstalar al trabajador despedido en el cargo que ocupaba al momento de producirse su despido, es un imposible; el cargo primeramente no existe en razón a los siguientes hechos: “ El artículo 61 del C.S.T., ordinal 1º literal f) (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 5) establece que la terminación del contrato se da: "Por suspensión de actividades por parte del empleador durante mas de ciento veinte ( 120 ) días, para ello se dio curso ante el Ministerio de Trabajo a fin de informar sobre el particular (folios 168 a 184 ), además se produjo una medida de seguridad por la que se dio el cierre temporal total por Corporinoquia conforme a resolución No. 0541 de noviembre 11 de 1999 (folios 189 a 195).
“ A la fecha se tiene una suspensión total de actividades por casi tres ( 3 ) años, sin el desarrollo del objeto social de la empresa ni de la parte operativa, no pudiendo el Ad quem decretar la orden al empleador de reinstalar al trabajador por ser físicamente imposible. “ Sobre este particular, La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO en sentencia de casación radicación 10.779 de fecha julio 17 de 1998 ha dicho: ‘ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original ( de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios’, en otro aparte de la misma sentencia se consigna ‘si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así el se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo -sic- tiene la opción indemnizatoria’. “Sobre el mismo tema, en sentencia de casación de fecha abril 30 de 1998. Expediente 10.425 siendo magistrado ponente el Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ expresa: ‘El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Mas aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible’. ‘Por otra parte, cuando el tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas. ‘.
SE CONSIDERA El cargo presenta notorios defectos de orden técnico que impiden su estudio, tal como a continuación se indica: En primer lugar, pese a que en la proposición jurídica la censura enuncia que endereza el cargo por la vía directa, en la modalidad de “infracción directa” de la ley, seguidamente, al igual que en la demostración, señala que las disposiciones violadas por el Tribunal, lo fueron por “aplicación indebida”, conceptos de violación que son excluyentes entre si, puesto que por el primero se entiende que el juzgador, por ignorancia o rebeldía, no aplica la ley, mientras que por el segundo la hace actuar, sin ser esa la que regula el caso o siéndolo la aplica de una forma distinta a la querida por el legislador.
De otra parte, en el desarrollo de la acusación la parte recurrente se refiere a aspectos netamente fácticos, ajenos al examen de puro derecho que comporta un ataque por la vía directa la que además le exige al impugnante estar en un todo de acuerdo con la valoración probatoria que haga el sentenciador. De esta suerte, plantear situaciones fácticas como las que siguen: aclarar que “ el acta del Comité de Relaciones Laborales (folio 16, 17, 18 y 19 C 1º) fue suscrita y firmada por los representantes de la empresa, del sindicato y del propio trabajador inculpado,...”.
No podía cuestionar al ad quem, porque, según lo afirma, frente al despido “ le faltó objetividad y profundidad en su análisis, máxime que tarándose –sic- de prohibiciones contempladas en el artículo 60 numeral 1º del C. S. T. como son ‘sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono’, tal como se evidenció y comprobó el supervisor general de la empresa y consignó en el libro de minuta de la portería”.
Y tampoco podía señalar que el reintegro era imposible porque “ A la fecha se tiene una suspensión total de actividades por casi tres (3) años, sin el desarrollo del objeto social de la empresa ni de la parte operativa, no pudiendo el Ad quem decretar la orden al empleador de reinstalar al trabajador por ser físicamente imposible ” (folios 11 y 12 C. de la Corte) Así mismo, el sentenciador de alzada no encontró al revisar “ la prueba allegada ni por asomo la demostración de las culpas endilgadas por el empleador en la carta de despido; resultando desde luego ilógica la deducción del a quo para dar por probados unos hechos que no recibieron ningún medio de respaldo, ya que el acta del Comité de Relaciones Laborales y demás documentos en que se apoyó para su conclusión no ameritan la credibilidad requerida para el efecto, si se toma en cuenta que los mismos no contienen en su texto la certeza de responsabilidad de los hechos que en su momento, se le imputaron al trabajador demandante.
Además, no debe perderse de vista que habrá de tomarse en cuenta la declaratoria de confeso que en su momento operó para el demandado, como ya se dijo; prueba ésta que tampoco fue desvirtuada por otros medios ” (folio 17 C. del Tribunal). De manera que si lo que pretendía el censor era demostrar que el despido había sido justo, como lo precisa en el cargo, sin duda alguna que debió encaminarlo por la vía indirecta apuntando a destruir la disquisición probatoria antes transcrita.
Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia recurrida de violar INDIRECTAMENTE la ley sustancial, en su modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los documentos que obran a folios 12, 13, 16, 17, 18, 18 cuaderno primero. “ A esta violación se llevó por parte del Tribunal como consecuencia de error de hecho en que incurrió al apreciar en forma equivocada la prueba documental auténtica contenida en los folios 12, 13, 16, 17, 18, 19 cuaderno 1°.
“ El error de hecho que cometió el fallo consiste: “ 1- No dar por demostrado, siendo ello clarísimo, que el demandante LUIS ANTONIO VILLAMIL cometió las faltas a que hace referencia la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 12 y 13. “ 2- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador sustituto EDUARDO ZULUAGA LASERNA dio cumplimiento al artículo 7° de la convención colectiva vigente folios 16 a 19 C 1°.
“ Tales errores los cometió el Tribunal por la apreciación equivocada de las pruebas a que he hecho referencia a folios 12, 13, 16 a 19 C 1°, siendo ello evidente. “ PRUEBAS MAL APRECIADAS “.- Documentos que obran a folios 12, 13, 16,17, 18, 19 del primer cuaderno. “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ 1.- No hubo apreciación en conjunto sino que se tomó la no comparecencia del demandado a la audiencia de interrogatorio de parte que se tomó como prueba central ( folio 14 C 2° ) desconociéndose el artículo 250 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral, dado que en el expediente obran las pruebas a folios 12 y 13 y anverso sobre las causales de terminación del contrato de trabajo.
A folios 16 a 19 del mismo cuaderno primero aparece el acta del Comité de Relaciones Laborales - Sesión extraordinaria de fecha abril 16 de 1999 para dar cumplimiento al artículo 7° de la convención colectiva vigente, suscrita por los representantes de la empresa, el sindicato y el trabajador inculpado señor LUIS ANTONIO VILLAMIL ESCOBAR.
En el acta se evidencia que el inculpado rehuyó por cuatro ocasiones presentar los descargos correspondientes en relación con la falta cometida el día 31 de marzo de 1999. “ 2.- Conforme al artículo 187 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral, el Tribunal no apreció ni consideró las pruebas aportadas al proceso por el demandante ( folios 12, 13, 16, 17, 18, 19 C.1°), pruebas que debían ser apreciadas en conjunto a fin de asignarles el mérito correspondiente.
“ 3.- Si el Tribunal hubiese considerado las pruebas ya mencionadas (folios 12, 13, 16, 17,18, 19 C. 1º) y que las causales expuestas en la carta de terminación del contrato de trabajo y en el acta del Comité de Relaciones Laborales, habría concluido que el rompimiento de la relación laboral entre empleador y trabajador se debío –sic- a justa causa por parte del patrono.” (fls. 9 a 14, C. Corte).
SE CONSIDERA Este, como el anterior cargo, también contiene defectos técnicos que lo hacen desestimable. En efecto, no contiene proposición jurídica, es decir no acusa la censura ninguna norma de carácter sustancial del orden nacional, tal como lo exige el artículo 90-5, aparte a) del C. P. del T. S. S. Aún si se dejara de lado lo destacado anteriormente, tampoco podría adentrarse la Corte en el estudio probatorio pertinente, puesto que la parte recurrente precisa que la comisión de los errores de hecho por parte del sentenciador de segundo grado se debió a “ la apreciación equivocada de las pruebas a que he hecho referencia a folios 12, 13, 16 a 19 C. 1º ”, lo que reitera en seguida en el capítulo de “ PRUEBAS MAL APRECIADAS ”, pero en la demostración del cargo señala que “ el Tribunal no apreció ni consideró las pruebas aportadas al proceso por el demandante (folios 12, 13, 16, 17, 18, 19 C. 1º) ” (folio 13 C. de la Corte).
Esta contradicción no permite el examen debido, pues no puede predicarse de unas mismas pruebas que fueron apreciadas equivocadamente y al mismo tiempo que no fueron estimadas. Por lo demás, faltaría agregar que a folios 12 y 13 obra la carta a través de la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo al actor, sin que ella sea prueba para desvirtuar la confesión ficta, que declaró el Tribunal, como trata de sugerirlo la acusación, pues tal probanza lo único que contiene son las faltas supuestamente cometidas por el trabajador.
Y, en lo relacionado con el Acta del Comité de Relaciones Laborales, no explica el censor en qué consistió su equivocada apreciación por parte del juzgador colegiado, sino que se limita a decir que la misma registra que el inculpado rehuyó en cuatro ocasiones presentar los descargos correspondientes, aspecto que no es suficiente para demostrar una errada apreciación de este medio probatorio que diera lugar a la comisión de un error evidente de hecho.
Por consiguiente, el cargo se desestima. Como no se presentó oposición no habrá costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ANTONIO VILLAMIL ESCOBAR contra EDUARDO ANTONIO ZULUAGA LASERNA en calidad de propietario del FRIGORIFICO CATAMA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria