CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 35 Expediente 19701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19701 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de VICTOR JULIO AVILAN AVILAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mayor categoría y remuneración y al pago de los salarios, primas, bonificaciones e indemnizaciones dejados de recibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, declarándose que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Subsidiariamente, reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, de la pensión restringida de jubilación y de la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido le trabajó como jardinero a la demandada entre el 20 de junio de 1975 y el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando como último salario mensual la suma de $345.198.oo.
A través de la Resolución No. 001209 del 17 de marzo de 1993 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declaró que hubo ceses de actividades en la Universidad Nacional durante los días 10 y 17 de febrero de 1993, sin que en la visita efectuada por ese ministerio a la demandada se estableciera su participación en dichos ceses o la promoción de los mismos.
Sostuvo que en la universidad accionada existe una organización sindical mixta y de primer grado, a la cual estaba afiliado y era miembro de la comisión de reclamos; que en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato el 13 de febrero de 1974, se pactó una tabla indemnizatoria para cuando se diera por terminado el contrato por la empleadora sin justa causa, así como el derecho al reintegro cuando el trabajador llevara más de 10 años de servicio, previa decisión judicial; y que en el parágrafo del artículo 18 de la suscrita el 14 de septiembre de 1978 se dispuso el derecho al reintegro o el pago de la indemnización, a estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador despedido sin justa causa llevara más de ocho años de servicio en la universidad.
Igualmente adujo que la demandada pretermitió los procedimientos disciplinarios y convencionales para despedirlo; que él agotó la vía gubernativa y al momento de la presentación de la demanda no le había sido cancelado el monto por la liquidación definitiva. Al dar respuesta a la demanda la UNIVERSIDAD NACIONAL se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por él y alegó en su defensa que la decisión de desvincular a algunos de sus trabajadores “fue tomada con base en la Resolución No 001209 del 19 de Marzo de 1993, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que declaró ilegales los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la Universidad en las fechas antes citadas.
La Universidad demandada considera que actuó conforme a derecho, en ejercicio de las facultades legales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 22 ). Propuso las excepciones de prescripción y pago. Con su fallo del 7 de diciembre de 2000 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de esta ciudad, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación que el actor interpuso contra el fallo de primer grado, con la sentencia acusada en casación el Tribunal de Cúcuta, al que le fue enviado el proceso en cumplimiento del artículo 4º del Acuerdo 1220 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo confirmó, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, es suficiente anotar que para ello, luego de examinar la sentencia del Consejo de Estado de folios 235 a 252, las actas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de folios 212 a 216 y la declaración de ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, asentó que “es un hecho cierto que el demandante participó en el cese de actividades el cual fuera declarado ilegal por la Autoridad Administrativa del Trabajo, habiéndose acreditado la justa causa de terminación del vínculo laboral que aduce la entidad Universitaria, y que dicha actitud que tomó la demandada en base al artículo 450 del C.S. del T., subrogado por el art. 65 de la ley 50 de 1990 ordinal 2º, de despedir al extrabajador, fue por haber tenido una participación activa en el cese de actividades” (Folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Igualmente consideró “que se surtió el trámite legal y pertinente que produjo como consecuencia la terminación del contrato de trabajo del demandante con la Entidad Universitaria demandada por una justa causa establecida en la ley, la cual deja en plena libertad al empleador para tomar ésta determinación y que por tanto procedió. Quiere decir lo anterior que no se requiere para el caso de autos, realizar otro trámite para efectuar el despido establecido en normas convencionales, pues es conocido que éstas no pueden contrariar el sentido de la ley y la Constitución, máxime cuando la Organización Sindical a la cual pertenecía el demandante hizo uso de los mecanismos legales para proteger los intereses comunes de la agremiación y por supuesto del señor Víctor Julio Avilan al presentar la respectiva acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes referida” (Ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario ( Folios 6 a 22 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 29 a 36), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada “para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, dicte fallo que reemplace el fallo casado, que acceda a las pretensiones de la demanda” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito le formula cuatro cargos que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta” (Ibídem) de los artículos “1 y 16 de la Ley 6 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40, del Decreto 2351/65, Art. 353, 354, 373, 374, 400, 414, 415, 416, 450, 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo de Trabajo, El Art. 1º del Decreto 2164 de 1959, Resolución 1064/1959, Mintrabajo, Art. 1º, Resolución 0342/1977, Mintrabajo Art 5º, Resolución 1001/1959 modificado por la Resolución 342/77; art. 6, Mintrabajo, Convenciones colectivas [de] trabajo celebradas entre el sindicato de la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia para los años 1977, 1978, 1980” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 001209 del 19 de marzo de 1.993 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, autorizaba para despedir trabajadores. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, agoto (sic) todos los procedimientos necesarios para proceder al despido del señor VICTOR AVILAN AVILAN” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que atribuye a la apreciación errónea de la Resolución No. 001209 del 19 de marzo de 1993. Para demostrarlo señala que el Tribunal concluyó que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo permite despedir a los trabajadores una vez se declare la ilegalidad de los ceses de actividades, lo que es equivocado porque la resolución que cita como erradamente apreciada no conlleva tal autorización, pues es necesario agotar algunos procedimientos para determinar la participación en tales ceses, según lo establecen el Decreto Reglamentario 2154 de 1959 y las Resoluciones del Ministerio de Trabajo 0342 de 1977 y 1091 de 1959, modificada por la 342 de 1977.
Asevera que en tal caso el despido resulta ser una sanción que requiere demostración previa y la intervención del trabajador para controvertir los elementos de juicio en que el empleador pueda fundar su decisión de despido, la cual sólo puede tomarse cuando la participación del trabajador fue activa, para cuya comprobación, insiste, habrá de agotarse un trámite, cuya omisión constituye una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa del trabajador; y tratándose de directivos sindicales también se requiere del agotamiento de un procedimiento previo.
Aduce que para los trabajadores oficiales la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades fundamenta la iniciación del proceso disciplinario contra quienes hubieren participado en tal movimiento, y si bien el Código Sustantivo del Trabajo no menciona tal procedimiento previo, está desarrollado por el Decreto 2164 de 1959, y así no estuviese consagrado, la aplicación de ese trámite surgiría de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Seguidamente transcribe apartes de las Resoluciones 1964 de 1969 y 0342 de 1977, para luego afirmar que “el Ministerio de Trabajo no practicó ninguna prueba con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades y tampoco precisó qué trabajadores persistieron, promovieron o participaron en los ceses de actividades” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Concluye su alegato transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de octubre de 1996 y de la Corte Constitucional del 27 de enero de 1999. La opositora le critica al recurrente no indicar la modalidad de violación de la ley, pero si se interpretara que lo hizo por apreciación errónea, seguiría existiendo esa falencia por no corresponder a una de las causales previstas en la ley.
Señala que en la proposición jurídica se indican como violadas convenciones colectivas, sin indicar la modalidad de su violación, pero tales acuerdos no pueden ser invocados como normas jurídicas, además que no explica el recurrente la violación de las más de 46 normas que indica y omite incluir el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el impugnante no precisó si el error cometido en la apreciación de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue de hecho o de derecho y sin argumentar sobre tal prueba, de modo que no demuestra la razón por la cual fue mal apreciada. Concluye el reproche manifestando que subsisten los fundamentos del fallo recurrido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando le asiste razón a la opositora en el reproche que le formula al cargo por no precisar la modalidad de violación de la ley que denuncia, tal falencia puede ser obviada en la medida en que como forma de violación señala la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria de una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de lo cual es dable entender que acusa al fallador por haber incurrido en la aplicación indebida de las normas sustanciales que relaciona, pues, como lo ha explicado esta Sala, es esa la única modalidad de violación posible cuando el recurrente elige el sendero de los hechos, como sucede en el sub judice.
Pero que, obrando con amplitud, la Corte pueda obviar la anterior deficiencia, no significa de modo alguno que el ataque tenga vocación de prosperidad, puesto que, a pesar de estar orientado por la vía fáctica, en su desarrollo no se presenta una argumentación tendiente a demostrar los desaciertos en la apreciación de la prueba que se indica mal apreciada, sino a exponer una serie de razonamientos jurídicos sobre la interpretación que el Tribunal dio al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; las facultades del Ministerio de Trabajo para declarar ilegales los ceses de actividades; la naturaleza del despido producido por participación en uno de esos ceses; y la necesidad de seguir un procedimiento antes de terminar el contrato de trabajo, según lo dispuesto por el Decreto 2164 de 1969 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1064 de 1959 y 342 de 1977, y omite indicarle a la Corte qué es lo que la prueba que dice fue mal valorada acredita, contrario a lo que de ella extrajo el juzgador de segundo grado, pues se limita a transcribir lo que en tal acto administrativo se resolvió, sin puntualizar el desacierto en su apreciación probatoria.
Pero a pesar de entenderse que la acusación está dirigida por la vía indirecta, no se ocupa el ataque de hacer en su desarrollo referencia alguna al aspecto fáctico y probatorio propio de ese sendero, cuyo objetivo debe ser la demostración de evidentes errores de hecho. Tampoco hace un análisis crítico del único medio probatorio enlistado como equivocadamente apreciado, precisando como es de rigor en esta vía, en qué consistió el error por haber visto lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad meridiana acredita.
Por tal razón, si el impugnante omite llevar a cabo la confrontación entre lo inferido por el ad quem y lo que según él acredita la resolución del Ministerio del Trabajo, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, cabe hacer notar que el recurrente le atribuye al Tribunal haber concluido, basado en la Resolución 001209 de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en ella se autorizó a la demandada para despedir trabajadores, inferencia que en realidad no fue obtenida por ese fallador en los términos que le atribuye el censor, pues lo que extrajo de ese documento fue que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades efectuados por trabajadores de la demandada los días 10 y 17 de febrero de 1993, pero ninguna alusión hizo a una supuesta autorización para despedirlos.
De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO En este denuncia la violación indirecta de los artículos “353, 354, 373, 374, 400, 414, 415, 416, 450, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia. 1977, 1978 Y 1980.
Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. (sic) 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50, del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. (sic) 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40 del Decreto 2351/65” (Folio 13 del cuaderno de la Corte). Como errores de hecho señala: “ 1º.
No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva celebrada entre la demandada y el sndicato (sic) en 1977 en su cláusula 12 bajo el título de la estabilidad dice que la Universidad garantizará la estabilidad y ningun (sic) despido o sanción disciplinaria se podrá imponer sin llenar los requisitos del ar. 15 de la misma so pena del reintegro del trabajador, del pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y reconocer las indemnizaciones allí establecidas. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 17 de la Convención colectiva de 1980 consagró un procedimiento para sanciones y despidos señalando que cuando la Universidad impute alguna falta a un trabajador deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de que tuvo conocimiento de la misma, en forma clara, precisa y por escrito formularle los respectivos cargos señalando lugar, fecha y hora que se llevará a cabo la diligencia de descargos y que sin el cumplimiento de los (sic) establecido en este artículo la Universidad no podrá sancionar ni despedir a ningún trabajador oficial” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas dejadas de apreciar indica la convención colectiva de trabajo suscrita el día 28 de junio de 1977 y la suscrita el 30 de octubre de 1978. En lo que presenta como desarrollo de la acusación, afirma que solicitó el reintegro con fundamento en la convención celebrada en 1977, que cita como dejada de apreciar, la cual señala que ningún despido podrá ser realizado sin los requisitos de su artículo 15, so pena del reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que la sola declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no legitimaba a la demandada para despedirlo, pues, sin exclusión de ninguna causal, por expresa disposición convencional todo despido debía ser efectuado como resultado de un proceso disciplinario y está visto que la universidad no agotó el señalado en la convención. Afirma que las autoridades judiciales deben interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo como norma jurídica, conforme con los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, bajo cuyo nuevo esquema es imprescindible que los trabajadores “en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que en caso de duda sobre el contenido de las mismas se opte por la interpretación que les resulte más favorable” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, la universidad replicante reitera las críticas que formuló al primer cargo en cuanto a la falencia en la indicación de la causal esgrimida, a más que el recurrente confunde el error de hecho con el defecto valorativo. Señala que en esta acusación igualmente se involucran en la proposición jurídica las convenciones colectivas y no se demuestra la violación de las normas que se citan.
Sostiene que el recurrente no contrasta lo que surge de las convenciones colectivas con las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal del material probatorio aportado al proceso y que en este caso también subsisten los fundamentos del fallo recurrido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este ataque también incurre el recurrente en la impropiedad de no precisar el concepto de la violación, pese a lo cual es posible considerar, al igual que en el anterior y por las mismas razones, que denuncia la aplicación indebida de la ley, por la vía indirecta.
El impugnante le enrostra al Tribunal haber incurrido en dos desaciertos de hecho por no haber apreciado las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 28 de junio de 1977 y el 30 de octubre de 1978, que establecen un procedimiento disciplinario para despedir a los trabajadores, el cual, sostiene, no fue cumplido por la demandada. Sobre el particular cabe anotar que el ad quem no ignoró la existencia de ese trámite convencional, pero consideró que el mismo no era necesario en el caso sometido a su consideración. En efecto, luego de estimar que la demandada surtió el trámite legal correspondiente, asentó que “no se requiere para el caso de autos, realizar otro trámite para efectuar el despido establecido en normas convencionales, pues es conocido que éstas no pueden contrariar el sentido de la ley y la Constitución, máxime cuando la Organización Sindical a la cual pertenecía el demandante hizo uso de los mecanismos legales para proteger los intereses comunes de la agremiación y por supuesto del señor Víctor Julio Avilan al presentar la respectiva acción [de] Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes referida” (Folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Quiere ello decir que no pasó por alto la existencia del trámite convencional a que alude el censor, sólo que no lo encontró procedente, por manera que no puede serle atribuido un desacierto al no valorar las pruebas en las que se consagra ese procedimiento. Por otra parte, fundó su conclusión en un razonamiento estrictamente jurídico respecto a la prevalencia de las normas legales y constitucionales sobre las convencionales, cuestión de puro derecho que, por ser ajena a la valoración probatoria y a los aspectos fácticos del litigio, no puede ser examinada por la vía de los hechos por la que viene orientado el ataque.
Con todo, cabe advertir que ese argumento jurídico no resulta equivocado, pues, como lo recuerda la universidad opositora, en un asunto análogo al que ahora ocupa su atención, precisó esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: “Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal.
Más clara surge la interpretación, si se repara en que el numeral 3º del artículo 450 del C.S.T., exime de la previa calificación judicial para despedir a los trabajadores aforados, por lo que con igual razón no habría motivo para exigirle el adelantamiento de un trámite previo convencional para despedir a los que no tienen fuero, cuando ha sido declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o de un paro.
Realmente, la preceptiva en este último sentido no lo determina, por lo que debe entenderse que la ley excusa de la obligación de llevar a cabo el referido trámite que reclama la parte impugnante.” (Sentencia del 25 de enero de 2002. Radicado 16661). De otra parte, conviene advertir que determinar si en el recurso extraordinario una convención colectiva de trabajo debe ser interpretada y aplicada como una norma jurídica y como fuente formal de derecho, es cuestión jurídica, que no guarda ninguna relación con lo que acredita dada su naturaleza de prueba del proceso, razón por la cual no puede ser estudiada por la vía de los hechos elegida para este ataque.
Por lo expuesto, el cargo se rechaza. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia por la “falta de apreciación” de las siguientes normas: “Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1.945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35,47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40 del Decreto 2351 de 1965” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Argumenta que el juez de segundo grado “omitió la ley”, pues no la tuvo en cuenta para producir su sentencia, lo que lo hace incurrir en desacierto por falta de aplicación de las normas. Luego de referirse al contenido de los artículos 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945, asevera que la ley laboral no contempla procedimiento especial para terminar el contrato de trabajo, salvo cuando se trata de causales relativas a la violación grave de obligaciones o prohibiciones legales o las faltas graves calificadas como tales en convención, contrato o reglamento, eventos en los cuales se exige que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan normas de la ley, la convención o el reglamento de trabajo, todo lo cual significa que cuando se aleguen esas justas causas se requiere siempre el tratamiento de faltas disciplinarias y se exige el cumplimiento estricto del trámite previsto en la convención o el reglamento.
Le enrostra a la sentencia atacada haber desconocido la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales en relación con el procedimiento y causales de terminación del contrato de trabajo, consagrada en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, normas que de no haber sido ignoradas, le hubieran permitido concluir que para dar por terminado su contrato de trabajo la UNIVERSIDAD NACIONAL no efectuó el trámite allí establecido y, por lo tanto, tal despido es ilegal.
Concluye transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de diciembre de 1995, radicado 7551. Al rebatir el cargo, la opositora expresa que la falta de apreciación que se denuncia no existe como concepto de la violación; que no se precisa la modalidad de quebranto de la ley ni se explica cómo fueron violadas las normas que se incluyen y no se cita el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que el fallo no contiene error, pues se ajusta a lo sostenido por esta Sala en un caso análogo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación igualmente adolece de las deficiencias que acompañan las dos anteriores, pues se impugna la sentencia por la falta de apreciación de las disposiciones sustanciales que se indican en lo que se presenta como proposición jurídica, concepto de violación de la ley sustancial que como tal, no se halla consagrado por las normas legales que gobiernan el recurso extraordinario.
Sin embargo, de los argumentos expuestos en la sustentación del cargo puede concluir la Corte que el quebranto normativo que denuncia el recurrente guarda correspondencia con la infracción directa de la ley sustancial, como quiera que le atribuye a la sentencia haber desconocido totalmente la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales en relación con las causales y el procedimiento para la terminación del contrato de trabajo.
Además, debe precisarse, que el cargo adolece de otras inexcusables falencias que conducen a su desestimación pues, en primer término, dentro de las normas que se citan como violadas no se indica el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto legal que le sirvió de base al ad quem para confirmar la decisión de primer grado y por ello la proposición jurídica del cargo resulta inadecuada si se toma en consideración que aún con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un ataque enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de las normas del orden nacional que hayan constituido fundamento de la decisión a cuyo quebranto se aspira.
La omisión en la cita de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es motivo suficiente para que no salga avante la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta que precisamente la circunstancia de haberse basado en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo descarta que el juez de alzada haya podido incurrir en la infracción directa de las normas que echa de menos el censor, pues si no las aplicó al caso fue porque encontró que no eran ellas pertinentes, por estar la situación fáctica que encontró acreditada en el proceso regulada por la citada disposición de ese estatuto sustantivo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º (ibídem), es aplicable al actor.
Conviene reiterar, por otra parte, lo ya expresado por esta Sala en la sentencia del 22 de enero de 2002, de la que arriba se hizo mérito, que resulta aplicable al presente asunto, en la que se explicó que: “Si el artículo 450 del CST, aplicable a los trabajadores oficiales, según lo consagra el artículo 3º Ibídem, otorga la facultad al patrono de despedir a trabajadores que han intervenido en una suspensión de actividades declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, no existe quebrantamiento de la ley, cuando el juzgador, bajo estos supuestos, aplica la norma en comento, sin necesidad de establecer si la conducta se acomoda a alguna de las eventualidades previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, puesto que aquella disposición contiene una autorización expresa del legislador que en manera alguna puede soslayar el sentenciador judicial.
Con todo, advierte la Sala que el comportamiento de un trabajador que interviene o participa en un cese de labores declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, bien puede encasillarse en el proceder descrito por el numeral 7º del artículo 29 del decreto Reglamentario 2127 de 1945, que prohibe a los trabajadores “Promover suspensiones intempestivas del trabajo, o excitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas, aunque no participen en ellas”.
De suerte que, con mayor razón, tal norma sería aplicable si, como aquí sucede, a través de distintas pruebas estableció el fallador colegiado que el actor intervino y participó activamente en el cese ilegal de actividades, motivo por el cual, acorde con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 48 del mismo decreto, el empleador estaba autorizado para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso”.
Por lo dicho, el cargo se desestima. CUARTO CARGO Denuncia la falta de aplicación de los artículos “19, 20, 21, del C.S.T., Art. 4º inciso 1º de la CP; Art.39, 53, 56 y 93 de la CP. Convenios 87 y 98 sobre sindicalización, todos ratificado por el Estado” (Folio 20 del cuaderno de la Corte). Afirma en su demostración que las recomendaciones de la OIT son obligatorias y si el Estado es el empleador, es contrario a la buena fe en cumplimiento de los compromisos adquiridos al ratificar los convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que califique la ilegalidad de la huelga, pues con ello se priva a los trabajadores de la garantía de tener un tercero imparcial que decida cuando el conflicto con su empleador acerca de la conformidad de la huelga con su regulación legal no puede ser resuelto por las partes.
Seguidamente asevera que “el Tribunal desdeño (sic) las normas internacionales que le reconoce derechos al demandante y cita disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva carta) como fundamento para negar las peticiones” (folio 21 del cuaderno de la Corte) y más adelante agrega: “ Si, como lo ordena la Constitución, los derechos y deberes allí consagrados deben ser interpretados ‘de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), y los ‘convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna’ (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los ordenes –sic – ( El representante legal de la Universidad Nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Los jueces de la república) cometieron un grave error: ignoraron el derecho aplicable, en su lugar, escogieron normas desfavorables al trabajador, contrarias a la Constitución y a los deberes internacionales que el Estado se comprometió a cumplir” (Ibídem).
Para la replicante ni en la demanda ni en el curso de las instancias el recurrente pretendió la aplicación de las normas internacionales invocadas, lo que constituye un hecho nuevo y por consiguiente inadmisible en el recurso de casación. Señala que en el cargo no se indica la forma y fecha de ratificación de los convenios 87 y 98 sobre sindicalización, además de no individualizar los artículos de tales convenios que no fueron aplicados y que en el cargo no se afirma que la demandada, el Ministerio de Trabajo y los juzgadores debieron estudiar toda la legislación aplicable, asunto que no puede verificarse en el recurso, en el que no se analiza la actuación de los demandados, como tampoco puede confrontarse toda la legislación, sino las normas que invoque el impugnante.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es menester advertir que la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para calificar la ilegalidad de un cese colectivo de actividades, corresponde a un asunto que no fue materia de debate, y atañe a un tópico que no se encuentra regulado dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales que pueda ser dilucidado por la Corte, porque tal enjuiciamiento implicaría estudiar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad del cese colectivo de labores, que, como tal, goza de la presunción de legalidad, mientras no sea declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que sería la única competente para conocer de cualquier demanda en que se controvierta la legalidad del mismo.
No obstante, importa destacar que el precepto legal que faculta al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para calificar la ilegalidad de un paro se encuentra vigente y, por ello, sus decisiones son imperativas, mientras estén amparadas de legalidad. Finalmente, en cuanto hace a la supuesta violación de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que denuncia la recurrente se presentaría por la existencia de la facultad establecida en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, al respecto, reitera la Corte lo expuesto en la sentencia 11731 de 1999, en la que precisó: “ De igual manera, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que los procedimientos previos para la calificación de una suspensión colectiva de labores no violan convenio alguno de la OIT, ni la Constitución Política de 1991.
El Ministerio del Trabajo tiene dispuesto un trámite suficiente y garante del derecho de defensa de cualquier sindicato cuando de constatar la suspensión del trabajo, realizada por éste, se trata. Basta una simple lectura de la Circular 019 de 1991 expedida por el Ministerio, acto administrativo interno de obligatorio acatamiento, para colegir que el trámite allí dispuesto respecto de la actuación oficial en la calificación de un paro, salvaguarda los derechos de las partes en las decisiones que los pueden afectar, como lo manda la Carta.
No obstante, contra la providencia sobre ilegalidad del cese de actividades dictada por el Ministro existe un adecuado control judicial, preservándose así el derecho de contradicción de los interesados. No está de más recordar que el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarado exequible, sin condición alguna, por la Corte Constitucional en su sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1999, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz.
No es admisible creer, sin caer en posiciones meramente subjetivas, que el Ministerio del Trabajo sólo está moralmente calificado para actuar con espíritu imparcial cuando se realiza un paro de actividades en una empresa del sector privado, y presumir una torcida posición de sus funcionarios si la parálisis se produce en una entidad estatal de servicio público.
Del mismo modo resulta absurdo pensar en la necesidad de instituir a un “tercero” en aras de asegurar tal imparcialidad, cuando de todos modos éste deberá asumir una función pública y ello lo convierte, aún en forma temporal, en autoridad del Estado, de quien proviene todo su poder de decisión. Pero preocupa también, en sumo grado, vislumbrar a priori una actitud descalificadora del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, simplemente por tratarse de un órgano estatal, pues de ese modo cabe poner en tela de juicio a los jueces de cualquier país democrático, incluidos sus altos tribunales, en tanto siendo partes integrantes e inescindibles del Estado les correspondes dirimir los conflictos en donde uno de los litigantes sea un ente oficial.
Particularmente en Colombia sería poner en tela de juicio la imparcialidad y ponderación del Consejo de Estado, en el control que deberá ejercer sobre la providencia de calificación de ilegalidad de un paro, de acuerdo con el primer inciso del artículo 451, in fine, del Código Sustantivo del Trabajo. Por manera que cualquier acusación contra el ente ministerial, por violación del debido proceso, debe ser sometida al escrutinio del máximo Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, garante de los derechos de los trabajadores, del Sindicato y de la entidad afectada.
Así las cosas, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado por VICTOR JULIO AVILAN AVILAN contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria