Micelio
19705(22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACION No. 19705 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. I.

ANTECEDENTES 1. La Entidad demandada fue llamada a proceso por la señora HERNANDEZ CUTIVA con el fin de obtener lo siguiente: el reintegro al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con el reintegro. De manera subsidiaria impetró el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Como sustento de sus pretensiones afirmó los hechos que a continuación se resumen: 1) En ejecución de un contrato de trabajo ingresó a laborar a la demandada el 16 de agosto de 1983 y hasta el 31 de marzo de 1996, cuando le fue terminado el contrato unilateralmente; 2) Su último cargo fue el de AUXILIAR DE OFICINA, con un salario promedio mensual de $466.044,91; 3) Durante su vinculación siempre fue sindicalizada y, por ende, disfrutó de los beneficios convencionales; 4) La demandada no cumplió el procedimiento convencional para su desvinculación, lo cual además de convertirlo en ilegal, lo torna sin justa causa y, 5) La entidad le pagó la suma de $7’942.895,48 por concepto de indemnización por despido. 2.

La demandada por conducto de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la pretensión de reintegro, con fundamento en que dicha acción está prescrita. Respecto de la pensión especial vitalicia de jubilación, dijo que “ciertamente la demandante cumplió más de 10 años de servicios prestados a la Caja, lo que significa que tiene derecho a que se le reconozca pensión restringida una vez cumpla la edad establecida en la Ley 100 de 1993 y los demás requisitos exigidos por las normas laborales”.

Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, el último cargo y el salario devengado, con la aclaración de que la forma de vinculación no determina la naturaleza jurídica del vínculo, pues teniendo en cuenta que la entidad es un establecimiento público, le corresponde a la demandante demostrar que desarrollaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas para que pueda ser considerada como trabajadora oficial.

Los demás hechos los negó; formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, falta de certeza para reclamar, compensación y la genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2000 condenó a la entidad demandada a pagar la pensión especial vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $219.915,oo, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, advirtiendo que dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

Absolvió del resto de las pretensiones y condenó en costas a la accionada. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo para absolver a la demandada de todas las súplicas impetradas en su contra y fijó costas en ambas instancias a cargo de la demandante.

En lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal luego de referirse a los Acuerdos Distritales Nos. 20 de 1942 y 15 de 1959, mediante los cuales se creó la entidad demandada y se reformaron sus estatutos, consideró que los mismos no determinaron su naturaleza jurídica, en tanto se creó como un organismo autónomo, sin fin lucrativo, desarrollando una actividad de servicio y siendo una institución exclusivamente técnica, razón por la cual se apoyó en la sentencia del 13 de febrero de 2002, Radicación No. 16747, proferida por esta Sala de la Corte, cuyos apartes reprodujo in extenso, para concluir que se trata de un establecimiento público y, así mismo, que la demandante es una empleada pública, puesto que no demostró que sus actividades se relacionaran con la construcción o sostenimiento de obras públicas, en tanto el Decreto 1421 de 1993, vigente para la fecha del extremo final de la relación laboral, en su artículo 125 determinó que todos los servidores públicos del Distrito Capital son empleados públicos, salvo aquellos dedicados a labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, quienes serán trabajadores oficiales.

Regla que, afirma, el Tribunal ha perdurado desde el Decreto 991 de 1974 y el Decreto 1333 de 19867, artículo 292, hasta el Decreto 1421 antes citado. Señala que el hecho de haber celebrado un contrato de trabajo desde su vinculación, de ser socia del sindicato y de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, no significa per se que ostente la condición de trabajadora oficial, en tanto es al legislador a quien le corresponde hacer esta clasificación. Reitera que la demandante no demostró que hiciera parte del régimen de excepción, es decir, que fuera trabajadora de la construcción o sostenimiento de obras públicas; por el contrario, en contra de la misma pesa una confesión ficta por no asistir a absolver el interrogatorio de parte, y ni con la prueba testimonial ni con la documental anexa a la inspección judicial se probó aquella condición, absolviendo, en consecuencia, de todas las súplicas de la demanda.

III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case totalmente la sentencia recurrida y en instancia se revoque decisión del a quo de absolver de las pretensiones principales relacionadas con el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales y, en su lugar, se condena por las mismas o, en subsidio, que confirme la condena por concepto de pensión de jubilación, se propuso el presente recurso.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1.968, 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º, 11 y 17-b de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2º, 3º, 4º, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 8º. de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º. de la Ley 33 de 1985, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 7 de la Ley 46 de 1918, 1 y 5 de la Ley 19 de 1943, 1 de la Ley 61 de 1936, 4 de la Ley 23 de 1940, 1º., 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, artículos 2º (parágrafos primero y segundo), 4, 5 y 6 del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de Bogotá; 70, 85 y 121 de la Ley 489 de 1998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co.

De Co., 1849 del C.C., 156, 237 y 291 del Decreto 1333 de 1.986”. Asevera que los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1. Dar por demostrado, contra le evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento Público. “2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente trabajadora oficial”.

Señaló como pruebas mal apreciadas los Acuerdos 20 de 1.942 y 15 de 1969, expedidos por el Concejo de Bogotá (fls. 182 a 187 y 188 a 191); certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folio 494 a 496; escrituras públicas 4858 de 23 de julio de 1993 y 2214 de 25 de octubre de 1993 (Fls. 213 a 220 y 292 a 373); contratos de compraventa celebrados por la demandada (Fl.s 507 a 515); inspección judicial (Fls. 6, 380, 381, 556, 557, 558, 559, 575 y 576); reglamento interno de trabajo (Fls. 534 a 553); las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y la entidad demandada; contrato de trabajo que vinculó a las partes; paz y salvo expedido por el sindicato (Fl. 565); providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (Fls. 98 a 100), por el Departamento Administrativo de la Función Pública (Fls. 165 a 167) y por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (Fls. 387 a 396), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 397 a 409); confesión ficta del demandante (Fl. 63); los testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ (Fls. 221 a 223), QUERUBIN MUÑOZ (fls. 274 a 278) y RAFAEL DE JESUS CAMPOS (Fls. 278 a 282).

Manifiesta que el “Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública. “Dijo asimismo el sentenciador que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- ‘con base en un estudio funcional del organismo, realizado por el h. Tribunal Superior de esta ciudad, donde se concluyó que la demandada tenía la naturaleza de establecimiento público’ (fl. 107), determinó que la demandada era un establecimiento público.

“Independientemente de lo que es materia y objeto del cargo debo advertir que los fundamentos doctrinarios que invoca el Tribunal Superior son inexactos e impropios, pues en las sentencias que cita de la H. Corte Suprema de Justicia no fue la Sala de Casación Laboral la que dijo que la Caja demandada fuera un Establecimiento Público sino que esa calificación provenía de la sentencia de segunda instancia que fue revisada en el recurso extraordinario mediante acusaciones por la vía directa.

Por consiguiente, no es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia haya examinado hasta ahora los hechos y las pruebas que permitan calificar a la entidad demandada como establecimiento público o como empresa industrial y comercial del Estado”. Expresa el censor que de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 el Tribunal concluyó que en los mismos no se establece la naturaleza jurídica de la Caja ni la calidad de sus empleados.

Sin embargo, los apreció equivocadamente en cuanto dedujo de ellos que por las actividades asignadas a la Caja, “ésta era una empresa Industrial y Comercial del Estado”. Que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 1823 a 187), se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a), y contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima) (fl.183).

Aduce que la construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada de conformidad con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá (cláusula vigésima del contrato aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942, fI. 184) fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos, al contrario de lo que dedujo el Tribunal.

Explica, que el acuerdo 15 de 1959 lo que demuestra es que las labores asignadas a la Caja de la Vivienda Popular, desde 1942 y por la reforma de 1959 eran propias de los particulares, pero que en el sector público son ejecutadas por las empresas industriales y comercial del Estado. Por tanto, afirma, el Tribunal se equivocó al apreciar la certificación de folios 494 a 496 al deducir de esta prueba que la demandada era un establecimiento público, a pesar de que desarrollaba actividades típicas de las empresa industriales y comerciales del Estado, razón por la cual, la vinculación con la demandante se rigió por un contrato de trabajo, documento en el que consta que la demandada por intermedio de contratistas construyó varios planes de vivienda, que otorga créditos con intereses corrientes y moratorios a sus adjudicatarios de vivienda, que suministró materiales de construcción a éstos mediante la venta de los mismos y que la demandante fue vinculada a través de contrato de trabajo.

Manifiesta que para el cumplimiento de su objeto social –construcción de vivienda-, la demandada ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil en los que consta claramente su ánimo de lucro, característica que no puede predicarse de los establecimientos públicos. Lucro que también se desprende de las escrituras públicas que relacionó como apreciadas erróneamente y de los contratos de compraventa que celebró con los señores MARIA IRENE VILLA ARISTIZABAL, HERNANDO ARTURO GONZALEZ, WILLIAM CIFUENTES y CLAUDIA PATRICIA DIAZ ORTIZ, en los cuales convino el pago de intereses propios de este tipo de contratos.

Con relación a la inspección judicial, sostiene que el Tribunal también la estimó mal al deducir de aquella que la demandada era un establecimiento público, por cuanto el Juzgado simplemente se remitió a la prueba documental que obra en autos (Fls. 556 a 558 y 575). Asevera que el error de apreciación del reglamento interno de trabajo y de las convenciones colectivas, impidió al Tribunal que la accionada, por ostentar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, aplicó a la actora las normas propias de una vinculación contractual, lo cual no sería permitido si la demandada fuera un establecimiento público.

“En el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la entidad demandada y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 534 a 553), la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con los trabajadores a su servicio. En su preámbulo dispuso que a sus preceptos quedaban sometidos tanto la Caja como todos sus trabajadores y que él hacía parte de los contratos individuales de trabajo celebrados y que se celebraran (fl. 535) y en su articulado consagró las figuras propias de las relaciones entre particulares, tales como el contrato de aprendizaje (arts. 3 a 11, fls. 536 a 537), el período de prueba (arts. 13 a 16; fls. 537 a 538), la aplicación a sus trabajadores de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2351 y 2352 de 1.965 que lo modificaron (Arts. 2°, 35, 36, 42 y 82, fls. 536, 540, 541 y 548), las justas causas de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 86, fl. 580)”.

“… en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se dispuso expresamente que su vinculación era mediante un ‘contrato individual de trabajo a término indefinido’; que la demandante debía acatar el Reglamento interno de Trabajo (literal b de la cláusula primera); que el contrato terminaría por las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965; que las convenciones colectivas celebradas entre la Caja y el Sindicato se entendían incorporadas al contrato y que la Caja pagaría a la trabajadora las primas y bonificaciones pactadas en dichas convenciones, las cuales se computarían como factor de salario, ‘de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo’ ”.

Reitera que no solamente la misma entidad demandada, al celebrar el contrato de trabajo con la demandante reconoció, motu propio, la condición de empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, la calidad de trabajadora oficial de aquella, sino que los mismos organismos estatales así lo concluyeron, tal y como se puede leer de los documentos de folios 98 a 100, 165 a 167, 387 a 396 y 397 a 409, relacionados con los conceptos y decisiones adoptados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales, insiste fueron mal apreciados por el ad quem.

En cuanto al interrogatorio de parte se refiere, adujo que también fue equivocadamente estimado, en tanto la confesión no es el mecanismo idóneo para establecer la naturaleza jurídica de una entidad, además de que no se determinó en esa diligencia sobre qué hechos se aplicaría la declaratoria de confesa de la actora. Luego analiza la prueba testimonial e indica que: “Los errores de hecho ostensibles en que incurrió el sentenciador, que se han demostrado con las pruebas calificadas que examinó erróneamente se han corroborado con la prueba testimonial que fue mal apreciada, determinaron la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica.

De no haber mediado la deficiencia en la apreciación de las pruebas tampoco el sentenciador habría incurrido en los errores de hecho que se han establecido. En consecuencia, habría condenado a la entidad demandada a reintegrar a la demandante o a pagarle la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961…”.

SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia recurrida de ser “indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1°, 11 y 17 b de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la C.P. “La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.

“Antes de entrar en lo que propiamente constituye la demostración del error de hecho, considero indispensable hacerle a la H. Sala las siguientes precisiones: “a) Para efectos de este cargo no controvierto la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.

“b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial.

Por ejemplo, esa misma H. Sala de la Corte en sentencia de 14 de Marzo de 2.000 dictada en un proceso en el que el demandado era un Establecimiento Público (Rad. 12.541) expresó: ‘ existe otra circunstancia que apunta a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, como lo es el haber suscrito con el Instituto un contrato de trabajo el 18 de Agosto de 1.988 en cuya cláusula quinta claramente se especificó que 'por ser este contrato de duración indefinida, queda sujeto en cuanto a su terminación, a las normas especiales que rigen el Contrato de los Trabajadores Oficiales, a las pertinentes del Código Sustantivo del trabajo y el Estatuto de Personal, salvo que el trabajador renuncie a estas prerrogativas' "Para la Sala, significa lo precedente que desde el mismo momento en que RAMIREZ CLAVIJO empezó a prestar sus servicios, se le dio el tratamiento de trabajador oficial e inclusive se estipuló que las normas respectivas para una eventual terminación del vínculo contractual serían las de los trabajadores oficiales.

De manera pues, se colige, que desde el inicio de la relación laboral no le fue desconocido al Instituto que su servidor era un trabajador oficial. “c) Como al comienzo de su relación laboral LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR suscribieron un contrato de trabajo, el cual se ejecutó durante la vigencia de la relación laboral que las vinculó, y como el Departamento Administrativo de la Función Pública --Comisión Nacional del Servicio Civil- con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo mediante Resolución NO. 14905 del 12 de Diciembre de 1996, calificó a LUZ PERLA HERNANDEZ como trabajadora oficial y a la Caja como empresa industrial y comercial del estado del nivel distrital (fls. 166 y 167), la demandante en ejercicio al principio fundamental del debido proceso se vio en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria, pues tal como lo determinó el Tribunal administrativo de Cundinamarca en la sentencia que obra a folios 397 a 409 para un caso igual, la justicia Contencioso Administrativa no es competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes que hayan celebrado contratos de trabajo, aunque el empleador sea un Establecimiento Público.

“d) Si los jueces laborales ordinarios consideran ahora que la demandante fue una empleada pública, el Estado habrá negado a LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA el derecho fundamental de acceso efectivo a la Administración de Justicia (Art. 229 de la C.P.). En efecto, por no poder acudir a la justicia contencioso administrativa ni obtener una definición de fondo de la justicia ordinaria, a la demandante se le impedirá obtener la resolución del conflicto jurídico que surgió con motivo de su desvinculación del servicio de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló las siguientes: contrato de trabajo (fls. 13 y 497), certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folio 494 a 496; reglamento interno de trabajo (Fls. 534 a 553); las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y la entidad demandada; paz y salvo expedido por el sindicato (Fl. 565); inspección judicial (Fls. 6, 380, 381, 556, 557, 558, 559, 575 y 576);Resolución NO. 14.905 del 12 de diciembre e 1996, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 165 a 167); confesión ficta de la demandante (Fl. 63); los testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ (Fls. 221 a 223), QUERUBIN MUÑOZ (fls. 274 a 278) y RAFAEL DE JESUS CAMPOS (Fls. 278 a 282).

Similar demostración de este cargo hace la censura en relación con el anterior, solo que en éste de las pruebas individualizadas y analizadas, el recurrente concluyó lo siguiente: “1°.- Que la vinculación de la demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo. “2°.- Que en razón del contrato de trabajo que celebró con LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR siempre le reconoció a la demandante el carácter de trabajadora oficial.

“3°.- Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente la vinculación contractual laboral de la demandante. “4 °. - Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, ésta le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajador oficial que tenía el demandante.

“5°.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante la Caja descontó del salario de la actora las cuotas sindicales para tener derecho a los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio. “6°.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante la Caja le aplicó los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores.

“7°.- Que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes la entidad demandada jamás le dio a la demandante el tratamiento de empleada pública. “8. Que el mismo Estado, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, le reconoció su calidad de trabajadora oficial”. “Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas, no habría concluido que la demandante fue una empleada pública al servicio de la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa”.

Frente al análisis de la prueba testimonial afirma que: “Si el Tribunal no hubiera incurrido en las deficiencias de apreciación probatoria que se han dejado indicadas, habría visto sin lugar al menor equívoco que desde la iniciación y durante toda la vinculación de la demandante a la Caja de la Vivienda Popular LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA fue considerada como trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo, a la cual se le aplicaron tanto el Reglamento Interno de Trabajo como las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores y que el mismo Estado a través del Departamento Administrativo de la Función Pública –Comisión Nacional del Servicio Civil – la calificó con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo como trabajadora oficial.

Y en estos casos, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Sala de Casación Laboral, es decir, cuando el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo y durante su vigencia se le haya dado el mismo tratamiento, mal puede desconocer el empleador después esta calidad y pretender --alegando inexplicablemente la ilegalidad de sus propios actos -- venir a decir que ese trabajador era un empleado público.

Así lo ha venido decidiendo uniformemente la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la providencia de 14 de Marzo de 2.000 (Rad. 12.541)…”. Agrega que “El error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal Superior, que se ha demostrado con las pruebas calificadas que apreció equivocadamente y se han corroborado con la prueba testimonial también equivocadamente apreciada, determinó la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica.

De no haber mediado el yerro anotado, el Tribunal habría condenado a la entidad demandada a reintegrar a la demandante de conformidad con la Convención colectiva aplicable, o a pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961…”. IV. LA REPLICA La parte opositora le enrostra a la demanda fallas técnicas, las cuales hace consistir en no contener una proposición jurídica completa, pues no cumple con el deber de denunciar las normas procesales pertinentes; los cargos no atacan todos los soportes probatorios y, sobre algunas pruebas que se acusan como erróneamente valoradas, el Tribunal no las apreció. En cuanto al fondo del debate, en síntesis, afirma que el Tribunal sí apreció correctamente las pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas y, además del recuento histórico de la normatividad que considera relacionarse con la creación y funcionamiento de la entidad demandada y apoyado en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluye que efectivamente la Caja accionada es un establecimiento público.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que los cargos están orientados por el mismo sendero -vía indirecta-, acusan iguales disposiciones y el objeto de ambos es el mismo, la Sala procede a su estudio conjunto. No le asiste razón a la réplica frente a los reparos de orden técnico que le hace a la demanda. El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, dispone claramente que basta señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo gravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada para que la proposición jurídica se entienda adecuadamente formulada, en tanto ya no resulta necesario integrar una con el carácter de completa, luego por este aspecto la critica resulta infundada, en tanto no existe la deficiencia que el opositor anota.

Sin embargo, como pasa a verse seguidamente, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: Dos fueron los argumentos del Tribunal para arribar a la decisión absolutoria: El primero, relativo a la naturaleza jurídica de la parte demanda, respecto a que es un establecimiento público, dedicado no solo a una función social, sino eminentemente técnica, lo que deriva de los diferentes acuerdos que gobiernan la creación y funcionamiento de la entidad, y el segundo, relacionado con que la actora no demostró que las labores que desempeñó son las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por no estar dentro de la excepción consagrada en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.

En relación con lo primero, está claro que las funciones que cumple la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, consisten en “Atender al servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940, el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás disposiciones que las reformen o reglamenten” concordantes con las fijadas en el Acuerdo 15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros “Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva…”, según está fijado en los acuerdos de creación y en los propios estatutos, luego bien se comprende que sus funciones no tienen que ver propiamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, si se tiene en cuenta que las viviendas que levanta las destina a la comercialización a bajo costo entre los integrantes de la comunidad de escasos recursos, actividad que desde luego no puede catalogarse como mercantil en tanto de ello no deriva utilidad.

Su cometido, así está dispuesto, es social, sin ánimo de lucro (artículo 2 Acuerdo 15 de 1959, Fl. 188), para atender a las necesidades de las personas de más bajos ingresos. Por tanto, la actividad en comento, en estricto sentido, no constituye una obra pública, pues, es palmar que esta corresponde a la ejecutada por el estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual recae ya la construcción, ora el sostenimiento, lo que no acaece aquí, por cuanto las viviendas, se insiste, se destinan a su venta a favor de las familias de escasos recursos.

Ahora, si se concluyera que la acción de construir viviendas para las personas de escasos recursos constituye una obra pública, la Corte encontraría que las labores que la recurrente desempeñaba en la estructura de la entidad demandada, en su misión de AUXILIAR DE OFICINA, no corresponden a las de un trabajador oficial, destinado a la construcción y sostenimiento de obras publicas, puesto que como lo ha sostenido esta Sala “ el término construcción y sostenimiento de obra pública, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discute la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulte inherente, tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento”, que no es el caso que se estudia. (Sentencia de junio 8 de 2000. Radicación No. 13536). Sobre el tema relacionado con la naturaleza jurídica de la demandada, en asuntos similares la Corte ha tenido oportunidad de abordar su estudio, decisiones entre las cuales cabe mencionar la de febrero 13 de 2002, radicación No. 16747, reiterada en la de marzo 4 de 2003, radicación 19081, en las que se puntualizó: “Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasifican a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como ‘una persona jurídica autónoma’ que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1963, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942’, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que conformaban parte del estado en su orden nacional, regional o local, tal como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del establecimiento público, es la descentralización por servicios de la administración general, característica que recomienda la institución, especialmente los estados unitarios’.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1967, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

“A pesar del intento de organización de la ley 15 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta’.

“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó, que la Caja de la Vivienda Popular tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a esta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso”. En ese orden de ideas y como quiera que no se vislumbran nuevos elementos de juicio que precisen el cambio jurisprudencial anterior, por el contrario, la Corte lo mantiene, lo cual conlleva a la improsperidad de los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C; en el proceso seguido por LUZ PERLA HERNANDEZ CUTIVA contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario por cuanta de la parte que recurrió. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 14 32