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19696(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 14 RADICACION No. 19696 Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil tres (2003). Se reconoce personería al doctor JORGE ELIÉCER MURIEL BOTERO como apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ROBERTO MAC DOUALL ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración referente a que el actor tiene derecho a la aplicación del artículo 2° de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 20 de abril de 1993 que dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre la entidad distrital y su sindicato por encontrarse éste como trabajador activo a 31 de diciembre de 1992, la empresa fuera condenada a pagarle el reajuste de salarios, la cesantía y sus intereses, las primas semestrales de navidad, de vacaciones, de alimentación, del quinquenio y las vacaciones.

Así mismo se pidió el reajuste de las mesadas desde el 1° de abril de 1993 y la indemnización moratoria a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo y aquella en la que se haga el pago efectivo y completo de los reajustes adeudados. Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante se vinculó a la entidad demandada el 20 de noviembre de 1972 y que le fue reconocida, a petición suya, la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1993.

Sostienen en relación con lo anterior que para la época de la renuncia y la fecha en la cual comenzó a disfrutar la pensión, el sindicato de trabajadores de la empresa se encontraba en la negociación del pliego de peticiones, que ante la falta de acuerdo fue resuelto por un Tribunal de Arbitramento mediante Laudo Arbitral del 20 de abril de 1993.

Agregan que en el Laudo mencionado se dispuso en el artículo segundo, denominado “Salarios y Retrospectividad Salarial, lo siguiente: “No obstante la fecha de iniciación de la vigencia del presente Laudo, con carácter retrospectivo, a partir del 1° de enero de 1993, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. incrementará los salarios básicos u ordinarios de todos y cada uno de sus trabajadores que se beneficien del presente Laudo en el veintiséis por ciento (26%), sobre los salarios básicos que tengan los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1992”.

Disposición extralegal que se encuentra vigente porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de Homologación presentado por la empleadora y el sindicato homologó el Laudo, con excepción de los artículos 10 y 11, razón por la que el demandante solicitó el aumento retrospectivo del 26% sobre los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1993, así como el reajuste de sus prestaciones sociales, incluidas las mesadas pensionales, porque cumplía con el requisito de ser trabajador activo a 31 de diciembre de 1992, reclamación que fue respondida negativamente por la empresa.

Por otra parte, refieren que el señor ROBERTO MAC DOUALL ROA estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el 14 de abril de 1977 hasta el 30 de marzo de 1993 y que el último cargo desempeñado fue el de Inspector I del Departamento de Interventoría Zona Norte. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada se opuso a la pretensiones del demandante aduciendo que el Laudo Arbitral invocado dispuso en su artículo 13 que tendría vigencia desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre de 1993 y que en el artículo 2° previó un aumento del 26% en los salarios de los trabajadores, con retrospectividad al 1° de enero de 1993; sin embargo, que para determinar los alcances del aumento salarial ordenado es necesario diferenciar entre retroactividad y retrospectividad.

Precisó que cuando se habla de retrospectividad de una norma de carácter laboral debe tenerse en cuenta que ella se aplica en forma inmediata a las relaciones jurídicas que han nacido antes de su vigencia, pero que no se han consumado antes de su entrada en vigencia, a diferencia de la retroactividad, que regula situaciones jurídicas que se extinguieron en fecha anterior a aquella en que entró a regir la disposición laboral.

Propuso las excepciones de carencia de acción del demandante, inexistencia de las obligaciones de la demandada, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la denominada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 13 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo No. 1220 de junio 20 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en su integridad la anterior decisión. El juzgador de segundo grado señaló que el artículo 2º del Laudo Arbitral en que se fundan las pretensiones del actor, denominado “Salarios y Retrospectividad Salarial” dispuso, no obstante que tal decisión fue expedida el 20 de abril de 1993, con carácter retrospectivo, a partir del 1 de enero de 1993, un incremento salarial del 26% sobre los salarios básicos que devengaran los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1992, para todos y cada uno de los que se beneficiaran del mismo.

Preceptiva extralegal de la cual extrajo que no decretó, como afirma el demandante, el aumento salarial para todos los trabajadores que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 1992 sino un incremento del 26% sobre estos salarios para todos los trabajadores a quienes le fuera aplicable el laudo. En tal sentido indicó que la convención colectiva de trabajo, a la que se asimila el laudo, por definición legal fija hacia el futuro las condiciones que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia; de manera que si la sentencia arbitral rige a partir de su expedición, la interpretación dada por el apelante a la disposición arbitral aludida le concedería el mismo carácter retroactivo y no retrospectivo, como claramente lo dejó sentado el Tribunal de Arbitramento obligatorio en el artículo 2º, en tanto se estaría aplicando a una situación jurídica definida y consolidada antes de su expedición, como quiera que el contrato de trabajo del demandante no se encontraba vigente para el 20 de abril de 1993.

Agregó que tal criterio no era más que la utilización del principio consagrado en el artículo 16 del C.S. del T., sobre la aplicación inmediata de la ley laboral, es decir, a las situaciones jurídicas vigentes o en curso en el momento en que empiecen a regir y les niega efecto retroactivo, pues conforme lo dice tal norma legal no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la providencia del a quo y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas por la parte actora. Con este propósito la acusación presentó un cargo que no fue replicado en su oportunidad legal. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la violación de los artículos 1, 3, 4, 16, 18, 21, 65, 133, 139, 141, 249 y 260 del C.S. del T;

Ley 52 de 1975; Ley 4 de 1913; así como de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949; artículo único del Decreto 3135 de 1953; 5º del 3135 de 1968; 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 33 y 151 de la Ley 100 de 1990, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Dislates fácticos que se originaron en los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: “1º No dar por demostrado estándolo, que el fallo arbitral de 1993, ordenó el aumento de salarios del 26% para todos y cada uno de sus trabajadores que estuvieran vinculados al 31 de diciembre de 1992.

“2º No dar por demostrado estándolo, que el señor Roberto Mac Duall Roa, se encontraba vinculado y trabajando al 31 de diciembre de 1992. “3º No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho al pago del incremento salarial, por cuanto laboraba en la fecha señalada por el Tribunal de Arbitramento. “4º No dar por demostrado estándolo que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en consecuencia lo cobijaba el Fallo del Tribunal.

“5º No dar por demostrado estándolo que la cesantía (Sic) el 20 de abril de 1993 y se pago hasta mayo 18 de 1993 y en consecuencia el contrato se prorrogó hasta la fecha del pago.” A continuación anota que los deficiencias fácticas manifiestas reseñadas se originaron en la apreciación errónea de la constancia de afiliación del actor al sindicato, el laudo arbitral y la liquidación de las prestaciones sociales.

La acusación luego de citar varios apartes de la sentencia acusada y del artículo 2º del Laudo Arbitral, dice que el Tribunal interpretó erróneamente esta disposición arbitral, que previó el aumento sobre los salarios básicos de los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1992, puesto que en ese momento el actor era trabajador, de modo que tenía derecho al aumento, habida consideración que laboró los meses de enero, febrero y marzo de 1993, cuando se encontraba en plena vigencia el Laudo Arbitral.

Dislate que anota se originó al haber entendido el juzgador de segundo grado que existe excepción para los trabajadores “a quienes fuera aplicable el Laudo”, pues los árbitros no expresaron este concepto en parte alguna y por el contrario incluyó a los afiliados al sindicato. Agrega que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 797 de 1949, señalaron con absoluta precisión que no consideran la terminación del contrato de trabajo antes que el patrono ponga a disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeudan, y observa en relación con esta afirmación que la liquidación de prestaciones fue el 20 de abril y el pago en mayo 18 de1.993, de donde infiere que el derecho del accionante es evidente.

LA REPLICA Observa que en el proceso está acreditado que el actor presentó renuncia voluntaria, que le fue aceptada el 5 de marzo de 1993, fecha en la cual perdió la calidad de trabajador y pasó a optar la de extrabajador, que entonces impide la aplicación del Laudo Arbitral al caso. Resalta además que el incremento salarial reclamado fue previsto solamente para los trabajadores que se beneficiaran de dicho laudo, es decir, para quienes tuviesen la relación laboral vigente.

SE CONSIDERA La controversia en este asunto se circunscribe, esencialmente, al alcance que el juzgador de segundo grado le otorgó al artículo 2º del Laudo Arbitral, expedido el 20 de abril de 1993, toda vez que la censura le reprueba que entendiera que tal disposición extralegal prevé una excepción para los trabajadores al expresar “a quienes fuera aplicable el laudo”, pues que los árbitros no enunciaron en parte alguna de su providencia tal concepto, pero que en todo caso ella hace referencia a los afiliados al sindicato y que el demandante tenía tal condición. Pues bien, es cierto que el Tribunal hizo el señalamiento que anota el ataque, pero en ello no se presenta una apreciación equivocada de la disposición extralegal citada, pues en contra de lo que sostiene la acusación, en dicha norma se prevé un incremento sobre los salarios básicos u ordinarios “de todos y cada uno de sus trabajadores que se beneficien del presente laudo”, aspecto entonces que no tiene ninguna trascendencia pues lo cierto es que esa Corporación estableció concretamente que el precepto arbitral aludido era inaplicable al actor por haber previsto un carácter retrospectivo al incremento de salario que fijó, lo cual no resulta desacertado toda vez que tal artículo fue titulado, precisamente, como “Salarios y Retrospectividad Salarial”, denominación que no es casual dado que en su texto se prevé un incremento de salarios con “carácter retrospectivo” a partir del 1° de enero de 1993.

En efecto la disposición referida está redactada en los siguientes términos: “ARTICULO 2°.- Salarios y Retrospectividad Salarial: No obstante la fecha de iniciación de la vigencia del presente Laudo, con carácter retrospectivo, a partir del 1° de enero de 1993, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. incrementará los salarios básicos u ordinarios de todos y cada uno de sus trabajadores que se beneficien del presente Laudo en el veintiséis por ciento (26%), sobre los salarios básicos que tengan los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1992”.

La expresión “retrospectividad” viene siendo utilizada de vieja data por la doctrina y la jurisprudencia para referirse al efecto general e inmediato de las normas de trabajo, que implica su aplicación a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que tales preceptos empiezan a regir, para diferenciar que no tienen efecto retroactivo, esto es, que no afectan las situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores.

Entonces, frente al uso común en materia laboral del término referido, no puede entenderse nada distinto a que la voluntad de los árbitros al expedir el Laudo Arbitral mencionado fue la relativa a que los incrementos ordenados solamente beneficiarían a los contratos que se encontraran vigentes a la fecha en que el mismo hiciera tránsito a cosa juzgada.

Es más, en relación con los efectos de las normas arbítrales y en particular, las que fijan incrementos salariales con efecto retrospectivo, la Sala ha tenido oportunidad de referirse en diversas oportunidades, Así por ejemplo, en sentencia del 16 de mayo de 2002, radicada con el número 17888, se reiteró lo siguiente: “La Sala encuentra oportuno señalar respecto del punto de inconformidad de la impugnación que por regla general el laudo produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C.S. del T. Sin embargo la jurisprudencia laboral admite sólo excepcionalmente, en desarrollo del principio de equidad, que la vigencia de los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo, es decir únicamente para los contratos que se encuentren vigentes a la expedición de la decisión arbitral, con el criterio de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo; caso en el que no se ubican las personas cuya relación laboral se extingue antes de la expedición del fallo arbitral a que se alude pues se repite que ellas se encuentran amparadas por la convención colectiva vigente hasta cuando se expida la decisión arbitral, de manera que su situación queda consolidada bajo el imperio de la normatividad legal y extralegal preexistente al momento de su desvinculación“.

Por otra parte, el que la empleadora cancelara al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales 48 días después no significa, como lo sostiene la impugnación con apoyo en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 797 de 1949, que el contrato de trabajo sólo haya terminado el día en que se efectuó dicho pago, pues en primer lugar conforme al parágrafo 2° del artículo mencionado tratándose de servidores del Estado la entidad respectiva tiene 90 días contados a partir de la fecha de la desvinculación del trabajador para efectuar la liquidación y cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden. y, en segundo lugar, porque de acuerdo con los alcance de las disposiciones referidas, según jurisprudencia antigua de la Sala, ante el incumplimiento de la administración en la cancelación de las acreencias laborales se configura la indemnización moratoria en virtud de la ficción de la subsistencia del contrato.

No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos señalados, por tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por ROBERTO MAC DOUALL ROA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17