Micelio
19689(23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.19459 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 23 Radicación No. 19689 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO OTERO CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES 1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue llamado a proceso por el señor PEDRO ANTONIO OTERO CORZO, para que se profieran a su favor las siguientes condenas: 1) El reajuste de su pensión de vejez consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al índice de precios al consumidor del año 1994, el cual ascendió al 22.59%, para que sea incorporado a la primera mesada cancelada a partir del 1º. de enero de 1995; 2) Los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales atrasadas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, 3) Las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso extraordinario interesa, el demandante adujo lo siguiente: 1) Mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 1997, se condenó al Instituto demandado a pagarle la suma de $1’286.402,70, por concepto de pensión de vejez, a partir del 1º. de enero de 1995, más los reajustes legales y las mesadas adicionales anuales o semestrales que se hubieren causado, y lo absolvió de la indemnización moratoria por considerar que los artículos 65 del CST y 8º. de la Ley 10 de 1972, no son aplicables al ISS, por cuanto existen otros mecanismos para el resarcimiento de perjuicios que no fueron planteados en proceso; 2) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de que el monto de la mesada arrojaba la cantidad de $1’293.960,oo y no la indicada por el a quo, la confirmó en lo demás; 3) Respecto de los intereses moratorios, hizo alusión a los mismos por haber sido solicitados en el escrito de apelación, pero no porque se hubiesen pedido en la demanda original o porque se hubiera discutido sobre el tema dentro del recaudo de las pruebas, razón por la que sobre el particular no puede alegarse cosa juzgada; 4) El ISS al reconocer la referida pensión a partir del 1º. de enero de 1995, no incorporó al valor de la primera mesada el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a 1994, es decir, el 22.59%, con el argumento de que según la sentencia del Juzgado, la misma debía pagarse a partir de la fecha antes indicada y para que fuera procedente aplicar el IPC, era necesario que tuviera la calidad de pensionado a 31 de diciembre de 1994; 5) La demandada se equivocó al acoger el anterior criterio, pues las sentencias ordenaron el reconocimiento de la susodicha pensión de vejez con los reajustes legales, los cuales no pueden ser otros que los causados a partir del 31 de diciembre de 1994, certificado por el Dane para dicho año en el 22.59%; 6) Para el referido reajuste no era necesario tener la calidad de pensionado a 31 de diciembre de 1994, puesto que al caso bajo estudio se aplican los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los que para el reconocimiento de la pensión de vejez ordenan tener en cuenta hasta la última cotización, la cual se produjo en la fecha antes señalada, momento para el que ya había cumplido el otro requisito (60 años de edad) y, por ende, a partir de dicha fecha nació el derecho pensional, de modo que para el 1º. de enero de 1995 se hizo exigible la referida pensión de vejez y, así mismo, tenía derecho al incremento en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 7) En atención a que las sentencias del proceso ordinario anterior no ofrecen la suficiente claridad, el ISS expidió la Resolución No. 04630 del 13 de mayo de 1998 negando los intereses moratorios, circunstancia que no solamente le impidió iniciar el proceso ejecutivo respectivo, debiendo, por tanto, entablar el presente proceso ordinario. 2.

Al responder la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y cosa juzgada. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 22 de febrero de 2002, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ente demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.

Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia del 30 de abril de 2002, confirmó la decisión del Juzgado. Sobre la cuantía de la pensión, el Tribunal manifestó que fue establecida en el proceso anterior en la suma de $1’293.961, decisión que quedó en firme y que, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

Con relación al reajuste de la prestación referida con base en la aplicación del índice de precios al consumidor de 1994 (22.59%), adujo que ello es tema distinto al que el juzgado analizó, pues una cosa es el punto de la indexación de la primera mesada pensional y, otra, la aplicación del IPC del año anterior a las pensiones (artículo 14 de la Ley 100 de 1993).

Inmediatamente después de copiar el texto de la norma anteriormente citada, consideró que según el sentido del vocablo “pensión”, el cual corresponde a “cantidad anual o mensual asignada a uno por servicios prestados anteriormente”, presupone un tiempo de servicios prestados con antelación, que para el caso es de semanas de cotización, más el cumplimiento de la edad exigida, hacen a la persona beneficiaria de la “pensión“ mensual.

El significado anterior, sostiene el Tribunal, se constituye en la esencia de la definición del incremento pretendido, puesto que la ley se refiere a pensión cuando consagra el derecho al reajuste, dicho en otras palabras, solo la pensión puede ser reajustada mas no la expectativa de ésta. En cuanto a que la pensión del actor surgió a partir del 31 de diciembre de 1994, en tanto cumplió la edad requerida por la ley desde el 20 de noviembre de igual anualidad, por lo que se convierte en “el único pensionado que habiendo nacido su derecho a la pensión en el año de 1994, el 31 de diciembre no se le haya hecho el incremento del IPC, causado en el año de 1994…”, el Tribunal afirma que es un argumento que varía la causa petendi del proceso, puesto que el ISS, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordenó, reconoció la pensión de vejez referida desde el 1 de enero de 1995, por considerar que a partir de esta data, el actor cumplió con los requisitos legales para ello y, que si el demandante consideraba que el derecho surgió desde el 20 de noviembre de 1994, así ha debido demandarlo en el proceso anterior y que si fue el Tribunal que en ese proceso de manera arbitraria o por descuido omitió este hecho, el accionante debió acudir en casación. “Es decir que este aspecto sí tendría que ver con la cosa juzgada y por tanto, se abstiene la sala de verificar cuándo cumplió el actor el tiempo y la edad, pues se lo impiden las sentencias de fechas 23 de mayo de 1997 y 27 de febrero de 1998 que profirieron dentro de un proceso ordinario donde concurrieron las mismas partes con el mismo objeto y por la misma causa y que por tanto, en forma definitiva e inmutable resolvieron el punto”.

Concluye afirmando que no es posible que una pensión que solo se reconoció a partir del 1 de enero de 1995, se conceda reajustada con el IPC del año anterior, pues este mecanismo de actualización está previsto en la ley para las pensiones, por consiguiente, si no se estaba disfrutando de esta pensión a 31 de diciembre de 1994, mal puede pretenderse que se aplique el primer incremento a partir del 1º. de enero de 1995.

Por último, en punto a los intereses moratorios consideró que los mismos proceden en la medida en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales y, como no es el caso, tales intereses son improcedentes. Señaló asimismo que como este tema fue materia de absolución por el Tribunal en el proceso anterior, también entra en la categoría de intangibles de la cosa juzgada.

III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandante, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal para que una vez en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en sustitución, acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal fin, y con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo por la vía indirecta, en el que acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 12, 13, 20, 23, 35 y 42 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; 174, 177, 187 del C. de P.C.; 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 19 del C. S. del T., todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Manifiesta que el quebranto de las normas anteriores se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante para el día 31 de diciembre de 1994 era una expectativa. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció la pensión del demandante a partir del 1º de enero de 1995 porque solo a partir de ese momento se cumplieron los requisitos de ley.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Pedro Antonio Otero Corzo cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez en el año de 1986, porque el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 9 de junio de 1978 y completó las mil semanas de cotización en el año de 1986 y como consecuencia el derecho ya había nacido a la vida jurídica.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber cotizado al demandado por los riesgos de invalidez vejez y muerte hasta el 31 de Diciembre de 1994 y haberse desafiliado del ISS en esa fecha, su derecho a la pensión se causaba en esa misma fecha y por lo tanto tenía derecho a que el valor inicial de la pensión debía incluir el índice de precios al consumidor acumulado del año de 1994 que lo fue del 22.60%, de tal forma que el valor inicial de la pensión debe ser de $1’586.260,70.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito el 23 de Mayo de 1997, que fue modificada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 1998, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez ‘a partir del 1 de enero de 1995’ pero con todos los ‘…reajustes legales…’, entre ellos el reajuste del I.P.C., causado en el año de 1994, que lo fue de 22.60%.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quedó establecido que el demandante tenía el tiempo y la edad el 20 de noviembre de 1994 para acceder a la pensión de vejez y que por lo tanto, debió alegarse en el recurso de casación y que como no se hizo, se esa (Sic) frente a la cosa juzgada y por ello se abstuvo de verificar cuando (Sic) el actor cumplió los requisitos de tiempo y edad.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado al dar cumplimiento a la sentencia expedida por el H. Tribunal Superior de Bogotá del 27 de febrero de 1998, mediante la expedición de la Resolución 4630 del 13 de mayo de 1998, omitió incluir en la liquidación inicial de la pensión de vejez del demandante, el índice de precios al consumidor, causado en el año de 1994, creando con ello un hecho nuevo susceptible de reclamar en este nuevo proceso judicial, sin que pueda predicar la existencia de la cosa juzgada.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado solo empezó a pagar la pensión del demandante en el mes de junio de 1998, según consta en la Resolución 4630 del 13 de mayo de 1998 y por ello se encontraba en mora de pagar las mesadas del demandante. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito se absolvió concretamente sobre los intereses moratorios, y que por ello este tema esta (Sic) cobijado por la cosa juzgada.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda tramitada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito nunca se pidió el pago de los intereses moratorios y que por ello no se puede hablar de cosa juzgada”. Sostiene la censura que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.

Demanda introductoria (Fls. 9 al 17). “2. Demanda laboral del proceso que se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 225 a 230). “3. Resolución 4630 de 1998 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales (Fls. 23 y 24). “4. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución señalada en el numeral anterior (Fl. 104 a 109, 133 y 134).

“5. Sentencia dictada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de mayo de 1997 (Fls. 138 a 144, 254 a 260). “6. Contestación de la demanda (Fls. 34 a 42). “7. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 27 de febrero de 1998 (Fls. 145 a 152 y 268 a 276). “8. Certificación del índice de precios al consumidor (Fls. 82 a 85).

“9. Documento que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito, radicado el 26 de Febrero de 2002 (fls. 455 a 457)”. Como pruebas no apreciadas, denunció las siguientes: “1. Certificación No. 062.2.1.07 juz 291 del 4 de septiembre de 2001, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales (Fls. 100 y 101).

“2. Partida de bautismo del demandante (fl. 222). “3. Certificación del DANE (fl. 82)”. Aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que sobre el reajuste de la primera mesada y sobre los intereses moratorios existe cosa juzgada, porque a raíz de las sentencias proferidas en el proceso ordinario anterior, el ISS expidió la Resolución No. 4630 del 13 de mayo de 1998, en la cual omitió el reajuste de la primera mesada con el IPC causado en 1994 y, como quiera que las providencias aludidas ya estaban en firme, no podía ejercer recurso alguno pues el referido proceso ya había terminado, circunstancia de la cual no se percató el Tribunal y, así mismo, no pudo apreciar que se trataba de un hecho nuevo, razón por la que la única vía era la iniciación de un nuevo proceso ordinario.

Sostiene que de conformidad con la demanda que originó el proceso ordinario anterior, no se pretendió condena alguna en relación con los intereses moratorios, en tanto el Juzgado en su sentencia se refirió a la improsperidad de la indemnización moratoria, mas no a tales intereses y, que el resarcimiento de los perjuicios por el no reconocimiento de la pensión de vejez, se podían obtener mediante otros mecanismos, pero los mismos no fueron planteados en la demanda que dio origen a aquél proceso.

Compensación que, no se logra si no es con el pago de dichos intereses, lo cual no apreció el ad quem y, por ende, incurrió en el yerro que se le imputa. Asevera que la otra equivocación del juzgador de alzada en torno a la cosa juzgada sobre los intereses moratorios, consistió en apreciar erróneamente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en la primera instancia en el proceso ordinario referido, en el cual “haciendo un intento por rescatar los intereses moratorios que no se habían pedido en la demanda, los alegué y pedí su condena…”.

Además, prosigue, el Tribunal erró en la valoración que hizo de la sentencia dictada en la segunda instancia de aquél proceso, por cuanto de su texto no se infiere que se hubiese absuelto de los referidos intereses moratorios. Con relación al reajuste de la primera mesada con el IPC generado durante el año de 1994, la censura sostiene que el ad quem apreció equivocadamente la certificación emitida por el ISS (folios 87 a 94) y la partida de bautismo del actor (folio 222), porque afirmó que éste reunió requisitos para su pensión en el mes de noviembre de 1994, siendo que para el año 1986 ya acreditaba la edad y número de semanas de cotización exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, olvidándose de esta manera que para poder gozar de esta prestación, era necesario su desafiliación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, sin embargo, el actor siguió cotizando hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha a partir de la cual nació a la vida jurídica la pensión de vejez, razón por la cual, para la obtención del salario base de liquidación de esta prestación, debió tenerse en cuenta hasta la última cotización y, por ende, incluir el porcentaje sobre la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el año de 1994.

Señala también que el Tribunal apreció mal la sentencia del a quo proferida en el primer proceso, puesto que en ella se condenó al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1995, junto con los reajustes legales, entre los cuales se haya comprendido el del índice de precios al consumidor correspondiente a 1994. A renglón seguido afirma que por no existir cosa juzgada sobre los intereses moratorios, los mismos proceden en el caso de autos, puesto que la negativa de la demandada a reconocer la pensión de vejez deprecada en el proceso ordinario laboral inicial, fue caprichosa y sin fundamento legal, conducta que obligó al demandante a adelantar otro proceso de la misma naturaleza, causándole con ello graves perjuicios y dificultades económicas al no recibir oportunamente sus mesadas pensionales y así poder atender su subsistencia. Alega que era suficiente observar someramente la sentencia del 23 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal en el anterior proceso, para confirmar la precedente afirmación. La réplica a la anterior demanda fue presentada extemporáneamente por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual la Corte se abstiene de considerarla.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de defectos de técnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral.

Con todo, si por amplitud se estudiara el cargo, el mismo tampoco estaría llamado a salir airoso por cuanto los errores atribuidos al Tribunal con el calificativo de evidentes no se cometieron. En efecto, y en relación con los intereses moratorios, la inconformidad del recurrente, en síntesis, consiste en que no es cierto que sobre ellos hubiese operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Para la Corte ese error que se endilga al Tribunal no se cometió, y mucho menos con el carácter de manifiesto, en tanto las identidades que deben existir entre el antiguo y nuevo proceso para que se configure la cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen cabalmente en este caso, por lo menos en lo que se relaciona con los intereses de mora.

En efecto, es suficiente comparar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Bogotá el 27 de febrero de 1998 (Fls. 145 y ss.) y la demanda primigenia del actual proceso (Fls. 9 y ss.), para llegar a la conclusión que por este aspecto se trata de la misma cosa pedida. Así es, de conformidad con la sentencia que puso fin a la segunda instancia y, por ende, al anterior proceso ordinario laboral, esto dijo el Tribunal: “Se implora el pago de los intereses moratorios, señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“No obstante dicha consagración legal, pero dada la naturaleza de éstos, que es el incumplimiento a una obligación exigible, y como quiera que la pensión aquí reconocida estuvo sub judice y sólo hasta ahora se hace exigible no se accede a tal pedimento” (Fl. 152)”. Ahora, a través de este proceso, en el recurso extraordinario se persigue la casación de la sentencia de segundo grado para que en sede de instancia se profieran las condenas del libelo, entre las cuales se encuentra la cancelación de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales atrasadas, luego por este aspecto el objeto en ambos procesos, se repite, es idéntico.

Respecto a la identidad de causa, tampoco hay duda, por cuanto según se advierte del recurso de apelación presentado por el apoderado del actor en contra de la sentencia de primer grado del proceso primigenio (Fl. 262), para pedir la condena por los intereses moratorios dicho recurrente se apoyó en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisamente el mismo que invoca ahora para reclamarlos, según se desprende del libelo inicial (Fl. 7).

Como puede apreciarse, se trata de la misma prestación y del mismo soporte jurídico, desde luego que ninguna duda cabe respecto de la tercera de las identidades jurídicas, es decir, la relacionada con las partes de los dos procesos, de tal suerte que para la Corte el error endilgado al Tribunal y relacionado con la presencia de la cosa juzgada respecto a los intereses moratorios, en especial, el yerro distinguido con el No. 8 no lo cometió el ad quem.

Ahora sobre el tema del reajuste de la mesada pensional con el índice de precios al consumidor registrado para el año de 1994, que en opinión del censor debió aplicarse a partir del 1º de enero de 1995, fecha en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, ello envuelve un planteamiento eminentemente jurídico y, por ende, inatacable en casación por la vía de los hechos, si se tienen en cuenta que no hubo controversia con relación a la fecha en que se produjo la última cotización al ISS (31 de diciembre de 1994), ni con la de reconocimiento de la pensión de vejez (1º de enero de 1995).

El anterior aserto cobra mayor fuerza al estudiar los errores señalados con los números 1, 3, 4 y 7, en tanto los temas allí plasmados no se refieren a posibles yerros en la valoración o falta de estimación de las pruebas, pues partiendo del hecho no discutido en el proceso sobre las fechas en las cuales se hizo la última cotización (31 de diciembre de 1994) y la del reconocimiento de la pensión de vejez (1º. de enero de 1995), las afirmaciones que en los mismos se hacen comportan planteamientos jurídicos.

En efecto, establecer si en determinada fecha --31 de diciembre de 1994-- el actor tenía la expectativa pensional (error No. 1); o si por el contrario, para la misma data tal derecho ya había nacido (error No. 3) y, por consiguiente, debía aplicarse el Indice de Precios al Consumidor del año anterior (error No. 4); o si por el hecho de que la demandada al dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral anterior no aplicó el IPC del año precedente, generó un hecho nuevo y por ende, al decir de la censura, susceptible de reclamar únicamente en un nuevo proceso (error No. 7), son argumentos de naturaleza jurídica extraños a la vía indirecta seleccionada para el ataque.

Con relación a los otros errores que la censura le atribuye al Tribunal, para la Sala es claro que tampoco incurrió en ellos, porque estudiada la sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso anterior (Fls. 138 a 144), de la misma no se desprende, o por lo menos con la claridad necesaria, que se hubiera ordenado el reajuste de la pensión con el índice de precios al consumidor registrado durante el año de 1994, luego no resulta equivocada la argumentación del Tribunal, en el sentido de que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para que dicho reajuste sea viable es necesario que la persona ostente la calidad de pensionado antes del 1º. de enero de cada año, que no es el caso, pues no fue materia de controversia que antes del 1º de enero de 1995, el accionante no tenía tal condición, lo que llevó incluso al Tribunal a señalar que sobre ese aspecto, ello quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Aunque el recurso no sale avante, no se impondrán costas en razón de que la parte que resultaría favorecida, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO OTERO CORZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria