SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19687 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19687 Acta N° 17 Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2002, en el proceso adelantado por JOSE ANDRES PINZON TELLEZ, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor se condene la accionada, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen convencional, por riesgos de salud, a partir de su retiro; al auxilio por pensión, derivado de la misma convención; a la indemnización moratoria, y a las costas del proceso. Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para la demandada Caja Agraria, como trabajador oficial, entre el 2 de julio de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, habiéndose desempeñado como Almacenista, en el Almacén de Provisión Agrícola de Caicedonia (Valle), del 13 de marzo de 1976 hasta el día de su desvinculación definitiva, donde manejó y estuvo expuesto a plaguicidas, herbicidas y fungicidas, que según concepto del Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, dicho cargo en esa entidad, estaba dentro de aquellos que generaban riesgos para la salud, debido a los elementos altamente tóxicos que se debían manipular en ejercicio del mismo, razón por la cual, previos los trámites internos, y conciliaciones judiciales y extrajudiciales, reconoció a 20 extrabajadores suyos, que se encontraban en iguales condiciones a él, la pensión por riesgos de salud, consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 90/92; que devengó un último salario promedio mensual de $196.392,78, con el cual le fueron liquidas las cesantías, y la pensión de jubilación que reclama, debe liquidársele con los mismos factores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención mencionada, desde el momento de su retiro, por tener para ese entonces, cumplidos los requisitos convencionales para ello; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la citada pensión, y ésta ha demorado injustificadamente su pago; por último que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de su retiro, en virtud de las aportaciones que hacía al sindicato.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a sus pretensiones; sobre sus hechos, dijo de algunos, que no eran ciertos, y de los otros, que no le constaban, pero puso de presente, que el actor gozaba de plena salud, y la actividad de empacar y vender los productos tóxicos, no era una manipulación y exposición a los mismos.
Propuso como excepciones las de: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe, y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 6 de abril de 2001, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2002, revocó la de primer grado, y condenó la demandada, en favor del actor, a reconocerle la pensión de jubilación por riesgos de salud, desde el 16 de noviembre de 1991, y a pagarle las mesadas pensiónales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a partir del 20 de abril de 1996; además, declaró probada la excepción de prescripción, en relación con el auxilio de pensión deprecado, y parcialmente, frente a las mesadas pensiónales ordinarias, causadas antes del 19 de abril de 1996, y de las adicionales, causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 1995; la absolvió de la indemnización moratoria, y la condenó a pagar las costas de la primera instancia. Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “Reclama el actor como pretensión en su demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgo de salud, la cual se halla erigida en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente por los años de 1990 a 1992 y que sea liquidada conforme a lo reglado en el artículo 42, parágrafo 3° del citado estatuto.
“Desde tiempo atrás ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia que quien reclama la aplicación de la convención colectiva de trabajo debe acreditar primero, que es afiliado a la organización sindical o en caso contrario, que recibe los beneficios convencionales, así tenemos por ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, del 5 de diciembre de 1991 en el proceso con radicación número 4606, sostuvo: “Considera la Corte que para concluir si la convención colectiva que rige en determinada empresa es aplicable a un trabajador suyo, indudablemente debe acreditarse: 1) o que éste es miembro de la organización sindical que la celebró, sea porque pertenecía a ella en el momento del acuerdo o porque ingresó posteriormente; 2) o que adhirió a la convención; 3) o que el aludido sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, 4) o, en fin, que la extensión de los beneficios convencionales se produjo por acto gubernamental.
“Pero sí, por ejemplo, el trabajador acredita que fue aportante de la cuota correspondiente al sindicato, de ello se puede concluir, sin asomo de duda, que era beneficiario del acuerdo normativo, pues aquellas circunstancia demuestra: 1) o que es miembro del sindicato. 2) o que adhirió a la convención. 3) o que las prerrogativas de ésta se extendieron, por ministerio de la Ley, a todos los trabajadores de la empresa, en razón de que el sindicato respectivo agrupa a más de la tercera parte de aquéllos (art. 39, D 2351/65).
“Resulta obvio, entonces, de lo que acaba de decirse, de una parte, que existe libertad de prueba para demostrar los supuestos que permiten concluir la calidad de beneficiario de un trabajador de determinada convención colectiva; y de otra, que si el fin de dicha actividad probatoria es poder inferir que el respectivo trabajador es acreedor de los derechos en tal acto consagrados, la demostración directa de este último carácter a través de la prueba del goce efectivo de tales derechos, hace innecesaria la realización de aquella actividad, pues alcanzado el fin, resulta manifiesta la inutilidad del medio.” “El juzgador de instancia encontró en el juicio que el actor no había demostrado su calidad de beneficiario del convenio colectivo de trabajo, fundamentación que no comparte la Sala, al observarse con detenimiento la prueba documental arrimada en el curso de las audiencias de trámite, se encuentra que efectivamente, como lo alega la parte demandante, está demostrado (sic) su calidad de beneficiario, basta sólo mirar las fotocopias referidas a la hoja de vida del reclamante (fs. 140 a 150), ratificadas su legal aportación al juicio en la diligencia de inspección judicial (fs. 162), leyéndose a folios 142 que éste recibió aumento de su salario en febrero 16 de 1990 y, febrero 16 de 1991 conforme al convenio colectivo de trabajo, quedando entonces con lo anterior, acreditado que el trabajador fue beneficiario del estatuto aludido, porque fue asociado de la organización sindical o, porque se adhirió al estatuto colectivo.
“De folios 59 a 109 del proceso aparece la fotocopia de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada por la División de Reglamentación y Registro Sindical de la oficina de archivo sindical especializado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, advirtiéndose en ella que fue depositada ante esa oficina el 19 de febrero de 1990 (fs. 104), y en su artículo 43 dice en forma textual lo siguiente: "Pensiones de jubilación por Riesgo de Salud.
La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”.
“Advierte el juicio que el reclamante prestó oficios a la demandada en cargos como portero, mecanógrafo y almacenista en la municipalidad de Caicedonia Valle, en él ultimo cumplió sus funciones desde el 13 de Marzo de 1976 hasta el 15 de Noviembre de 1991, es decir, por un espacio de tiempo de 15 años, 8 meses y 3 días, como así se desprende de la prueba documental que obra a folios 142 y 146, también la certificación dada por la empleadora el 4 de febrero de 1999 (fs. 4), en cumplimiento de la labor de almacenista le correspondió: empacar, instruir a los clientes de la demandada de los productos y hacer demostraciones prácticas sobre el uso, aplicación, ventajas de los mismos, revisar la mercancía, etc. de elementos altamente tóxicos que le eran remitidos con esa finalidad las casas (sic) fabricantes como la Norvatis (fs. 130), Basf (fs. 133), Bayer (fs. 155 a 161), Dow Agro Sciences (fs. 183) y Shell Colombia S.A. (fs. 128), como así lo aseveran los declarantes Gladis Mendez Bermúdez, Olga Mery Murcia Morales y Carlos Alberto Herrera Duque.
“Sobre el manejo de los productos tóxicos que le correspondió al demandante en sus funciones de almacenista, la empleadora consultó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sección medicina laboral, que calificara si los cargos de vendedor, almacenista, etc., por el manejo de productos tóxicos y de acuerdo a las funciones, constituía riesgo para la salud, obteniendo respuesta positiva, hecho éste que fue confesado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte (fs. 119 y 121), también lo confirma el escrito de solicitud de calificación la cual fue presentada el 18 de agosto de 1994 por la doctora Denny Hevesy Rodríguez Espitia en representación del representante legal de la demandada (fs. 117), respondiendo la oficina oficial mediante oficio número 21802, por intermedio del médico jefe de la División de Medicina Laboral, así: “Usted solicita pronunciamiento de esta oficina con el objeto de determinar si los cargos ejercidos por los funcionarios enumerados en documentos enviados a esta División, conllevan implicaciones y condiciones riesgosas para la salud.
Sobre el asunto cuestionado respondemos en los siguientes términos: Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoria, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos. Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero vendedor, supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodega, de acuerdo con los manuales de funciones, si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados.
Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejadas riesgos para la salud” (fs. 116). “Del concepto de medicina laboral transcrita, se desprende el cumplimiento del segundo requisito que exige la norma convencional, como es la definición del riesgo para la salud que implicó para el actor el manejar productos tóxicos. “Estando demostrado que el actor desempeño el cargo de almacenista en la agencia que tiene la demandada en la municipalidad de Caicedonia V. por espacio superior a los quince (15) años y estar calificada (sic) por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el oficio ocupado implicaba riesgo para la salud a éste, se tiene entonces, acreditado (sic) la viabilidad de la pretensión formulada, la cual se reconocerá a partir del 16 de Noviembre de 1991.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario de casación, persigue la parte demandada, que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud, y al pago de las mesadas causadas, tanto ordinarias, como especiales de junio y diciembre, así como las costas del proceso, para que en sede de instancia, confirme en todas sus partes la de primer grado.
Por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969, formula la siguiente acusación. VI. CARGO UNICO Lo fundamenta, en que la sentencia impugnada, violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 194, 195, 198, 203, 244, 247, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil; a consecuencia, de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, por haber apreciado equivocadamente las pruebas que se relacionan más adelante, que lo condujo finalmente, a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de la demandada.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló las siguientes: 1. DOCUMENTOS Certificación expedida por la Caja Agraria (folio 4) Convención Colectiva (folios 59 a 109) Hoja de Vida Control de Empleado (folios 140 a 147) Liquidación de Cesantía Total (folio 148) Liquidación y pago de la bonificación por retiro voluntario (folio 149) Recibo de SERVIENTREGA (folio 150)
2. INSPECCION JUDICIAL (folio 162)
3. INTERROGATORIO DE PARTE (folios 119 a 121) Y como errores manifiestos de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato de la Caja Agraria era un sindicato mayoritario. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador cumplió funciones por quince años o más en actividades que implicaban riesgos para la salud. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el trabajador no cumplió los quince años de servicio, expuesto en actividades que implicaban riesgo para su salud. En desarrollo del cargo, puntualizó que el juzgador de segunda instancia, no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según la relación precedente, lo que lo llevó, a incurrir en los ostensibles errores de hecho enunciados.
Pone de presente, que acepta las apreciaciones que hace el ad quem, en relación con el tiempo servido por el demandante a la accionada, pero discute el período que estuvo como vendedor, que es el contabilizado para la pensión por riesgos de salud; que tampoco cuestiona la toxicidad de los productos, ni los riesgos para la salud que éstos implican, y por tanto, no son objeto de controversia, las pruebas en que fundamentó la decisión, en cuanto a las sustancias tóxicas, como son los documentos que obran a folios 123 a 133, 155 a 161 y las declaraciones de Gladys Méndez Bermúdez, Olga Mery Murcia y Carlos Alberto Herrera Duque (folios 180 a 183); el documento suscrito por la Dra. Denny Evesy Rodríguez (folios 117 y 118) y el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 116).
Sobre el primero y segundo errores de hecho, manifestó: “En el proceso no se encuentra demostrado que el demandante fuese beneficiario de la Convención Colectiva vigente para 1990 - 1992, si bien es cierto que cualquier medio de prueba es suficiente para demostrar ser beneficiario, el sólo texto de la Convención Colectiva suscrita, no es prueba para acreditar que el demandante era acreedor a los beneficios convencionales; en el escrito de demanda (folio 10), hecho veintiuno se expresó: " A nuestro mandante le es aplicable la Convención Colectiva vigente al momento del retiro ( 1990 -1992) siendo beneficiario de ella en virtud de las aportaciones que hacía el sindicato".
En el escrito de contestación de demanda (folio 18) se expresó al contestar este hecho: " No me Consta "; luego, si fue objeto de discusión si era beneficiario o no de la Convención Colectiva como el demandante no probó que hizo aportes a la organización sindical, tampoco probó que el sindicato agrupara más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa y tampoco lo hizo en el sentido de acreditar que fuera afiliado al sindicato, mal puede decirse que como la Convención Colectiva dice que se le aplica a todos los trabajadores, entonces el demandante sea beneficiario por ese sólo hecho.
El sólo artículo convencional no acredita que el actor sea beneficiario de la convención colectiva, pues se requiere un hecho anterior, como que, pertenecía a la organización sindical, o que se le aplicaba la convención colectiva en forma automática por ser el sindicato mayoritario, o como dijo el apoderado del actor, que lo demostraría con las cuotas sindicales pagadas por su representado, el texto de la convención colectiva no suple lo requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la misma, luego, no puede ser tenida como prueba para la demostración de ese hecho, pues faltan lo elementos que hacen que un trabajador se haga beneficiario del convenio colectivo, interpretación equivocada que le dio el Tribunal al estudiar la prueba de la convención colectiva, por tanto, es un error protuberante de hecho por cuanto sin prueba alguna, se le tiene como beneficiario de la Convención Colectiva.
“Interpreta mal la hoja control del empleado, porque ésta no dice que el demandante sea convencionado, efectivamente tiene aumentos de salarios, lo cual no significa por ese sólo hecho que sea beneficiario de la Convención Colectiva,… “El Tribunal aprecia equivocadamente la hoja control del empleado que obra a folios 140 a 147, en donde no se expresa que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva y en la liquidación de cesantías (folio 148), tampoco aparece en el documento que el demandante sea beneficiario de la convención; lo mismo sucede con la liquidación y pago de la bonificación por retiro voluntario (folio 149); en el folio 150 aparece un recibo de Servientrega que tampoco consagra que el demandante sea beneficiario de la convención; por tanto, los documentos obrantes a folios 140 a 150 fueron mal apreciados por el Tribunal, porque les hace decir lo que éstos no dicen.
La inspección judicial a folios 162 solo se refiere a estos documentos que ya fueron objeto de análisis, lo cual no hace variar las cosas, pues al concretarse puntos (folio 136) ni en los puntos del demandante, ni en los puntos de la demandada se pidió verificar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva, luego la inspección judicial no es la prueba del proceso que acredite que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, por tanto, la inspección judicial también es una prueba mal apreciada por el Tribunal, porque le hizo decir lo que en ella no se verificó. El Tribunal se equivoca específicamente en el folio 142, en donde dice que recibió aumento de su salario en febrero 16 de 1990 y febrero 16 de 1991, conforme al convenio colectivo de trabajo; el documento de dicho folio no señala el convenio colectivo por ningún lado, sólo trae unas siglas al lado derecho que dice: "..AUM.
CONV. 90.." "..AUM. CONV. 91", siglas que no implican que sea un aumento convencional, porque bien pueden entenderse como un aumento convenido, el contrato de trabajo también es un convenio, luego la interpretación que le hace el Tribunal a dicha sigla constituye un error protuberante de hecho porque tal sigla no hace referencia al convenio colectivo como lo señala en su sentencia el Ad Quem.
Esta sigla no prueba que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva, por el contrario es una interpretación forzadísima por parte del Tribunal, hacer decir a dicho folio lo que este no dice, constituyéndose así un error de bulto, protuberante, que lo llevó a la conclusión también equivocada de aplicarle la convención colectiva al actor por tenerlo como beneficiario de la misma y que lo hizo incurrir en interpretación errónea del convenio colectivo (folios 109 a 159), en donde no discuto su autenticidad, ni su validez, pero que frente al demandante no le es aplicable por no haber demostrado que era beneficiario de la misma, por tanto la interpretación errónea de la convención colectiva se da en la medida en que el Tribunal parte de la premisa equivocada que el actor era beneficiario de la convención, no siéndolo por carencia de prueba que acredite tal calidad, y por la equivocada interpretación que hizo el Ad quem del documento de la hoja control de empleado y del texto convencional.” En relación con el tercero y cuarto errores de hecho, expresó, que admitiendo solo en gracia de discusión, que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva, el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que el trabajador cumplió funciones por quince años o más en actividades que implicaban riesgos para la salud, errores protuberantes, que se dan de la equivocada interpretación, que hace de la hoja de vida control del empleado (folios 141 a 147), para lo cual, no se podía tener en cuenta, el tiempo que disfrutó de vacaciones, por la época en que cumplió funciones de Almacenista, que aparece relacionado en el documento de folio 145, por un total de 361 días, y el juzgador de segunda instancia, interpretó equivocadamente, el tiempo de servicios de exposición a las sustancias tóxicas, ya que el artículo 43 de la convención colectiva (folio 74), señala un tiempo continuo o discontinuo, y la época por la cual disfrutó las vacaciones, no estuvo expuesto a la toxicidad de dichos productos, tiempo que debió ser descontado de los quince años, ocho meses y tres días que señala en forma equivocada el Tribunal, para uno real de exposición a las sustancias tóxicas, de catorce años y doscientos cuarenta y siete días, con los cuales, no cumple el requisito de tiempo continuo o discontinuo, de quince años de servicio.
VII. LA REPLICA Manifiesta, refiriéndose al primer error, que el ad quem, apreció correctamente los elementos de convicción, que el censor tilda de mal estimados, pues la propia Convención Colectiva, en su artículo 4º, dispuso que sus beneficios se aplicarían a todos los trabajadores de la demandada, con la excepción de su Gerente General y una serie de funcionarios, entre los cuales no figuró el demandante, quien bajo su régimen sólo fue Almacenista; y que ésta, se le aplicó efectivamente, lo demuestran los aumentos que se le hicieron bajo las siglas "Aum.
Conv. 90" y "Aum. Conv. 91", que coinciden con lo dispuesto por ella, en su artículo 5º, y la propia la liquidación final de su auxilio de cesantía, en tanto, que es acorde con lo preceptuado al respecto, por su artículo 38. Agrega también, que resulta inane, la indagación acerca, de si cotizaba a las arcas del sindicato o no lo hacía, pues la verdad es que se le aplicó la convención. En cuanto al segundo error, consistente en haber dado por demostrado que el sindicato de la demandada era mayoritario, expresó que no lo cometió, porque en parte alguna de su proveído, el Tribunal sostuvo algo semejante, entre otras cosas, porque no le fue preciso para la conclusión a que llegó, sobre la aplicación de la Convención Colectiva 90-92, a su representado.
Sobre el tercero y cuarto error, se pronuncia diciendo, que cuando el artículo 43 de la Convención Colectiva examinada, habla de “tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja”, está empleado los vocablos continuo o discontinuo, como lo hicieron tiempo atrás numerosas leyes, para determinar la causación de diferentes clases de pensiones de jubilación, que fueron entendidos por esta Sala de la Corte, en el sentido de que el primero aludía a un único vínculo laboral y el segundo a varios vínculos de la misma índole, y en ningún caso a suspensiones o interrupciones de los mismos, pues de no ser así, sino como lo pretende el censor, se caería en el absurdo, de descontar del tiempo de servicios requerido por la norma convencional, no solamente el lapso en que el trabajador involucrado disfrute de vacaciones, o se encuentre en incapacidad por enfermedad o accidente laboral, sino también los días de descansos en domingos y festivos y, aún más, las horas de cada día laborable distintas de las que constituyan su jornada legal o convencional, lo que conduciría en la práctica, a la derogatoria del derecho consagrado en el dicho precepto convencional, lo cual es totalmente inadmisible, porque además éste, como requisito de causación de la pensión de jubilación a que se contrae, habla, según quedó visto, de tiempo de servicio continuo o discontinuo, y no de tiempo de exposición a substancias tóxicas, continuo o discontinuo.
VIII. SE CONSIDERA Al observar los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal, para llegar a la conclusión, de que el demandante se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo 90/92, aportada al proceso, sobre la cual se fundamenta la pretensión de jubilación por riesgos de salud, encuentra la Sala, que tanto el que contiene los aumentos salariales que se le hicieron por los años 1990 y 1991 (flo.142), como el que contiene su liquidación definitiva de cesantías (flo. 148), están acordes con lo dispuesto en los artículos 5º y 38 (flos. 61 y 71), de la citada Convención, que se relacionan, en su orden, con esos conceptos, pues efectuadas las operaciones aritméticas del caso, los porcentajes en que se le aumentó su salario, por los referidos años, corresponden al indicado en la primera disposición anotada, y en la liquidación de cesantías, se observa que fueron tenidos en cuenta, los períodos y factores que consagra la segunda.
Por lo tanto, el ad quem, no cometió el primer error de hecho indicado. Adicionalmente, y aunque el ad quem no lo tuvo en cuenta, según el artículo 4º (flo. 60) de la citada Convención, son sus beneficiarios, todos los trabajadores de la demandada, con excepción, de quienes ocupaban los cargos que en él se indican, entre los cuales, no figura, el de Almacenista, desempeñado por el actor.
No sobra advertir, que existe libertad probatoria para demostrar los supuestos que permiten concluir la calidad de beneficiario de la convención colectiva, tal como lo ha reiterado esta Sala, verbigracia en sentencia del 5 de diciembre de 1991, citada por el a quen que en lo pertinente enseña: “Resulta obvio, entonces, de lo que acaba de decirse, de una parte, que existe libertad de prueba para demostrar los supuestos que permiten concluir la calidad de beneficiario de un trabajador de determinada convención colectiva; y de otra, que si el fin de dicha actividad probatoria es poder inferir que el respectivo trabajador es acreedor de los derechos en tal acto consagrados, la demostración directa de este último carácter a través de la prueba del goce efectivo de tales derechos, hace innecesaria la realización de aquella actividad, pues alcanzado el fin, resulta manifiesta la inutilidad del medio.”(resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, y en relación con el segundo error de hecho planteado, debe decirse que, a nada conduciría, analizar, si aparece demostrado o no, que el Sindicato de la demandada, era mayoritario; lo que, por lo demás, no fue objeto de debate entre las partes y tampoco el tema, fue abordado por el Tribunal; en consecuencia, no pudo haber cometido tal error.
El tercero y cuarto error señalados por el censor, tampoco fueron cometidos por el juzgador de segunda instancia, si se tiene en cuenta que la norma convencional, en que se fundamenta la pretensión, establece claramente que: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, ” (lo resaltado no es del texto); años, que deben entenderse como calendario, porque dicha disposición, no excluye el tiempo de vacaciones, como lo pretende el censor, pues de no ser así, como lo advierte la réplica, se caería en el absurdo, no sólo de tener que descontar éstas, sino también los días de descanso obligatorios y aún las horas no comprendidas dentro de la jornada laboral.
Por lo acotado, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que el cargo fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2002, en el proceso adelantado por JOSE ANDRES PINZON TELLEZ, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16