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19702(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación 11489 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 19702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 30 RADICACIÓN: 19702 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de mayo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA CECILIA ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró la recurrente a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. I.

ANTECEDENTES 1. Se instauró la demanda con el fin de obtener la actora la indexación de la primera mesada pensional y los consiguientes reajustes sobre la pensión actualizada, con los respectivos intereses moratorios. 2. Fundó la demandante sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de diciembre de 1972 y el 30 de junio de 1991, siendo su último salario de $228.830.oo mensuales; 2) Fue pensionada por la empresa a partir del mes de septiembre de 1997; 3) Recibió la mesada por un valor inferior, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón de la devaluación, le hizo decrecer la pensión al momento de su concesión. 3.

Se opuso la empresa a las pretensiones de la actora y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación, el último salario y el otorgamiento de la pensión; en cuanto a los restantes hechos, dijo atenerse a las pruebas. 4. En audiencia celebrada el 24 de enero de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la actora, mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de asentar que la empresa reconoció a la demandante una pensión extralegal o voluntaria de jubilación, según acta del 2 de junio de 1991, cuyo disfrute se condicionó única y exclusivamente al cumplimiento de 50 años de edad, condición que se realizó en el mes de septiembre de 1997, y que a partir de ahí empezó a hacerse el pago respectivo, consideró que no había lugar al reajuste deprecado habida cuenta que la situación descrita encaja dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de esta Sala el 18 de agosto de 1999, dentro del proceso radicado con el número 11818, reiterados con las decisiones del 14 de febrero de 2000 y mayo 3 de 2001 (radicado 15352).

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque esa misma providencia y la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 16, 18, 19, 127, 146, 147 y 260 del C. S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 145 del C.P. del T.; 307 y 308 del C.P.C.; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2682 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993;

“2872 de 1994;2310 de 1995; 2234 de 1996; 3106 de 1997; 2650 1998; decreto Ley 3135, artículo 27; Ley 100 de 1993 artículos 33, 36 y 167.” Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por establecido, sin estarlo, que la actora no era beneficiaria de la indexación de la primera mesada pensional. “No dar por establecido, estándolo, que la demandante si debía indexársele el valor de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la devaluación monetaria”.

Errores derivados de la estimación equivocada de los documentos de folios 28, 29 y 37 a 39. Para demostrar la acusación aduce el recurrente que el objeto de la controversia es determinar si la pensión otorgada a partir del mes de septiembre de 1997 debe pagarse teniendo en cuenta la corrección monetaria, para solventar en parte la creciente devaluación que vive el país. Para reforzar su postura transcribe in extenso apartes de la sentencia de esta Sala del 1 de agosto de 2000, después de lo cual concluye que cuando el Tribunal se abstiene de aplicar la corrección monetaria incurre en una indebida aplicación de las normas que integran la proposición jurídica.

La réplica sostiene que el ad quem interpretó correctamente las normas que regulan la indexación en el ámbito laboral. SE CONSIDERA La motivación del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda inicial es de índole esencialmente jurídico como quiera que se fincó en el alcance que ha dado esta Sala de la Corte a las disposiciones que gobiernan el tema de la indexación de la primera mesada pensional.

De ahí, que cualquier intento de destruir tal discurso debe dirigirse a fustigar dicha intelección, lo que indica que debe encaminarse forzosamente por la vía directa. No obstante, el recurrente enfila el cargo por la vía indirecta o fáctica, en lo cual incurre en grave desatino, que da al traste con el ataque, máxime cuando los errores de hecho que denuncia no son tales desde ningún punto de vista, sino simples consideraciones jurídicas.

La inconducencia de la vía escogida es tan protuberante que basta lo dicho para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 19, 127, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 171 de 1961; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; 3 de la Ley 10 de 1972.

En la demostración del cargo, el censor sostiene que por vía jurisprudencial se ha dado aplicación en el ámbito laboral a la corrección monetaria, con base en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T. Para el efecto, reproduce segmentos de una sentencia de esta Sala donde se arriba a esa conclusión. La réplica reitera que no se configuró el yerro denunciado porque el ad quem interpretó adecuadamente las normas denunciadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró, entre otras razones, que la indexación de la primera mesada pensional solamente procede cuando la obligación siendo exigible no se cancela oportunamente, más no cuando, como en el presente caso, dicho pago se hace en la oportunidad correspondiente.

Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la Sentencias del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).

Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C. S. del T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, en la cual, al sentar una nueva tesis en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, dijo: “ 2.

En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. 3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).

Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 4.

Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). 5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).

En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.

Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a)Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene,a no dudarlo,un derecho eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 7.

Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. Por lo antes dicho el recurso no está llamado a prosperar, porque el Tribunal Superior al apoyarse en la doctrina mayoritaria de la Corte que se acaba de transcribir no incurrió en la interpretación errónea que la censura le endilga; por el contrario, el alcance que dio a las disposiciones acusadas es el acertado.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2002, en el proceso instaurado por BLANCA CECILIA ORTIZ ORTIZ contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas del recurso, son a cargo de la demandante.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria