SDS CASACIÓN 19687 JHON RICARDO BERNAL PEDREROS Y OTROS PAGE 42 CASACIÓN 19687 JHON RICARDO BERNAL PEDREROS Y OTROS Proceso No 19687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 129. Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de febrero de 2000, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) por cuyo medio se condenó a los procesados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS, MARCOS RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ y LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio en Etiel Antonio y Juan Bautista Carrillo, y fabricación y tráfico de armas de fuego.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal es del concepto que las demandas deben ser desestimadas por las deficiencias técnicas y falta de razón que acusan, pero sugiere que se case oficiosamente el fallo impugnado para ajustar la pena accesoria a los límites de legalidad.
HECHOS Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 6 de junio de 1997, Etiel Antonio Carrillo Barrios y su padre Juan Bautista Carrillo Meriño se encontraban en la puerta de su residencia en el Corregimiento de Concepción del municipio Cerro de San Antonio (Magdalena), cuando tres ciudadanos que cerca se encontraban, les causaron heridas con proyectiles de armas de fuego, que les produjeron la muerte, al primero inmediatamente, y al segundo días más tarde.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe del Comandante de Policía del municipio Cerro de San Antonio sobre la aprehensión de JHON RICARDO BERNAL PEDREROS, MARCOS RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ y LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO. la Fiscalía 31 Seccional con sede en Santa Marta declaró abierta la instrucción; luego la Fiscalía Quinta del Grupo de Vida de la misma ciudad vinculó mediante indagatoria a los capturados y, finalmente, la Fiscalía Seccional de Plato (Magdalena) les definió su situación jurídica el 18 de junio de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en su condición de presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y tráfico de armas de fuego de defensa personal y municiones para los mismos artefactos; decisión contra la cual la defensa interpuso sin éxito los recursos de reposición como principal y de apelación como subsidiario.
Cerrada la investigación, el 3 de diciembre de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria para los mencionados procesados como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en Etiel Antonio Carrillo Barrios y Juan Bautista Carrillo Meriño, en concurso con el delito contra la seguridad pública señalado al momento de la definición de la situación jurídica.
Esta decisión fue impugnada por el defensor del incriminado JHON RICARDO BERNAL PEDREROS a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa a su pretensión defensiva, logrando su ejecutoria el 25 de febrero de 1998. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato (Magdalena) despacho que, realizada la audiencia pública profirió sentencia el 23 de septiembre de 1998, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio y tráfico de armas de fuego de defensa personal y municiones.
Igualmente los condenó al pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados con los delito de homicidio en las personas ya mencionadas. Los defensores interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo adverso, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal de Santa Marta, mediante el suyo de fecha 22 de febrero de 2000, mismo que ahora es objeto de esta impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre del procesado MARCO RAFAEL PALENCIA DOMÍNGUEZ: Un solo cargo plantea el defensor de este procesado, y lo hace al amparo de la causal tercera de casación, al considerar que durante el trámite del proceso se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que conllevan a la declaratoria de nulidad de parte de la actuación cumplida.
En orden a fundamentar y demostrar la irregularidad que plantea, el casacionista indica que la Fiscalía careció de iniciativa investigativa, en cuanto no ordenó ni practicó un reconocimiento en fila de personas de su defendido con los testigos Polo Caballero, Lafaurie Zambrano y Heras Hernández, no obstante que lo por ellos informado correspondía a una “ incriminación directa ” y era aquélla la prueba solicitada por la defensa.
Igualmente reprocha el demandante que la Fiscalía no hubiera allegado al proceso la cartilla decadactilar de Fredy Gutiérrez Pertuz, pese la solicitud que en tal sentido le fue formulada. Además, señala que el instructor únicamente limitó su labor investigativa a las pruebas testimoniales recaudadas a través de despachos comisorios y a hacer manifestaciones de que existían indicios contra su representado, sin hacer mención expresa de la prueba del hecho indicador y sin explicar la regla de experiencia que utilizó como premisa mayor, así como tampoco al hecho conocido mediante la inferencia lógica.
Adicionalmente señala el demandante que el juez que profirió el fallo de primer grado no estaba legitimado para hacerlo, pues no reunía los requisitos para desempeñarse como tal, en cuanto no era abogado titulado egresado de alguna de las universidades del país, sino que el Tribunal de Santa Marta lo encargó del despacho en atención a que el titular se encontraba en licencia; y considera, entonces, que tal irregularidad es de carácter sustancial y afecta el debido proceso de su defendido, lo que conduce a la ineficacia de los actos procesales por él cumplidos y a la nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 304 del derogado estatuto procesal penal.
Por todo ello, el censor considera que se violó el principio de investigación integral señalado en el artículo 333 del anterior Código de Procedimiento Penal, con lo que a la postre se violó el artículo 1º del mismo ordenamiento y el artículo 29 de la Carta Política. Con base en lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación desde la providencia que dispuso el cierre de la instrucción, para que la Fiscalía reponga la actuación investigando lo favorable al incriminado MARCO RAFAEL PALENCIA DOMÍNGUEZ. 2.
Demanda a nombre del procesado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO: Este demandante también plantea una sola censura contra el fallo de segundo grado y lo hace con base en la causal primera de casación, por estimar que se violó indirectamente la ley sustancial al incurrir los falladores en error de hecho por falso juicio de identidad, que se concretó en la tergiversación del contenido material de las pruebas.
En la fundamentación del cargo, el actor advierte que la sentencia condenatoria de primer grado se basó en prueba indiciaria, habida cuenta que los testigos no aportaron al proceso un conocimiento directo de los sucesos investigados y que, por su parte, el Tribunal se limitó a confirmar el fallo impugnado sin detenerse a señalar los hechos indicadores y las pruebas que los acreditaban.
Respecto de la afirmación del a quo, referida a que “ sometiendo el resultado de balística junto con otros elementos de juicio a la sana crítica, diremos que las armas encontradas a los señores JHON RICARDO BERNAL PEDREROS y MARCO RAFAEL PALENCIA fueron las mismas que dispararon en el lugar de los hechos ”, considera el demandante que se tergiversó el contenido material del experticio de balística en el cual se estableció que “ los proyectiles incriminados quedaron descartados de plano que hallan (sic) sido disparados con el revólver smith weeson, dado que no coinciden con el número de estrías …”.
Con relación a los proyectiles que se afirma fueron disparados por el revólver Llama, el demandante pone de presente que en el dictamen que “ existen algunos puntos de coincidencia en su microrrayado pero que el mismo no es suficiente como para establecer 100% que hayan sido disparados con la misma arma por cuanto los proyectiles incriminados han sido mal manipulados ”, y que respecto del cotejo de las vainillas se concluyó en el mismo se concluyó que “ no son uniprocedentes lo que significa que provienen de ser percutidas con armas diferentes ”.
A partir de la anterior precisión, concluye el censor que no existen elementos de juicio para afirmar que los incriminados BERNAL PEDREROS y PALENCIA DOMINGUEZ hubieran disparado las armas encontradas en su poder, con los cuales hubieran ocasionado la muerte a las víctimas del doble homicidio, como erradamente lo afirmó el sentenciador de primera instancia. En punto de lo expresado en el fallo de primer grado sobre el conocimiento que su representado tenía de los otros procesados previo a la comisión de los delitos de que aquí se trata y sobre la cercanía de sus residencias, el casacionista indica que se tergiversó el contenido de las diligencias practicadas al efecto, pues MARCO PALENCIA vive en la Calle 42 No. 2B-38 barrio Galán, JHON RICARDO BERNAL vive en la Carrera 1H No. 45E-35 barrio Ciudadela 20 de julio, y LUIS ALFONSO GARCÍA vive en la carrera 8G No. 46G1-37 barrio La Sierra, lo que indica que son moradores de barrios diferentes y distantes, e impide que se asuma erradamente que se conocían porque vivían a escasas cuadras.
Las tergiversaciones destacadas, en criterio del demandante, llevaron a los falladores a violar la ley sustancial por vía de no reconocer la presencia de duda en torno a que no fueron los procesados quienes utilizaron las armas de fuego con las que se causó la muerte a las víctimas. Además, al afirmarse arbitrariamente que el acusado GARCÍA VILLADIEGO conocía a los otros procesados, se terminó vinculándoselo también al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Adicionalmente estima el defensor que la violación indirecta de la ley sustancial se concreta en la indebida aplicación del artículo 247 del estatuto procesal penal, y en la falta de aplicación del artículo 445 del mismo ordenamiento, pues la duda debió ser resuelta a su favor absolviéndolo de los cargos objeto de acusación. Con fundamento en lo expuesto, el casacionista solicita casar el fallo impugnado y dictar sentencia absolutoria a favor del condenado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO. 3.
Demanda a nombre del procesado JHON RICARDO BERNAL PEDREROS: Coincide el defensor de este procesado con los otros profesionales, en formular un sólo cargo contra el fallo de segundo grado, que sustenta en la causal tercera de casación, al encontrar que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por la presencia de irregularidades sustanciales que afectaron los el debido proceso y el derecho de defensa de su representado.
En desarrollo de la censura el casacionista comienza por señalar que la Fiscalía no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 333 de derogado estatuto procesal penal, pues con su parcialidad rompió el equilibrio entre Estado e implicado, habida cuenta que sólo tuvo en cuenta las declaraciones de los moradores del sitio donde ocurrieron los hechos, sin que hubiera procedido a verificar las explicaciones de su defendido en indagatoria.
En este contexto dice el actor que la Fiscalía no ordenó el reconocimiento en fila de personas de los procesados por parte del testigo presencial del suceso Antonio María Lafaurie Zambrano, ni de William Carrillo Barrios o de José Martín Polo Caballero, con lo que se podía estar en presencia de una absolución al no ser reconocido como autor de los hechos, o de una sentencia condenatoria con atribución efectiva de responsabilidad en caso contrario, por lo que es claro que con tal omisión se violó el principio de investigación integral y el derecho de defensa de los acusados.
Y agrega que tampoco la Fiscalía dispuso una prueba de absorción atómica para su representado una vez producida su captura, omisión que impide establecer si en efecto disparó o no el arma de fuego hallada en su poder, omisión ésta que violó su derecho de defensa. Reprocha el libelista que la Fiscalía no hubiera practicado inspección judicial a las armas incautadas para establecer sus características y estado de funcionamiento, pues “ al no practicarse esta prueba dio como resultado que el Juzgador y el tribunal Superior de Santa Marta, conceptuara que según ‘el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, presentan los inconvenientes que profesaron los peritos por cuanto los proyectiles incriminados fueron mal manipulados, que sus horas aptas para estudio comparativo casi se han perdido en su totalidad.
Como (sic) puede el Tribunal afirmar lo anterior si no se practicó inspección judicial inmediatamente a las armas, en donde habían podido constar el estado de dichas armas y proyectiles y vainillas, para poder con dicha prueba afirmar posteriormente de que fueron mal manipulados ”, circunstancia que estima violatoria del debido proceso. También censura que la Fiscalía no haya ampliado las declaraciones de Antonio María Lafaurie Zambrano y de Manuel Joaquín Heras Hernández, acerca de las prendas de vestir que llevaban los homicidas al momento de los hechos,; que no haya interrogado a Martín Polo Caballero, José Ramon Padilla Muñoz y Francisco Antonio Muñoz Ramos, respecto de las prendas que vestían las personas sobre las que declararon; y que tampoco se haya preguntado a los agentes de policía que participaron en el operativo que culminó con la captura de los procesados, sobre la forma en que estos vestían al momento de ser aprehendidos, circunstancia que considera violatoria del derecho de defensa, “ puesto que no tuvieron la oportunidad de defenderse de las sindicaciones de que estaban vestidos como lo relató el declarante MANUEL JOAQUÍN HERAS ”.
Aduce el defensor que la Fiscalía no adelantó averiguación alguna sobre la hora en que se cometieron los delitos y el tiempo durante el cual su representado fue visto junto con otras personas por Manuel Joaquín Heras Hernández, abordando un medio de transporte; y tampoco escuchó en declaración a Aguilar Barcina ni a Cesar Jiménez, dueño y ayudante, en su orden, del vehículo en que se dice se movilizaron los presuntos homicidas.
También echa de menos la defensa la declaración de Luis González Martínez, quien fuera citado por Joaquín Manuel Heras en su testimonio, y que habría podido suministrar datos sobre las características de las personas que cometieron los homicidios, y agrega que la Fiscalía no aportó las necropsias de las víctimas, ni la historia clínica de quien inicialmente quedó con vida luego de la agresión, y que tampoco se informa sobre la trayectoria de los proyectiles, irregularidades que al igual que las anteriores, vulneran el derecho de defensa de su procurado.
Agrega el censor que no se escuchó en declaración a Nijma Aurora Rizcala Rabi, quien denunció a los “ autores intelectuales del homicidio ” de los señores Carrillo, con lo cual se violó el derecho de defensa del procesado BERNAL PEDREROS, pues con tal declaración se hubiera podido establecer si su procurado en efecto fue contratado para cometer los delitos.
Nada se hizo, continúa el censor, por allegar al proceso la cartilla decadactilar de Fredy Gutiérrez Pertuz, quien fue citado por uno de los procesados como su coartada, con lo cual se violó el derecho de defensa de quien lo invocó. Posteriormente el impugnante incluye en su demanda un acápite intitulado “ VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ”, donde una vez más censura la inactividad de la Fiscalía en punto de la prueba de absorción atómica, la inspección judicial a las armas, los reconocimientos en fila de personas, la ampliación de algunos testimonios, la indeterminación de las condiciones temporo-espaciales que rodearon la comisión de los delitos, la determinación de las características de las prendas que para el día de los hechos vestía su representado, la ausencia de los protocolos de necropsia de las víctimas, la no recepción de ciertos testimonios, la falta de la cartilla decadactilar de Fredy Gutiérrez Pertuz, y que no se haya constatado la distancia existente entre Cerro de San Antonio y el lugar de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación. El referido acápite lo concluye indicando que, a partir de las anteriores omisiones e irregularidades, se violó el derecho de defensa del incriminado BERNAL PEDREROS.
Por tanto, el demandante solicita a la Corte que declare la nulidad de la actuación surtida desde el acto de notificación, inclusive, de la resolución que definió la situación jurídica de su representado, para que el proceso sea tramitado con el lleno de los requisitos legales que integran el debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como ya se anticipó, es del concepto que las demandas deben ser desestimadas en atención a las fallas de técnica y falta de razón de que adolecen, pero sugiere a la Sala casas oficiosamente el fallo impugnado para ajustar la pena accesoria al término de duración que respete el principio de legalidad de la pena.
Luego, en atención a que dos de los demandantes coinciden en señalar como irregularidad sustancial generadora de nulidad de parte de la actuación cumplida, la vulneración al principio de investigación integral, procede a su análisis conjunto de la siguiente manera: Demandas a nombre de los procesados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS y MARCO RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ: La delegada estima que si bien los defensores reprochan la violación del principio de investigación integral, lo cierto es que no cumplieron con las exigencias de técnica propias de la causal tercera, bajo cuya égida cuestionan el fallo de segundo grado, toda vez que no obstante el inicial planteamiento terminaron encaminando sus esfuerzos a revivir el debate probatorio que precedió la declaración de responsabilidad de sus representados, mediante la formulación de críticas que nada tienen que ver con la estructura del proceso o la afectación de garantías constitucionales.
A lo anterior agrega la Delegada, que tampoco los casacionistas demostraron que con el aporte de las pruebas que se dicen omitidas la decisión impugnada habría sido diferente y en todo caso favorable a sus representados. Y destaca en este contexto, que el Tribunal precisó que ante la ausencia de prueba directa sobre la ejecución de los delitos por parte de los acusados, la atribución de autoría y responsabilidad se fundamentó en prueba indiciaria sólidamente construida, por virtud de la cual se concluyó que no era cierto que los procesados no se conocieran, pues demás de ser vecinos por la ubicación de sus residencias en un mismo barrio de la ciudad Barranquilla, en la tarde del 6 de junio de 1997, viajaron juntos al municipio Cerro de San Antonio.
Resalta la Delegada que para el Tribunal no resultó creíble que el procesado PALENCIA DOMINGUEZ, siendo agente de la Policía Nacional, se hubiera desplazado para entrevistarse con un informante ( Fredy Gutiérrez Pertúz ) en las horas de la tarde en una pequeña embarcación hasta el mencionado municipio, distante dos horas de Barranquilla, a pesar de tener que laborar en esta ciudad ese mismo día a las nueve de la noche.
Como tampoco le ofreció credibilidad lo expuesto por el sindicado BERNAL PEDREROS, en el sentido de que se desplazó hacia Cerro de San Antonio a cotizar carneros, pese a que no conocía el pueblo y a que es taxista de profesión. De igual manera, la colaboradora fiscal resalta que tampoco el ad quem dio credibilidad a lo dicho por el incriminado GARCÍA VILLADIEGO, en cuanto a que casualmente esa noche fue a adelantar diligencias con el fin de instalar una caseta durante las fiestas patronales del municipio.
Adicional a lo anterior, agrega, que según el fallo impugnado con el testimonio de Heras Hernández se demostró que los tres procesados se trasladaron en una camioneta rumbo al corregimiento de Concepción, donde luego fueron heridas a bala las víctimas, y que de regreso se transportaron en un vehículo de José Martín Polo Caballero, quien así lo declaró, para ser finalmente capturados en el “ Puerto de los Jhonson ” después de ser señalados por la ciudadanía como autores de los homicidios, según se desprende de los informes de policía y de las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo de captura.
Y que al momento de la aprehensión fueron encontrados en poder de los acusados BERNAL y PALENCIA dos revólveres, habiendo informado este último su condición de agente de policía y que para ese momento se dedicaban a realizar una limpieza en la zona labor por la que les pagarían dos millones de pesos. Considera la Delegada, finalmente, que acertaron los falladores al arribar a la declaración de responsabilidad con base en los indicios de mala justificación, presencia en el lugar de los hechos, móvil y oportunidad para delinquir, que al haber sido estructurados de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite afirmar que carece de importancia que ahora se alegue la violación del principio de investigación integral por la falta del reconocimiento en fila de personas, o porque no se allegó la cartilla decadactilar del supuesto informante Fredy Gutiérrez.
Con relación a la censura del defensor del procesado PALENCIA DOMINGUEZ referida a que el juez que dictó el fallo de primer grado carecía de las condiciones para ejercer el cargo, porque no cumplía con los requisitos que la ley exige para ello, señala la Procuradora Delegada que ese es un tema ajeno a este medio extraordinario de impugnación, en cuanto no está previsto como causal de casación. En cuanto a la inspección judicial de las armas, la historia clínica y las necropsias, precisa, que en tanto tales pruebas fueron ordenadas, se impone descartar negligencia del funcionario judicial, amén de que su ausencia no afecta la construcción lógica del juicio de reproche que se formuló a los procesados.
Similares consideraciones incluye respecto del testimonio de Nijma Aurora Rizcala Rabi, pues a su escrito de denuncia de los autores intelectuales del delito se le dio el trámite pertinente. Por todo ello concluye la Procuradora Delegada que como las pruebas cuya práctica echa de menos la defensa fueron ordenadas por los funcionarios judiciales en el curso del proceso, no hay quebranto por este motivo del principio de investigación integral, como tampoco si se tiene en cuenta que si algunas de ellas no se practicaron, lo cierto es que carecían de incidencia en la decisión impugnada.
Respecto de la censura que el defensor del condenado BERNAL PEDREROS formula a los indicios de responsabilidad señalados en su contra, la representante del Ministerio Público destaca que le correspondía acudir a la causal primera de casación y orientar el reproche según se tratara de error de apreciación del hecho indicador, la inferencia lógica, o la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí, y entre estos y las demás pruebas.
Y agrega que si lo que pretendía plantear era una duda probatoria, ha debido acudir a la causal primera de casación en alguno de sus dos sentidos. En conclusión, para la Delegada, los cargos que formulados por los defensores de los procesados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS y MARCO RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ, deben ser rechazados porque ni técnica ni materialmente asiste razón a los demandantes.
Demanda a nombre de LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO: La Procuradora comienza por destacar que el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, que señala el censor como violado, no es un precepto de carácter sustancial, sino una norma medio o instrumental. Y reprocha luego que el libelista critique indiscriminadamente la prueba indiciaria sin precisar el indicio al que se refiere y sin exponer los argumentos por los que considera que los hechos indicadores no están suficientemente probados, pues se limitó a señalar que las apreciaciones del Tribunal fueron etéreas y genéricas, sin explicar cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o deformó y cómo ello repercutió en la decisión final.
Acepta la Delegada que el dictamen de balística, por sí solo, no permite afirmar que las armas decomisadas a los procesados fueron las mismas utilizadas en la ejecución de los homicidios, pero destaca que es evidente que al armonizar este dictamen con el resto de pruebas, no hay duda de la responsabilidad penal de los condenados, tal como ella fue declarada por los juzgadores de instancia. Por tanto, conceptúa que este cargo tampoco puede prosperar.
Casación oficiosa Finalmente, la Procuradora sugiere a la Corte que case oficiosamente el fallo impugnado, únicamente para ajustar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta, pues fue dosificada en un lapso igual al de la pena principal que fue de cuarenta (40) años, cuando los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente para la época de los hechos establecían un término máximo de 10 años, con lo que se evidencia que el a quo violó el principio de legalidad en forma tal que se torna necesario restablecer dicho quebranto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones metodológicas la Sala abordará de manera conjunta el cargo de nulidad anunciado en las demandas de los procesados BERNAL y PALENCIA, habida cuenta hay identidad en la enunciación, fundamentación y desarrollo argumentativo; posteriormente se estudiará la demanda del condenado GARCÍA. Demandas a nombre de los incriminados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS y MARCO RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ: Como ambos libelos están orientados a conseguir la invalidación del proceso por considerar que se violó el principio de investigación integral, resulta oportuno recordar que aunque la demostración de la causal tercera de casación es por regla general más flexible que la propia de las otras causales, es menester que el demandante de manera nítida, clara y precisa cumpla con los siguientes deberes, señalados de tiempo atrás por la jurisprudencia: Informar la clase de irregularidad sustancial que da origen a la nulidad, expresar sus razonamientos, señalar los preceptos que considera conculcados, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidación, y lo más importante, acreditar de qué manera la anomalía que denuncia tuvo injerencia perjudicial y decisiva en el trámite donde se profirió el fallo reprochado (principio de trascendencia), pues sobra advertirlo, en este recurso especial no hay lugar a especulaciones, conjeturas o afirmaciones indemostradas.
A su vez, en punto de la conculcación del principio de investigación integral, la Sala ha tenido la oportunidad de puntualizar que no es suficiente que en la demanda se relacionen las pruebas supuestamente omitidas, sino que es necesario indicar su fuente, conducencia, pertinencia y beneficio, además de su injerencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de decretar y practicar pruebas inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas no constituye afrenta a sus derechos.
Además de lo expuesto, es imprescindible que el censor demuestre que los elementos de prueba omitidos, al ser contrastados con los que sirvieron de base al fallo impugnado, tienen la virtud de derrumbarlo, circunstancia que hace imperiosa la declaratoria de nulidad para que las pruebas omitidas sean practicadas y tenidas en cuenta. En el asunto objeto de estudio fácilmente advierte la Sala que los casacionistas no sujetan sus demandas a las exigencias señaladas, pues faltando a la claridad y nitidez en la acreditación del cargo, indistintamente invocan la violación del debido proceso o la vulneración del derecho de defensa como si se tratara de situaciones idénticas, cuando lo cierto es que de antaño se ha precisado jurisprudencialmente que uno y otro corresponden a ámbitos sustancialmente diversos, pues en tratándose del primero compete al actor identificar con precisión la irregularidad sustancial que afectó la estructura procedimental dispuesta por la ley, y si del segundo se trata, esto es, del derecho de defensa, el demandante debe especificar la actuación que quebrantó tal garantía. También se observa, que en manifiesta violación del principio de autonomía de los cargos, según el cual, los argumentos para ensayar el reconocimiento de una causal no pueden ser presentados para conseguir otra, los demandantes pretenden en el mismo capítulo, sin distinción alguna, demostrar la vulneración del debido proceso con los mismos elementos y razonamientos con los que intentan acreditar la lesión del derecho de defensa y la violación del principio de investigación integral.
Adicional a lo anterior, los impugnantes violan el principio de prioridad que rige la técnica de casación, en virtud del cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en este asunto, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.
Además de lo anotado y aunque los defensores solicitan la declaratoria de nulidad fundados en la violación del principio de investigación integral, dedican su esfuerzo a exponer sin ninguna ordenación toda clase de situaciones que consideran irregulares, desde la falta del reconocimiento en fila de personas de sus asistidos, hasta la ausencia de legitimidad del juez que profirió el fallo por carecer de los requisitos legales para desempeñar tal cargo, circunstancia que impide a la Corte reordenar las censuras que sin sujeción al principio de prioridad presentaron, como que ni siquiera se detuvieron a señalar la cobertura de invalidación derivada de cada uno de sus reproches.
De otra parte se tiene, que tanto el defensor de PALENCIA como el de BERNAL, orientan su discurso a especular sobre los eventuales y aleatorios beneficios que las pruebas echadas de menos pudieran reputar a sus procurados, pero nada refieren en punto de señalar a la Corte de qué manera tales medios de convicción tienen aptitud suficiente para derrocar los pilares probatorios sobre los que se construyó el fallo impugnado, de manera que el sentido de este fuera sustancialmente diverso y favorable a los procesados.
Respecto de la censura que el defensor de BERNAL hace a la hermenéutica de los indicios por parte de los falladores, es evidente que erró el camino al invocar la causal tercera de casación, pues le correspondía plantear el reproche con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, demostrando errores en la apreciación del hecho indicador, la inferencia lógica, o la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí, y entre estos y las demás pruebas.
Además, si lo alegado era demostrar la existencia de duda que conduciría a la absolución, era pertinente acudir a la causal primera de casación, bien por la vía directa o la indirecta, según resultara aconsejable para sus intereses. Las resaltadas falencias de técnica en las que incurrieron los impugnantes, con total descuido por el rigor y claridad imperativos en este trámite rogado y extraordinario, conducen a la improsperidad de la demanda.
No obstante, la Sala procede a pronunciarse de fondo, en punto de verificar la eventual existencia de una circunstancia que determinara ejercitar su competencia oficiosa por el quebranto de garantías o derechos fundamentales. Con relación a la falta del reconocimiento en fila de personas de los procesados MARCO RAFAEL PALENCIA y JHON RICARDO BERNAL PEDREROS se advierte que tal diligencia carece de virtud para socavar la información derivada de otros elementos de prueba que tuvieron los falladores para concluir que los procesados fueron las mismas personas vistas en el Barrio Clavel del municipio Cerro de San Antonio al finalizar la tarde del 6 de junio de 1997, que se dirigieron en una camioneta al corregimiento Concepción donde ocurrieron los homicidios, que más tarde se transportaron en el vehículo de José Martín Polo Caballero, pero se bajaron a la mitad del camino, que entonces fueron observadas cuando se dirigían a pie del corregimiento Concepción al municipio Cerro de San Antonio, y finalmente fueron capturadas por señalamientos que hicieron los moradores en el “ puerto de los Jhonson ”, a donde arribaron juntas aproximadamente a las 10 de la noche en busca de transporte hasta el otro lado del Suan, según lo expresaron a José Ramón Padilla Muñoz, quien declaró en el proceso.
También olvidan los censores que los agentes de policía que intervinieron en el operativo de captura señalaron que el incriminado RAFAEL PALENCIA les dijo que era agente activo de la Policía Nacional, que estaban haciendo una labor de limpieza por la que les habían pagado 2 millones de pesos y que “ los dejaran sanos ”. Por tanto, es evidente que ningún aporte favorable a los intereses de los procesados tendría el reconocimiento en fila de personas que extrañan los defensores.
Igualmente no se vislumbra, ni los casacionistas señalan, cuál sería la utilidad de allegar al proceso la cartilla decadactilar del supuesto informante Fredy Gutiérrez Pertúz, con el que el acusado RAFAEL PALENCIA dijo que se iba a entrevistar la noche de los hechos, pues sobra advertirlo, el fallo de condena no se soportó con exclusividad en la inverosimilitud de tal entrevista dadas las condiciones de tiempo, lugar y trabajo que tenía el procesado, sino en otros elementos de juicio como los atrás destacados, que no resultan desvirtuados con el documento cuya omisión reprochan los defensores.
Resulta por demás curioso que el defensor de BERNAL PEDREROS invoque esta circunstancia como motivo de la nulidad que demanda, cuando el mencionado informante fue citado por el incriminado RAFAEL PALENCIA y no por su defendido, de donde se concluye que carece de interés para plantear el tópico anunciado. En cuanto se refiere a la falta de requisitos del juez de primer grado para ejercer el cargo se tiene que como acertadamente lo señala la representante del Ministerio Público, tal motivo es ajeno al ámbito propio de la casación, pues no constituye una causal para su procedencia y su alegación corresponde a otras instancias judiciales.
Acerca de la ausencia de verificación de las explicaciones suministradas por los procesados en su indagatoria, la defensa no señala con precisión qué fue lo que no se examinó, y tampoco indica de qué manera al adelantarse la verificación echada de menos las conclusiones del fallo impugnado conducirían a una absolución o a una mejor posición de los procesados; pero aún más, la actuación permite establecer que sí fueron verificadas las citas que hicieron los procesados en su injurada con lo cual la afirmación de la defensa queda desvirtuada; asunto diverso es que los falladores no hayan otorgado credibilidad suficiente a tales medios de prueba.
Por ejemplo, fueron escuchadas las declaraciones de Maribel Mendoza Retamozo, Francisco Enrique Fonseca Rincón, José Isabel Herrera Pérez, y se adelantaron labores dirigidas a ubicar a los testigos Aguilar Barcinilla, Cesar Jiménez y Luis González Martínez, según lo revela el informe suscrito por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Plato.
Respecto de la prueba de absorción atómica extrañada por el defensor del procesado BERNAL PEDREROS advierte la Sala, que una vez más se adentra en el terreno de la especulación y la conjetura, pues nada señala con precisión en punto del beneficio para los intereses de su defendido, es decir, su propuesta se encamina a reprochar que no se practicó una diligencia cuyos resultados son aleatorios en punto de la atribución de responsabilidad de su defendido, y por ello fractura las exigencias de técnica de la causal, a la vez que deja ayuno de demostración el cargo que formula.
De otra parte se observa, que en punto del reproche que el defensor del acusado JHON RICARDO BERNAL hace por no haber sido practicada una inspección judicial a las armas incautadas a los procesados al momento de su captura, su confusión es palmaria, pues pone a decir al Tribunal lo que concluye el experticio de balística, y además nada expone en concreto sobre el beneficio de tal diligencia para su defendido, con lo que una vez más deja expósito el cargo sin demostración alguna.
En cuanto se refiere a que no se indagó acerca de la forma en que iban vestidos los homicidas y la manera en que vestían los procesados al momento de su captura, motivo por el cual se violó su derecho de defensa, “ puesto que no tuvieron la oportunidad de defenderse de las sindicaciones de que estaban vestidos como lo relató el declarante MANUEL JOAQUÍN HERAS ”, baste señalar que olvida el defensor, que la imputación hecha a BERNAL PEDREROS no se sustentó en su forma de vestir, sino en que fue visto en compañía de los sindicados PALENCIA DOMINGUEZ y GARCÍA VILLADIEGO en diversos instantes, por diferentes personas y en distintos medios de transporte, en momentos anteriores y posteriores al doble homicidio que motivó esta investigación, de donde resulta inane que con tanta vehemencia se pretenda introducir dudas inexistentes sobre un tema irrelevante, como es la forma en que vestían los homicidas el día de los hechos.
También desconoce el defensor que el procesado PALENCIA dijo a los uniformados que lo capturaron en el “ puerto de los Jhonsons ”, que él era agente de la Policía Nacional, que estaban adelantando una labor de limpieza por la que les habían pagado dos millones de pesos y que “ los dejaran sanos ”; además, los falladores explicaron los motivos por los cuales no dieron crédito a las razones que invocaron los procesados en sus indagatorias para estar el día en que ocurrieron los hechos, al mismo tiempo, en el municipio Cerro de San Antonio.
Con relación a que la Fiscalía no adelantó averiguación alguna sobre la hora en que se cometieron los delitos y el tiempo en el que el incriminado BERNAL PEDREROS fue visto junto con otras personas por Manuel Joaquín Heras Hernández, abordando un transporte (5:50 p.m.), una vez más la defensa da la espalda a la actuación, pues fueron precisamente las referencias de tiempo las que permitieron a los falladores llegar a la conclusión que los tres sujetos vistos en el puente del Barrio Clavel de Cerro de San Antonio a las 5:50 p.m., fueron los mismos que luego tomaron una camioneta hasta el corregimiento Concepción donde ocurrieron los sucesos investigados a las 7:30 p.m., y que más tarde, aproximadamente a las 10:00 p.m. arribaron al “ puerto de los Jhonsons ”, donde fueron capturados.
Además, como ya se advirtió, si no se escuchó en declaración a Aguilar Barcina ni a Cesar Jiménez, dueño y ayudante del vehículo en el cual se dice que fueron transportados los homicidas, ello no fue producto de negligencia de la Fiscalía, pues el Cuerpo Técnico de Investigación de Plato adelantó sin éxito su búsqueda para tal efecto. En cuanto atañe a que no se escuchó en declaración a Luis González Martínez, quien fuera citado por Joaquín Manuel Heras en su testimonio, es preciso señalar que de manera impropia el casacionista pretende introducir dudas donde no las hay, pues no informa ni se vislumbra qué elemento de juicio nuevo y con capacidad de variar las conclusiones derivadas de la valoración conjunta de las pruebas podría tener la declaración echada de menos, en especial, se reitera, cuando las características físicas de los autores de los delitos no constituyen tema en discusión frente a los indicios que los señalaron de manera contundente.
En punto de la ausencia de las necropsias de las víctimas, así como de la historia clínica de quien inicialmente quedó con vida luego de la agresión, que según el defensor del acusado BERNAL PEDREROS violó su derecho a la defensa, el censor no lo dice, ni se advierte, de qué manera se produjo la mencionada violación, habida cuenta que la muerte de los señores Carrillo, así como la causa no fueron objeto de debate en la actuación, luego los elementos echados de menos por el casacionista nada aportan beneficioso a los intereses de su patrocinado.
Acerca de que no fue escuchada la declaración de Nijma Aurora Rizcala Rabi, quien denunció a los “ autores intelectuales de los homicidios ”, una vez más el demandante pretende de manera equivocada derruir el fallo impugnado con meras suposiciones sin asidero en la actuación, como que no puede afirmarse, sin más, que con la recepción del mencionado testimonio se sabría si el procesado JHON RICARDO BERNAL fue contratado para la comisión de los delitos investigados, y además, no se advierte la utilidad concreta de la declaración extrañada para sus intereses.
Por lo expuesto, razón le asiste a la Representante del Ministerio Público al sugerir a la Corte que el cargo sea rechazado porque ni técnica ni materialmente asiste razón a los demandantes, es decir, es evidente que la decisión de condena en contra de los procesados MARCO RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ y JHON RICARDO BERNAL PEDREROS no fue proferida en un trámite viciado de nulidad donde se hubiera violado el principio de investigación integral que reclaman los censores, y por tanto, además de las graves falencias técnicas de las demandas, su reproche no está llamado a prosperar. 2.
Demanda a nombre de LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO: Las falencias de técnica en la demanda del defensor del incriminado GARCÍA VILLADIEGO comienzan en la misma indicación de las normas sustanciales que considera violadas de manera indirecta, pues menciona la indebida aplicación del artículo 247 del derogado estatuto procesal penal, que no tiene el carácter de norma sustancial, sino de norma medio o instrumental, en cuanto no describe conductas delictivas ni hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad.
Además, aunque el defensor plantea una sola censura con base en la causal primera de casación, pues considera que se violó indirectamente la ley sustancial al incurrir los falladores en error de hecho por falso juicio de identidad, que se concretó en la tergiversación del contenido material de las pruebas, en el desarrollo del cargo dirige su esfuerzo a censurar la prueba indiciaria con fundamento en la cual se construyó el fallo de condena.
Por tanto, es evidente que faltó a las reglas propias de la técnica de casación, pues de manera reiterada ha expuesto esta Sala, que el reproche a la apreciación de la prueba indiciaria exige al censor señalar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para arribar a una conclusión fáctica equivocada.
Si el error recae sobre la valoración del hecho indicador, que necesariamente debe ser acreditado con un medio probatorio, es menester que el demandante identifique si se trató de un error de hecho o de derecho, a qué modalidad de uno u otro corresponde y cómo puede ser demostrado. Pero si el yerro es predicable del proceso de inferencia lógica, es preciso que el casacionista acepte la validez de la prueba que acredita el hecho indicador, y a partir de ello demuestre que el fallador se marginó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, identificando de cuál se trató, cómo opera correctamente y de que manera se le desconoció en el caso concreto.
Ahora bien, si lo que se pretende es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia del indicio en sí o de un grupo de ellos, compete al censor demostrar la existencia material en la actuación de la prueba que funge como hecho indicador, su validez y qué acredita, para luego realizar sobre ella el proceso de inferencia lógica y arribar al indicio aplicando las reglas de la sana crítica, siempre que verifique su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Adicional a lo anterior, si el yerro se predica del análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios de prueba, así debe señalarlo el demandante en su libelo concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribó el sentenciador.
Como fácilmente se puede advertir, nada de lo expuesto en precedencia fue cumplido por el defensor del procesado GARCÍA VILLADIEGO, en cuanto no precisa si el objeto de ataque es el hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o la articulación y convergencia de los indicios entre sí y en relación con otros medios de prueba, y en consecuencia, tampoco demuestra la falencia anunciada, con lo que incurrió en faltas a la técnica propia de este recurso extraordinario y que por mandato legal conducen a la improsperidad de la demanda.
Ahora bien, se observa que el demandante reprocha que el a quo haya dicho que “ sometiendo el resultado de balística junto con otros elementos de juicio a la sana crítica, diremos que las armas encontradas a los señores JHON RICARDO BERNAL PEDREROS y MARCO RAFAEL PALENCIA fueron las mismas que dispararon en el lugar de los hechos ”, pues considera que se tergiversó el contenido material del experticio de balística; no obstante, pronto se vislumbra que el defensor del incriminado GARCÍA VILLADIEGO carece de interés en demostrar que los procesados BERNAL o PALENCIA no dispararon las armas encontradas en su poder, como que ello en nada tiene injerencia con la situación de su asistido.
Además, no se percata que la afirmación del juez de primer grado corresponde a un juicio emitido sobre la valoración conjunta de la prueba utilizando las reglas de la sana crítica, y no, a la apreciación directa del dictamen de balística con el que la defensa pretende hacer el cotejo. En punto del conocimiento que se dice en el fallo de primer grado que su representado tenía con los otros procesados previo al delito y la cercanía de sus residencias, el casacionista indica que se tergiversó el contenido de las diligencias, pues los acusados MARCO PALENCIA, JHON RICARDO BERNAL y LUIS ALFONSO GARCÍA son moradores de barrios diferentes y distantes, como para que erradamente se asumiera que se conocen porque viven a escasas cuadras.
Sobre lo anterior es pertinente señalar, que además de la falta de técnica en abordar el referido indicio, la observación del impugnante es intrascendente, lo primero, porque aunque se trate de sectores diversos de la ciudad de Barranquilla, es evidente la cercanía que entre las direcciones de las tres residencias existe; lo segundo, porque no se les condenó por ser vecinos, sino porque fueron vistos momentos antes y posteriores a la ocurrencia de los homicidios de los señores Carrillo.
Así mismo se tiene, que olvida el defensor la existencia de otras pruebas y de otras valoraciones que condujeron a los falladores a atribuir responsabilidad a su defendido por los delitos investigados, sobre las que ningún comentario hace, y que obviamente mantienen en vilo el fallo impugnado, esto es, conducen al fracaso del cargo propuesto.
En cuanto se refiere a que los falladores violaron la ley sustancial por vía de no reconocer la presencia de duda en torno a que no fueron los procesados quienes utilizaron las armas de fuego con las que se causó la muerte a las víctimas, el impugnante pretende sin éxito introducir dudas donde no las hay, pues los juzgadores expusieron los motivos por los cuales no dieron credibilidad alguna a las explicaciones dadas por el incriminado GARCÍA en su indagatoria acerca de las razones por las cuales estaba en la tarde y parte de la noche del día de los hechos en Cerro de San Antonio.
Además, se observa que la prueba indiciaria es bastante sólida al señalar a su representado como uno de los tres individuos que el día de los hechos arribaron al municipio Cerro de San Antonio, se trasladaron al corregimiento Concepción, para más tarde, luego de la hora en que ocurrieron los homicidios de los señores Carrillo, regresaron en un vehículo, para finalmente arribar al “ puerto de los Jhonsons ” en busca de transporte, donde fueron capturados, y donde el incriminado RAFAEL PALENCIA reconoció ante las autoridades que él era agente activo de la Policía Nacional, que junto con los otros capturados adelantaron una labor de limpieza por la que se les pagó dos millones de pesos y “ que los dejaran sanos ”.
De conformidad con lo expuesto, además de las falencias técnicas destacadas, no le asiste razón al censor, motivo por el cual el cargo propuesto está llamado a la improsperidad, como con acierto lo sugiere la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal en su concepto. CASACIÓN OFICIOSA Encuentra la Sala que en este caso se impone acudir a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 del estatuto procesal penal vigente (antes en el artículo 228) para casar parcialmente el fallo impugnado, por advertirse que la sentencia resultó violatoria del principio de legalidad, dado que desbordó el término máximo de duración de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas de los acusados.
En efecto, tal como con acierto lo señala la Delegada, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se condenó a los procesados a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, “ por un tiempo igual a la pena principal ”, esto es, 40 años, sin advertir que el artículo 44 del Código Penal vigente para la época de los hechos señalaba que tal penalidad no podía tener una duración superior a 10 años.
Como esta tasación punitiva no fue modificada por el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, es evidente que con las decisiones de primera y segunda instancia, que conforman una unidad jurídica inescindible, se vulneró el principio de legalidad de la pena al imponer a los condenados una sanción accesoria que desborda el límite máximo dispuesto por el legislador.
Por lo anotado, se impone restablecer oficiosamente el agravio ocasionado, casando parcialmente el fallo impugnado, esto es, en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar precisar que la duración de la misma queda limitada a un tiempo máximo de diez (10) años. Prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos concurrentes.
También observa la Sala que la acción penal derivada del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de defensa personal, hoy se encuentra prescrita, habida cuenta que el Código Penal derogado establecía para tal comportamiento una pena privativa cuyo máximo era de cuatro (4) años de prisión, y que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de febrero de 1998, cuando fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
Por tanto, si de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (86 de la Ley 599 de 2000), según el cual, una vez interrumpida la prescripción de la acción con la resolución acusatoria ejecutoriada, el término prescriptivo, que desde entonces comienza de nuevo a contarse, se reduce a la mitad del señalado en el artículo 80 del referido Decreto (83 del vigente código penal), sin que en tal evento ese término pueda ser inferior a cinco (5), resulta evidente que como en este caso ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la acusación, la acción penal derivada del mencionado delito contra la seguridad publica ya prescribió y así se impone declararlo, con la consecuente orden de cesación del procedimiento adelantado por razón de esta conducta punible.
Dosificación punitiva. Al verificar el principio de favorabilidad en punto de la redosificación de la pena se tiene que respecto del delito de homicidio resulta más beneficiosa para los procesados la punibilidad señalada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (13 a 25 años de prisión), en cuanto inferior a la establecida en el artículo 323 del derogado ordenamiento penal (25 a 40 años de prisión).
Ahora bien, respecto de los criterios para dosificar la pena, en la Ley 599 de 2000 al delito de homicidio corresponde un primer cuarto de movilidad entre trece (13) y dieciséis (16) años, el segundo cuarto entre dieciséis (16) años y un (1) día, y diecinueve (19) años; el tercer cuarto entre diecinueve (19) años y un (1) día, y veintidós (22) años, y el cuarto final entre veintidós (22) años y un (1) día, y veinticinco (25) años.
Habida cuenta que en este asunto no se dedujo circunstancia alguna de agravación genérica en la resolución acusatoria, tal situación conlleva, según lo ha expuesto recientemente la Sala, a que no haya lugar a valoración alguna sobre el particular en el fallo, en aras de garantizar el principio de consonancia entre acusación y sentencia. A su vez, se advierte que concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales de los incriminados (numeral 1º artículo 64 Decreto 100 de 1980, numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000); por tanto, de acuerdo a la normativa vigente el ámbito de movilidad estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre trece (13) y dieciséis (16) años de prisión. Analizado el tópico de la dosificación punitiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 del derogado estatuto penal se tiene que el procedimiento es más simple, habida cuenta que el marco punitivo genérico trece (13) a veinticinco (25) años no está afectado por factores reales, de modo que si bien de acuerdo a lo que disponía el artículo 67, puede partirse del mínimo de la pena (13 años) porque no concurren circunstancias de agravación y resultaría también necesario ponderar cuantitativamente la referida circunstancia de menor punibilidad, ello evidencia un tratamiento similar al correspondiente para el primer cuarto de movilidad establecido en el Código Penal vigente.
Así las cosas, estima la Sala que para efectos de establecer la pena imponible y al evaluar el ámbito del principio de favorabilidad de la ley, por resultar imperioso partir en ambos ordenamientos del mínimo de sanción establecido para el delito (13 años), no se advierte que uno de los dos resulte más favorable; por tanto, partiendo de trece (13) años, la pena principal de prisión se aumentará en cinco (5) años por el delito de homicidio concursante, dada la gravedad de la conducta, en cuanto los procesados dispararon sobre inermes ciudadanos que se encontraban en la puerta de ingreso a su residencia, para un total de dieciocho (18) años de prisión. A su vez, la dosificación para el delito de homicidio determinada por los criterios establecidos en el artículo 61 de la anterior legislación penal partiría de trece (13) años de prisión, con la adición de cinco (5) años por el homicidio concurrente según lo anotado, para un total de dieciocho (18) años de prisión. No se efectúa incremento alguno por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues según se dijo, la acción penal se encuentra prescrita.
De conformidad con lo expuesto, fácilmente se advierte que en sede del principio de favorabilidad resulta aplicable la pena dispuesta en la nueva legislación para el delito de homicidio, sin importar si su tasación se hace de conformidad con las reglas del derogado estatuto penal o del actualmente vigente, como ya se advirtió. En suma, la pena imponible a los procesados es de dieciocho (18) años de prisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones imputado a los procesados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS, MARCOS RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ y LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento que por razón del mismo se venía adelantando. 2.- DESESTIMAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados por sus defensores técnicos. 3.- CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en cuanto se refiere a condenar a los procesados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS, MARCOS RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ y LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez (10) años. 4.- DOSIFICAR en virtud del principio de favorabilidad la pena principal impuesta a los procesados JHON RICARDO BERNAL PEDREROS, MARCOS RAFAEL PALENCIA DOMINGUEZ y LUIS ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO en dieciocho (18) años de prisión. 5.- PRECISAR que los restantes ordenamientos del fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de marzo de 2001.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otros. � Cfr. Providencia del 9 de mayo de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras � Cfr. Providencia del 28 de febrero de 2002. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. � Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. � Providencia del 23 de septiembre de 2003.
M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. � Ver sentencia del 3 de septiembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.