CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 19.706. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No. 19.706. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS: De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal decide, de plano, la Corte el impedimento expresado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Patricia Duque Sánchez, para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado contra Germán Romero Terreros por el delito de enriquecimiento ilícito.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado como fue Germán Romero Terreros por el punible en mención, mediante sentencia de agosto 10 de 2.000, confirmada por la que el Tribunal de Cali profiriera en julio 19 de 2.001, en cuya contra se interpuso el recurso de casación, en trámite ante la Corte, e interpuesto por aquél el de apelación contra el auto de mayo 7 del año en curso, a través del cual el juez de primera instancia se abstuvo de resolver la solicitud de liberación definitiva que el mismo sujeto procesal formuló, la Magistrada Patricia Duque Sánchez, miembro de la Sala de Decisión Penal del citado Tribunal a la que le fue asignada la referida impugnación, se declaró, con fundamento en el numeral décimo, inciso segundo, del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, impedida para conocer del asunto, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura dictó en su respecto auto de apertura de investigación disciplinaria, con fundamento en denuncia que del mismo carácter hizo el procesado Romero Terreros. 2.
Conociendo de dicha manifestación, los demás integrantes de la Sala de Decisión no la aceptaron por considerar que no basta la queja y la consecuente apertura de investigación disciplinaria para que la causal aducida surta sus efectos, pues éstos sólo se materializan en la medida en que la denunciada haya sido vinculada jurídicamente a la correspondiente investigación, esto es, que se le haya formulado pliego de cargos. 3.
Como quiera que la disposición invocada prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, valga decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere.
Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario, entendiendo que en el primero tal acto se surte, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, una vez el imputado “sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”.
En el segundo, esto es en el disciplinario, sin embargo la situación no resulta de la misma claridad frente al nuevo régimen establecido en la Ley 734 de 2.002, pues, en términos generales, a diferencia de lo que preceptuaba el artículo 72 de la Ley 200 de 1.995, según el cual “la calidad de disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos”, su artículo 91 señala que “la calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”, luego es patente que ésta, en su expresión jurídica, ya no se materializa con la notificación del pliego acusatorio, sino que, contrario a la percepción de la Sala dual que analizó el impedimento, basta, en efecto, la apertura de investigación, siempre y cuando en la misma se haya dispuesto tener por investigado disciplinariamente al funcionario judicial, o el auto que ordena tenerlo por tal, en el evento de que ello no se haya decidido en la iniciación de la averiguación, según así se deduce, además, de las modificaciones que se introdujeron al proyecto inicial de Código Disciplinario y a las justificaciones que para eso se expresaron en los correspondientes debates, pues mientras en aquél se establecía que “la calidad de investigado se adquiere a partir de la comunicación de la decisión que ordena la apertura de investigación disciplinaria” en éstas se sostuvo (Gaceta del Congreso No. 263, junio 4 de 2.001, pag. 9), que “la calidad del investigado no puede depender de una comunicación, puesto que se daría pábulo para que tal fenómeno jurídico dependiera del procesado”, de manera que “el carácter del procesado depende de una decisión procesal y ella no puede ser otra que la orden de apertura contra una persona determinada o, producida esta, cuando se decide por auto posterior vincular a otras personas”. 4.
En consecuencia, habiendo expresado la Magistrada que se declaró impedida, haber sido denunciada por el procesado Germán Romero Terreros a consecuencia de lo cual se abrió investigación disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura, deviene incuestionable la reunión de los antecitados supuestos para que, de conformidad con el inciso segundo, numeral décimo del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, sea viable su separación del conocimiento respecto del proceso adelantado contra su ahora denunciante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por la doctora Patricia Duque Sánchez, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6