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1969831030021999-00054-01 [07-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: exp. 19698-3103-002-1999-00054-01 Decide la Corte sobre la tramitación del recurso de casación formulado por Eugenio Rebolledo frente a la sentencia de 06 de abril del año en curso proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que promovió contra Alfredo Ocampo Ospina y Rubiela Buitrago de Ocampo.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la cual se formalizó la “oposición al deslinde” practicado con relación a las fincas “La Ramada” de propiedad del actor y “La Gardenia” cuyo dominio ostentan los accionados, ubicadas en zona aledaña al perímetro urbano de Santander de Quilichao (Cauca), se pidió declarar que la escritura pública 58 de 3 de marzo de 1964 de la Notaría Única del citado municipio, “suscrita entre el señor Trino Rebolledo en calidad de vendedor y los señores Alfredo y Octavio Ocampo Ospina y José Manuel Jurado Díaz, recae sobre un acto jurídico distinto al callejón de propiedad de Trino Rebolledo que se menciona en las escrituras Nros.63 del 17 de marzo de 1961 y 27 del 12 de febrero de 1964, (…)”; por lo que los “demandados Alfredo Ocampo y Rubiela Buitrago de Ocampo no tienen derecho alguno de dominio sobre dicho callejón (…)”; consecuentemente se efectúe el alinderamiento y fijación de mojones, además se “ordene la entrega al demandante de los respectivos terrenos que comprende el callejón (…)”.

Subsidiariamente además de insistir en las anteriores súplicas, se reclama ratificar el “derecho de servidumbre que posee el demandante por documento público, sobre el callejón aludido” y, en “defecto de los puntos anteriores se le pague el costo de las mejoras por las labores y materiales utilizados en la adecuación del callejón mediante afirmado y relleno necesarios para el tránsito de vehículos con carga, desde la carrera 5ª hasta la entrada al galpón y lagos del demandante”, aspirando así mismo al reconocimiento del derecho de retención (c.2, 7-9). 2.

El fallo de primera instancia dispuso “no modificar el deslinde practicado el 26 de octubre de 2001 (…)”; acoger la defensa denominada “carencia de causa petendi”, ordenar la colocación de hitos para marcar el lindero; no reconocer mejoras al actor y se adoptaron otras medidas que no es del caso mencionar, e impugnado por la parte vencida, el superior lo confirmó sin modificación alguna. 3.

A raíz de la formulación del medio de impugnación extraordinario que posibilitó la llegada del asunto a la Corte, el Tribunal para establecer la “cuantía del interés para recurrir” se apoyó en un dictamen en el que la perito tuvo en cuenta “la afectación económica que se le genera al demandante Eugenio Rebolledo con ocasión de la nugatoria de las pretensiones de la demanda, dada la destinación e implementación de un proyecto de hospedaje y parador ecoturístico que se le ha dado al bien inmueble y que conllevó a la realización de mejoras y construcciones tendientes a la prestación de un adecuado servicio”, y en tal sentido precisó que las inversiones efectuadas por aquel con la finalidad reseñada “dado su acabado y su proyección se estiman en cien millones de pesos m/cte.

($100’000.000)”, y de otro lado refirió que “el detrimento patrimonial en cuanto al menor valor del bien inmueble por no contar con una vía de acceso útil y que permita su explotación económica además de la pérdida de posibilidad de trabajarlo a pesar de contar con las construcciones y adecuaciones pertinentes para ello, se estiman en ciento cincuenta millones de pesos m/cte.

($150’000.000), justificados como se dijo por el sitio de ubicación del inmueble que es de auge turístico, las obras que se realizaron y que estarían sub utilizadas además del requerimiento económico que hubiere podido generar por tratarse de un sitio agradable, que llama al descanso y la recreación” (c.5, 45-48). CONSIDERACIONES 1. Para la procedencia de la casación cuando la demanda versa sobre pretensiones patrimoniales, al tenor del inciso 1º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la cuantía del factor económico involucrado en la resolución desfavorable al impugnante sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales y, de conformidad con el precepto 370 ibídem, en el evento de no hallarse determinado en el plenario, se deberá disponer el justiprecio por un perito. 2.

En cuanto a la “afectación económica” ha iterado la doctrina de esta Corporación que “(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, “(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta” (providencia de 5 de febrero de 2004 exp. 4801). 3.

El ad quem se orientó por las disposiciones reseñadas ut supra, empero no advirtió que la pericia recayó sobre un objeto distinto al que representa el “agravio patrimonial del recurrente”, ya que se apartó del ámbito de la base fáctica y de las súplicas que abarca el litigio. 3.1. En la demanda se concretó la “oposición al deslinde” practicado en la fase inicial del pleito y en tal sentido el actor solicitó declarar que los accionados no ostentaban el derecho de dominio respecto de la “franja de terreno en discusión”, reclamando a su vez la entrega y, subsidiariamente pidió la ratificación de la servidumbre de tránsito que afectaba a la misma, o en su defecto el reconocimiento de las mejoras en esa zona por él ejecutadas; aspiraciones que resultaron truncadas en los fallos de instancia. Cabe señalar que en el escrito introductorio del proceso de “deslinde y amojonamiento” se precisó que la aludida área comprende el “(…) ‘callejón de propiedad de Trino Rebolledo’ (…), de aproximadamente seis a ocho metros de ancho y una extensión lineal de 200 m[ts.], con trayectoria de sur a norte y corresponden a los linderos sur-occidente y sur-oriente” (c.1, fls.20-21). 3.2.

La auxiliar de la justicia al no indicársele los puntos o aspectos en que debía apoyarse para elaborar su trabajo, optó por tomar como elemento de análisis la finca del accionante en cuanto a las inversiones en ella realizadas para el “proyecto de hospedaje y parador ecoturístico” y lo atinente al “detrimento patrimonial” por el menor valor del predio al no contar con una vía de acceso adecuada para su explotación económica. 4.

Refulge de lo expuesto que existe una evidente disonancia entre lo que representa la “afectación económica” del impugnante derivada de la sentencia de segundo grado y, los factores en que se basó la experta para fijar la “cuantía del interés para recurrir”, de donde se infiere la falta de acreditación en debida forma de tal requisito; por lo que no era viable entrar a resolver sobre el otorgamiento del aludido medio de impugnación extraordinario. 5.

Dado que el presupuesto en cuestión le compete dilucidarlo de manera exclusiva al Tribunal se le devolverá el asunto para que proceda en la forma legal establecida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: considerar prematura la decisión de conceder el recurso de casación frente a la sentencia. Segundo: devolver el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 R.M.D.R. exp. 19698-3103-002-1999-00054-01