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19700(08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 28 RADICACIÓN No. 19700 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE GUILLERMO GOYENECHE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PEREIRA, el 5 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario que instauró a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la compañía accionada fuera condenada a reconocer y pagar al actor lo siguiente: la indemnización indexada por terminación del contrato de trabajo por conducta imputable a la empleadora; la suma de $6.965.00 por concepto de salarios descontados en forma ilegal; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y de las prestaciones sociales; la pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 35 del Laudo Arbitral vigente desde el 26 de octubre de 1994 o, en subsidio, la prevista en el numeral 13 del artículo 35 del mismo Laudo; el reajuste de las mesadas pensionales concedidas por la ley y las adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año; la suma diaria de $10.225.23, a partir del 2 de mayo de 1995 o en fecha posterior conforme al laudo arbitral.

Informan los hechos en que se fundan las pretensiones que el señor JOSE GUILLERMO GOYENECHE HERRERA prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 2 de septiembre de 1974 hasta el 1° de mayo de 1995, en trabajos de minería en socavones y que su último salario diario devengado ascendió a la suma de $10.225.23. Refieren que la empleadora por intermedio del comité de vivienda y con fundamento en la convención colectiva de trabajo le aprobó un préstamo al actor para mejora de su casa por la suma de $1.400.000.00, que garantizó con una hipoteca, pero que sin embargo la demandada no hizo entrega de ese dinero, una de las razones invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, adicionada a que la empresa no le suministró la “blusa y pantalón” durante el año de 1994 y el primer semestre de 1995, desconociendo lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y también porque incurrió en el incumplimiento de los salarios en la forma establecida en el artículo 76 de ese mismo acuerdo.

Se dice también que el actor estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. y pagó la cuota sindical respectiva, como también que dicha empresa no le ha reconocido la pensión mensual de jubilación ordenada en el artículo 35 del Laudo Arbitral que entró en vigencia el 26 de octubre de 1994. Mencionan igualmente que el accionante llevaba laborados para el 26 de octubre de 1994, más de 20 años de servicios en actividades de minería bajo tierra.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y la labor desarrollada por el señor GUILLERMO GOYENECHE HERRERA, destacando que el último salario diario fue de $8.700.00. Además explicó que no otorgó el préstamo a que se refiere la demanda debido a su difícil situación económica, que la colocó en concordato preventivo; también sostuvo que entregó dos dotaciones correspondientes al año de 1994 y que la tercera no se la concedió dado que se presentó una suspensión de labores por causa de una huelga.

En cuanto a la pensión convencional anotó que no se la reconoció al actor porque para la fecha de su solicitud no tenía 20 años de servicios y no se encontraba en firme ningún laudo arbitral. Resaltó al respecto que tampoco reunía los requisitos establecidos posteriormente en el laudo arbitral que fue homologado por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de diciembre de 1995.

Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, compensación y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. condenó a la empresa demandada a pagar al señor JOSE GUILLERMO GOYENECHE HERRERA las sumas de $11.455.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto y $7.336.213 por indexación de la suma anterior.

Además la condenó a la pensión de jubilación con sus respectivos ajustes legales y las primas a que tiene derecho desde el 1° de mayo de 1995, en cuantía de $195.750 mensuales. En sentencia complementaria absolvió a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. de las restantes pretensiones. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cumplimiento de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primer grado, y en decisión del 5 de abril de 2002 la revocó en punto a las condenas por indemnización por despido injusto e indexación, para en su lugar absolver; además la modificó en cuanto al valor de la pensión de jubilación convencional, estableciendo su cuantía en la suma de $230.730.68.

En lo que interesa al aspecto materia de inconformidad del recurso de casación, vale decir, la confirmación de la absolución de la indemnización moratoria por el no pago de la pensión de jubilación, es oportuno anotar que el Tribunal concluyó, entre otras cosas, en relación con los motivos que expuso el actor para dar por terminada la relación laboral que “la mayoría de las actitudes negativas endilgadas a la Empresa fueron justificadas en el hecho notorio de la difícil situación económica que libra la entidad y en la circunstancia de que ellas no tenían fuerza suficiente como para que con base en las mismas, se pudiera erigir una justa causa de terminación del contrato de trabajo, y en verdad que, se repite, tal es el criterio de esta célula de la judicatura”.

En lo concerniente a la pensión de jubilación convencional ordenada por el Juez del conocimiento, señaló que los argumentos expuestos por el apoderado de la empleadora para solicitar su revocatoria se refieren a que para la fecha de la solicitud de tal prestación extralegal el señor GOYENCHE no tenía 20 años de servicios y no se encontraba en firme ningún laudo arbitral; que además tampoco reunía los requisitos establecidos posteriormente en el Laudo Arbitral homologado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 1995, inexistente a la fecha de su renuncia. Estableció que el inciso noveno de la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Acerías Paz del Río y su sindicato para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 señaló textualmente, lo siguiente: “También reconocerá la Empresa pensión de jubilación en las cuantías previstas en el Código sustantivo del Trabajo y aún en el evento de que no pueda compartirla con el Seguro en los siguientes casos: “3.

Al personal dedicado a las labores señaladas en los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, que durante los años de 1992 y 1993 cumpla o haya cumplido 20 años de servicios cualquiera que sea su edad”. A continuación el juzgador de segundo grado dijo que en la convención referida para hacer mayor claridad se anotaron algunos ejemplos y cita el siguiente de ellos: “Cuando un trabajador que cumpla o haya cumplido durante los años de 1992 y 1993, 20 años de servicios en socavones mineros o en labores a temperaturas anormales, lo jubilará la Empresa, cualquiera sea su edad y si el Seguro Social lo acepta seguirá cotizando para el riesgo de vejez a fin de que la pensión sea compartida al reunirse las condiciones de edad y densidad de cotizaciones”.

Precisó que la convención colectiva fue denunciada por ambas partes y que el conflicto se suscitó el 21 de diciembre de 1993, cuando la organización sindical presentó el pliego de peticiones, el cual terminó con laudo arbitral proferido el 26 de octubre de 1994, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, providencia en la que se modificó la cláusula 73 de la convención colectiva al indicar en el numeral 12 de su artículo 35 que: “Los trabajadores que a la fecha de expedición del presente laudo Arbitral tengan más de 20 años de servicios en trabajos de minería en socavón bajo tierra o a altas temperaturas, sin tener en cuenta la edad, serán pensionados por la empresa con una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el ISS, bien porque se hayan pagado las sumas requeridas o porque tenga derecho a seguirlas pagando” (El resaltado es del Tribunal).

Sentando lo anterior el ad quem consideró que resultan infundados los argumentos esgrimidos por el vocero judicial de la sociedad accionada para negar la pensión de jubilación extralegal reclamada, en tanto que de un lado la convención colectiva denunciada estaba vigente hasta la fecha en que decidiera la impugnación del laudo arbitral, de modo que la cláusula convencional referida al derecho pensional continuaba vigente y, de otra parte, el laudo conservó tal prerrogativa a los trabajadores que estuvieran dedicados a la minería. Agregó que el señor JOSE GUILLERMO GOYENECHE HERRERA laboró en los socavones por más de 20 años, siendo ese un hecho aceptado por la empleadora desde la misma respuesta a la demanda, que por tanto la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación se encuentra ajustada a la realidad procesal.

En lo referente a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones y por la no cancelación de la pensión estimó que no se encuentran razones para imponerla, por cuanto las consideraciones expuestas para desestimar la condena por indemnización por despido sin justa causa tienen también aplicación en este evento. Entendió que no sería consecuente si con base en la difícil situación económica que atraviesa la sociedad demandada se revocó la condena por indemnización por despido injusto y, precisamente no se tuviera en cuenta esa misma circunstancia para concluir que no obstante evidenciarse que el pago de las prestaciones se efectuó después de terminado el contrato de trabajo tal coyuntura se justifica por las mencionadas dificultades financieras analizadas.

Razonez que encontró de recibo para absolver de la sanción prevista en el artículo 8ª de la Ley 10 de 1971, con fundamento en que durante todo el trámite del proceso la sociedad creyó con argumentos serios que no estaba obligada a concurrir con el pago de dicha prestación. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del Juez del conocimiento que absolvió a la sociedad demandada por concepto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, para que esta Corporación en sede de instancia revoque esa absolución y la condene a pagar al actor tal resarcimiento de perjuicios.

Con el propósito referido y fundado en la causal primera de casación laboral presentó un cargo único que tuvo réplica oportuna. CARGO UNICO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida, en la sentencia recurrida del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en armonía con los preceptos 140 de la Ley 100 de 1993; 270, 461, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1281 de 1994.

Encuentra que la violación denunciada se produjo a raíz de los siguientes errores evidentes de hecho cometidos por el ad-quem, en relación con la indemnización por mora reclamada: “a) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la difícil situación económica por la que atravesaba, que esgrimió la demandada como excusa válida para no haberle realizado los desembolsos correspondientes a un préstamo para vivienda y una liquidación parcial de cesantía autorizada, haberle entregado parcialmente y con retraso algunas dotaciones de calzado y vestido de labor y no haberle suministrado otras y haberle demorado el pago de sus salarios, le debían servir a él, el ad-quem, también para excusar válidamente su negativa a reconocer y pagar a mi acudido la pensión extralegal de jubilación que éste le solicitó”;

“b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la excusa que esgrimió la demandada para negarse a reconocer y pagar a mi representado la pensión extralegal consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-93 que este le pidió cuando llevaba más de 20 años de trabajo en socavones, fue la de no existir todavía en esa fecha 3 de abril de 1.995 que éste le pidió cuando llevaba más de 20 de trabajo en socavones, fue la de no existir todavía en esa fecha ---3 de abril de 1995---“decisión definitiva que” resolviera “el conflicto iniciado en 1.993”, en tanto que el laudo arbitral emitido el 26 de octubre de 1.994 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado a ese efecto se encontraba recurrido en homologación;

“c) No haber dado por acreditado, estándolo, que la excusa alegada por la demandada para negarse a reconocer y pagar a mi patrocinado la pensión de jubilación extralegal a que estimaba tener derecho por haber llenado los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo que, a la fecha de su retiro, 1º de mayo de 1.995, estaba vigente y, además, los estipulados en el artículo 35 del laudo arbitral de 26 de octubre, homologado el 1º de diciembre de 1995, que él le solicitó el 14 diciembre de este año (folio 683), fue la de que no cumplía ‘las condiciones establecidas en dicho laudo’ (folio 498);

“d) No haber dado por comprobado, estándolo, que, en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación de la sentencia que le puso fin a la primera instancia del proceso, la excusa alegada por la demandada, en esa ocasión, para haberse negado a reconocer y pagar a mi patrocinado la pensión de jubilación extralegal en examen, fue la de que, para la fecha en que solicitó esa prestación’ “no tenía 20 años de servicio y no estaba en firme ningún laudo arbitral’, aparte que, de no ser así no reuniría los requisitos establecidos posteriormente en él, como que solo quedó homologado el 1º de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá y, si los reuniera, “estaría reclamando un derecho a la empleadora que ha sido sustituida en la obligación pensional por el Instituto de Seguros Sociales, al cual” “está afiliado desde su vinculación”.

Dislates fácticos que se originaron en la defectuosa apreciación de la demanda inicial del proceso y su contestación (folios 2 a 14 y 29 a 31), de la solicitud de pensión convencional y su respuesta por la demandada (folios 85 y 86 y 610 y 611), del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 87 a 91), del laudo arbitral de fecha 26 de octubre de 1.994 con su salvamento de voto (folios 96 a 188), de la sentencia de homologación de este laudo con sus aclaración y salvamento de voto y notificación por edicto (folios 191 a 274), de la Convención Colectiva 1992-93 (folios 275 a 430), de los certificados expedidos por el I.S.S. (folios 44 y 477 a 482 Bis), de la respuesta de la demandada a la solicitud de pensión de jubilación consagrada en el laudo arbitral (folio 498), de esta solicitud (folio 683), de la Inspección Judicial (folios 668 a 671) y del escrito de apelación de la demandada (folios 721 a 723).

Sostiene la censura que la excusa que puede servir, si es buena, para exonerar de la indemnización por mora a un patrono que se ha colocado en ella por su negativa a reconocer y pagar una prestación social, es la que él arguya; por ello estima evidente la equivocación del sentenciador ad​ quem de los elementos de convicción concernientes a la justificación que adujo la empresa para exonerarse de ser condenada por la indemnización por despido indirecto reclamada, para con prescindencia absoluta de los restantes elementos de juicio atinentes a las razones que alegó la empleadora con exclusividad, para no haber accedido a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación extralegal de que se trata.

Aduce que las razones invocadas por la demandada con la intención de evitar la condena por indemnización moratoria no son de ninguna manera ni serias ni atendibles. Resalta en torno de esta afirmación que la excusa aducida por la demandada a folio 86 para negarse a reconocer la pensión de jubilación consagrada en el literal 1) del artículo 73 de la Convención colectiva de Trabajo 1.992-93 (folios 275 a 430) referente a que para el 3 de abril de 1995 cuando reclamó por primera vez esa prestación todavía no existía decisión final que resolviera el conflicto iniciado en 1993, en tanto que el laudo arbitral con el que éste se desató estaba recurrido en homologación (folio 93) no es atendible, puesto que la Convención denunciada se encontraba rigiendo y lo continuó hasta que no quedó reemplazada por el laudo arbitral.

Sostiene al respecto que la demandada ha debido resolver la primera petición del actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1.992-93; y acogiéndola, además, porque ya en ese entonces tenía más de 20 años de servicio en socavones (pues así se admitió en la contestación de la demanda en referencia a los hechos 1º y 2º del libelo y las respuesta a las preguntas 1ª y 12ª del interrogatorio a que fue sometido el representante legal de la demandada) y 1.000 semanas cotizadas en el I.S.S. en el riesgo de vejez (certificados expedidos por esta Entidad), o sea, con posibilidad de que su pensión pudiera ser compartida.

Tampoco encuentra admisible la explicación de la demandada para negarse a reconocer y pagar la pensión extralegal estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo 1.992-93 y en el laudo arbitral de 26 de octubre de 1994, el hecho que el demandante le reclamara nuevamente esa prestación el 14 de diciembre de 1995, cuando se encontraba fuera del servicio (folio 683), puesto que no cumplía las condiciones establecidas en dicho laudo para generarla (folio 493), pues las señaladas en su artículo 35, o sea, las de haber trabajado más de 20 años en socavones y poseer la demandada la posibilidad de compartirla por tener el trabajador más de 1000 semanas cotizadas en el I.S.S., las reunía desde cuando pidió su reconocimiento por primera vez.

Porque además cuando la demandada le comunicó tal razón, el 20 de diciembre de 1995, el laudo arbitral ya estaba en firme, en tanto que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior que lo homologó había sido notificada por edicto que se fijó y desfijó el 7 y el 12 de ese mismo mes de diciembre, respectivamente. Por ello observa que la demandada ha podido también resolver esta segunda petición del actor positivamente con fundamento en esa sentencia arbitral.

LA REPLICA Aduce que no es exacta la afirmación de la acusación relativa a que las razones aducidas a lo largo del pleito por parte de la demandada no son serias ni atendibles, como para justificar una demora en el pago de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, puesto que la situación económica afrontada por la accionada es cierta y plantea que la figura del concordato preventivo obligatorio tiene por finalidad evitar la disolución y liquidación forzosa de una empresa; luego la aceptación de esa figura por la Superintendencia de Sociedades es acontecimiento inequívoco de la grave situación financiera que atravesaba ACERIAS PAZ DEL RIO y no en el momento de la radicación de la petición pretacional aludida sino de tiempo atrás. SE CONSIDERA Acierta la acusación al sostener que las razones para exonerar de la indemnización por mora al empleador que se ha negado a reconocer y pagar una prestación social son las que en su momento haya expuesto y no otras distintas, regla que en este caso se echó de menos en tanto en la decisión acusada se entendió que eran atendibles igualmente las consideraciones que se expusieron para desestimar la condena por indemnización por despido sin justa causa, sin reparar que ellas corresponden a argumentos que no planteó la empleadora para negar tal prestación, particularmente la referente a la difícil situación financiera de la sociedad.

Sin embargo, no significa lo anterior que el cargo esté llamado a prosperar pues si bien la única razón que expresó la empresa para negar la pensión extralegal, mediante escrito del 3 de abril de 1995 (fl. 85), fue la referente a que el sindicato interpuso un recurso de homologación contra el laudo que contiene las regulaciones en esa materia (fl. 86 del C. de I.), debe precisarse que la providencia arbitral a que se alude fue proferida el 26 de octubre de 1994 (fl. 96 a 188 ) y tan solo vino a quedar en firme mediante sentencia de homologación dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 1995 (fls 191 a 274), es decir, con posterioridad a la finalización de la relación laboral que tuvo ocurrencia el 1ª de mayo de 1995.

Al respecto es oportuno anotar que la prestación reclamada en la demanda inicial no fue otra distinta a la prevista en el laudo arbitral (fl. 2 a 14), precisamente la reconocida en instancia al demandante, de modo que no puede predicarse mala fe de la empresa al negar su reconocimiento antes que hiciera tránsito a cosa juzgada esa decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto colectivo que se suscitó en la empresa, pues hasta tanto ello no ocurriera la empleadora no estaba obligada por dicha providencia, si se tiene en cuenta que, por regla general, las providencias quedan ejecutoriadas vencido el término dentro del cual pueden interponerse los recursos procedentes contra ellas o cuando carecen de recursos o ha precluido la oportunidad de su impugnación sin que se haya hecho uso de esa facultad.

El cargo en consecuencia no prospera. Por tanto las costas son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por JOSE GUILLERMO GOYENECHE HERRERA contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA MENDOZA GARCIA Secretaria PAGE