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19685(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 19685 ó CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ y otros PAGE 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19685 ó CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ y otros CACcasacion Proceso No 19685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, contra el fallo de segundo grado que el 1º de noviembre de 2001 profirió el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables de un triple delito de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 4 de agosto de 2000 en el sector “ La Lágrima ” del barrio Belén Alta Vista de Medellín, miembros de la banda delincuencial “ Buena Vista ” en retaliación por un incidente inmediatamente anterior con integrantes de la banda “ Los Chivos ” procedieron a atacar las casas de familiares de éstos, resultando muertos Gloria Isabel Villada, su hijo Gustavo Vélez Villada de 18 meses de edad y la menor Andrea Estefanía Sepúlveda Cano, en tanto que Oscar Antonio Cano Tirado quedó herido.

En inmediaciones del lugar de los hechos fueron capturados CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, alias “ Chato ”, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, apodado “ Gogó ”, JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, alias “ Tollino ” y Gustavo Adolfo Gaviria, apodado “ Tata ”, quienes fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad condicional, como presuntos responsables del concurso delictual por el triple homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 31 de enero de 2001 con resolución de acusación por los mismos delitos, pero respecto de Gustavo Adolfo Gaviria sólo lo fue por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego, dado que se precluyó en su favor la investigación por los comportamientos contra el bien jurídico de la vida y el concierto para delinquir.

En firme el enjuiciatorio con su confirmación de 6 de marzo de 2001 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la fase del juicio correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, —ante la aceptación del cargo formulado que hiciera Gustavo Adolfo Gaviria, el 3 de abril de 2001 emitió fallo anticipado en el que lo condenó a 14 meses de prisión— y luego de celebrar el acto público de juzgamiento respecto de los restantes enjuiciados, mediante sentencia de 29 de agosto de 2001 condenó a CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA como coautores del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Impugnado el fallo por los enjuiciados y su defensor común, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó con la única modificación de ajustar la sanción accesoria al máximo legal de 10 años permitido por el ordenamiento bajo el cual ocurrieron los hechos (Decreto-Ley 100 de 1980). El defensor de los procesados impugnó extraordinariamente el fallo y presentó demandas independientes para cada uno de ellos, las que se declararon ajustadas a los requisitos de forma y sobre las cuales se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público.

LAS DEMANDAS Ante la identidad argumentativa y de pretensiones que exhibe el único cargo que al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustantiva formula el defensor en las tres demandas respectivas, su presentación se hará de manera conjunta. Al amparo de la causal primera de casación postula el censor la violación indirecta de la ley sustancial debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal que lo llevó a la infracción de los artículos 28, 29, 103, 104, 340, 365 del nuevo Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Funda el yerro fáctico en un falso juicio de identidad en las declaraciones de Paulo Andrés y Juan Carlos Cano Idárraga, dado que no estaban en condiciones de presenciar los hechos al tratarse de una zona montañosa, oscura y sin alguna visibilidad, que impedía precisar que JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA tuviera una pistola plateada, además, por las contradicciones en que incurren los atestantes, pues el primero sindica de la muerte de la menor Andrea Estefanía inicialmente a alias “ Tata ” y “ Tollino ”, pero luego agrega a “ Tomate ”, “ La Pinta ”, y “ Patillón ”.

Critica al Tribunal por considerar las declaraciones de Oscar Antonio Cano, Bernardo de Jesús Suaza, Carolina Cano, Noralba Cano y Angela María Castaño y Diego Alejandro Sánchez, que si bien algunos de ellos presenciaron hechos antecedentes por el abaleo presentado en el sitio de “ Los Chivos ”, son testigos de oídas de los sucesos acaecidos en el sector de “ La Lágrima ” y por lo mismo, de acuerdo con la sana crítica, se resiente su credibilidad.

Para el censor no es cierta la afirmación judicial relacionada con que el dicho de Diego Alejandro Sánchez aporta datos de gran valor, por cuanto coincide con lo manifestado por los procesados acerca del incidente anterior en el sector de “ Los Chivos ” de lo que dan cuenta también las declaraciones de María Luz Dary Gaviria Franco, Ángela María Castaño Herrera y Gustavo de Jesús Zuluaga Idárraga.

Estima que también hay desconocimiento de las reglas de la sana crítica cuando el Tribunal no les da poder de convicción a las indagatorias de sus asistidos pese a la corroboración por parte de Gustavo de Jesús Zuluaga Idárraga, María Luz Dary Gaviria Franco y Diego Alejandro Sánchez, y contrariamente, toma aquellos dichos a manera de confesión de su participación en los delitos, cuando sólo admiten un cruce de disparos con la pandilla “ Los Chivos ” en un sector diferente al de “ La Lágrima ”.

Igualmente pone de manifiesto que la inocencia de sus defendidos se demuestra con la atestación del Policía Mario Moscoso Murillo al decir que requisó a JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA entre las 8:30 y 8:40, cuando visitaba a su hijo en el sector “ Los Chivos ”, por lo que resulta imposible que pudiera encontrarse a las nueve de la noche en el sector de “ La Lagrima ” por no poseer el don de la ubicuidad.

Así mismo, radica un falso juicio de identidad en la valoración del indicio de oportunidad para delinquir por actuar los procesados en el sitio de los hechos, lo que para el censor no corresponde a la realidad, dado que ellos se encontraban en el sector de “ Los Chivos ”, cuando los homicidios ocurrieron en el sitio “ La Lágrima ”. También en el indicio de móvil para delinquir estructurado por el Tribunal de la enemistad existente con la pandilla “ Los Chivos ”, porque según el libelista no existe prueba de tal situación y de ser cierta, a partir de su comprobación no podría concluirse validamente que condujo al homicidio de los parientes de sus rivales, por contrariar las reglas de la lógica y la experiencia. Y en el indicio de capacidad moral para delinquir al ser conocidos los enjuiciados como integrantes de bandas delincuenciales dedicadas al pillaje, ya que para el actor no existe prueba de esa tendencia a infringir la ley, ni menos del concierto para delinquir pues no hay constancia de la existencia de otros procesos en su contra.

Por último critica las circunstancias posteriores cuando al momento de la captura los enjuiciados estaban sudorosos, agitados y con sus ropas sucias, pues para el impugnante ello no indica inequívocamente que actuaron en el sector de “ La Lágrima ” dado que esas circunstancias obedecían al cruce de disparos minutos antes con “ Los Chivos ”.

Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter absolutorio en favor de sus representados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (e) solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Acerca de la crítica a las declaraciones de Paulo Andrés y Juan Carlos Idárraga, que según el demandante no estaban en condiciones de observar lo sucedido, ni de señalar a los partícipes en el delito, siendo sólo testigos de oídas, señala la representante de la Procuraduría que tal postura no corresponde a un falso juicio de identidad como el anunciado, sino a un falso raciocinio, sin que tampoco anote el libelista qué postulado de las normas del sistema de apreciación probatoria fue pretermitido.

Precisa que no hay una distorsión fáctica de las aludidas declaraciones, por cuanto se estableció que Paulo Andrés identificó a varios de los bandidos, uno por su voz y otro por su apodo, y remite a lo explicitado en el fallo de primero grado en el que respecto del dicho de los hermanos Cano Idárraga como testigos presenciales de los hechos, si bien se admitieron contradicciones irrelevantes, se encontraron coincidencias sobre puntos sustanciales, como en el reconocimiento de la voz de alias “ Tollino ” cuando llamó al apodado “ Tata ” en el momento mismo del ataque con armas de fuego a su residencia, como la similitud en la descripción de la ropa usada por alias “ Tata ”.

Concerniente al crédito dado a las declaraciones de Oscar Antonio, Carolina y Noralba Cano, Bernardo de Jesús Suaza y Ángela María Castaño, considerados por el defensor como testigos de oídas, dice la Procuradora que no se detalla la tergiversación, adición o falseamiento de sus atestaciones, y que simplemente la oposición radica en la credibilidad que se les otorgó. Pone de resalto que el sentenciador encontró respaldo de tales declaraciones en el dicho de los hermanos Cano Idárraga y con lo acreditado en la inspección judicial acerca de corta distancia existente entre los dos sitios en que sucedieron los hechos que llevaba a concluir que no se trató solamente de un encuentro armado entre las bandas, sino una agresión directa y a mansalva en la que se sorprendió a víctimas inocentes y ajenas a los grupos armados ilegales.

Señala que el Tribunal tomó la declaración de Suaza Ramírez por su imparcialidad y confiabilidad ante la falta evidente de interés en perjudicar a los procesados. En relación con la declaración de Diego Alejandro Sánchez, señala la representante del Ministerio Público que el a quo la dejó de lado por tratarse de un partícipe en los hechos al mostrarse amañado con el único fin de desvincular a Gustavo Adolfo Gaviria, alias “ Tata ”, en tanto que el Tribunal lo cita al corroborar el incidente en el lugar de “ Los Chivos ”.

Referente al reparo sobre la hora de la requisa policial practicada a JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, realza la Delegada que para el a quo ello no impedía que estuviera más tarde en el sitio de los homicidios, lo que no constituye alguna afrenta contra de los postulados de la sana critica. En lo que tiene que ver con la confesión de los hechos que según el Defensor fue tomado de las indagatorias de sus representados, destaca la Procuradora que ello sólo se acotó por haber aceptado disparar contra miembros de la banda “ Los Chivos ” en el sector del mismo nombre y sólo a tal hecho se refiere el juzgador.

Resalta que de la circunstancia anterior dedujo el Tribunal el indicio de oportunidad para delinquir, porque se acreditó que la banda “ Buena Vista ” dirigida por alias “ Tata “ y de la que hacen parte los procesados, realizó un ataque a la pandilla “ Los Chivos ”, además, el sitio donde fueron halladas las víctimas es cercano y se recorre a pie, los hermanos menores Cano Idárraga en medio de los disparos, en donde resultó herido su padre, escucharon la voz de alias “ Tollino ” llamando a “ Tata ”, siendo luego capturados los procesados por el otro lado del cerro provenientes del sitio “ La Lágrima “ estando sudorosos, agitados y embarrados, sin que tampoco exista algún falseamiento del hecho indicante del que a través de una inferencia perfectamente válida se afirmó que los enjuiciados estuvieron en condiciones de cometer los comportamientos punibles.

Sobre el indicio de móvil para delinquir basado en la enemistad de las bandas, asevera que esta circunstancia la deriva el juzgador de la aceptación de los propios incriminados, del reconocimiento que Pedro Isaías Suaza Ramírez hizo respecto del ataque sufrido la noche de los hechos, de las rencillas a raíz de las denuncias que él formulara a la Policía sobre delitos cometido por integrantes de la banda “ Buena vista ”, así como del testimonio de Juan Carlos Cano Idárraga al exponer que por ser ellos parientes políticos de “ Los Chivos ” dado que su hermana Noralba Cano convive con Bernardo de Jesús Suaza Ramírez, provino el ataque por parte de “ Tollino ” y “ Tata ”.

En relación con el indicio de capacidad moral para delinquir recalca la Procuradora las sindicaciones de los hermanos Cano Idárraga, Suaza Ramírez y del agente de Policía Mario Moscoso Murillo, según las cuales, los procesados son autores de delitos contra la propiedad, la libertad y la vida, además, en sus indagatorias refirieron su repertorio judicial y admitieron haberse puesto de acuerdo para ir hasta el lugar de habitación de “ Los Chivos ” y descargar contra ellos sus armas de fuego sin permiso legar para portarlas.

Por último, relativo a la circunstancia desestimada por el censor acerca de encontrar a los incriminados con sus ropas, sucias, sudorosos y agitados al momento de su captura, señala la representante del Ministerio Público que el censor no demuestra qué postulado de la sana crítica fue infringido en la inferencia empleada para deducir su participación en los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial Previo a estudiar e l reproche formulado contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, la Sala advierte que respecto de la acción penal derivada de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales fueron acusados CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), ocurre el fenómeno jurídico de la prescripción si durante la etapa instructiva transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

En relación con el comportamiento punible de concierto para delinquir, el artículo 186 del anterior Código Penal (al igual que el 340 de la Ley 599 de 2000) establece una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, por lo tanto, para la fase investigativa el término de prescripción de la acción penal es de seis (6) años, mientras que en la etapa de juzgamiento tal lapso es de cinco (5) años.

De otro lado, respecto del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, el artículo 201 del anterior Código Penal (al igual que el 365 de la Ley 599 de 2000) prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, ello implica que tanto para la fase de la instrucción, como la de juicio el término de prescripción de la acción penal es de cinco (5) años.

Por los mencionados comportamientos contra el bien jurídico de la seguridad pública se acusó a los procesados el 31 de enero de 2001, decisión que adquirió firmeza el 6 de marzo siguiente ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, lo que denota que el término prescriptivo de cinco (5) años de la acción para ambos ilícitos se cumplió el 7 de marzo de 2006, circunstancia que así impone declararlo.

Finalmente es necesario señalar que como la prescripción de la acción penal de los delitos referidos se causó después de la emisión del fallo de segundo grado por parte del Tribunal Superior de Medellín, se deberá disponer la correspondiente cesación del procedimiento por tales conductas en favor de los incriminados. Como la exclusión de esos ilícitos tiene incidencia en los aspectos punitivos, de ello se ocupará luego la Sala. 2.

Del cargo Por el motivo de la violación indirecta de la ley sustancial debido a yerros probatorios pretende el actor mutar el fallo condenatorio para sus defendidos. De manera preliminar repara en la credibilidad otorgada a las declaraciones de Paulo Andrés y Juan Carlos Cano Idárraga, porque las condiciones del lugar, al ser montañoso y con poca visibilidad les impedía percibir el desarrollo de los acontecimientos.

Para el momento de la presentación de la demanda suficientemente estaba decantado el criterio jurisprudencial acerca de la autonomía del falso raciocinio dentro de las varias modalidades de error de hecho cuando se pretermiten los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria. En este sentido, transforma el defensor un aspecto de simple credibilidad estimada por el juzgador, para sembrar un vicio en la aprehensión probatoria, porque es claro que no se advierte distorsión alguna en el contenido objetivo de las declaraciones de los hermanos Cano Idárraga, ni menos se evidencia el capricho judicial en su valoración. Es palmario que el proceso mediante el cual la realidad se trasforma en conocimiento y como éste se plasma para hacer parte del trámite judicial demanda un análisis minucioso.

El hecho del mundo exterior que se aprehende por los sentidos, una vez retenido en la memoria, mediante su evocación puede ser descrito, de ahí que en la valoración de la prueba testifical, según el sistema de apreciación racional y en las voces del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, se deban sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración, y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma.

Ha de recordarse que cuando el fallo de primera instancia es confirmado, las decisiones del a quo y el ad quem se complementan al conformar una unidad jurídica inescindible, por ello, la Sala destaca que los fallos in extenso hicieron el análisis de las calidades personales de los deponentes, las posibilidades que tuvieron de prestar la atención al momento del suceso, la coherencia y verosimilitud de su relato, las cuales no permitían otra interpretación del compromiso directo de los enjuiciados en los hechos.

De un lado el Tribunal puso de presente el conocimiento previo que Paulo Andrés tenía de los bandidos, tanto por el tono de la voz, como por los apodos lo que le permitió identificarlos como los agresores de la casa en la que se encontraba y en donde resultó herido su padre Oscar Antonio Caro. De otro lado, detalladamente el juzgador singular sopesó las diferentes variables para la fiabilidad de los dichos de los hermanos Cano-Idárraga, no sólo por la ausencia de interés en mentir y sus condiciones subjetivas, sino por la coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia con datos objetivos comprobables.

Así destacó que resultaba perfectamente creíble que Paulo Andrés reconociera el tono de voz de alias “Tollino” —que corresponde a JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA— cuando llamaba al apodado “ Tata ” (Gustavo Adolfo Gaviria) toda vez que lo conocía con anterioridad y el identificar la voz es una posibilidad de diferenciar a los seres humanos. No desdeñó el juzgador la inconsistencia advertida en el relatos de los atestantes al decir Paulo Andrés Cano que presenció cuando le disparaban a la menor Andrea Estefanía Sepúlveda, porque de acuerdo con la inspección judicial que se practicó al lugar de los hechos se evidenció que ello no era factible, sin embargo, no desechó del todo su dicho ya que la manifestación de identificar a “ Tollino ” y “ Tata ” como los agresores de su vivienda sin involucrar en tal ataque a alias “ Chato ” y “ Gogó ” los otros capturados evidencia su veracidad, pues “ si el testigo estuviera mintiendo, nada más fácil para él que ubicar a los tres capturados en el ataque a su casa, pero no, él se limita a relatar lo que en medio de la zozobra percibió”.

También sopesó el fallador las contradicciones en las declaraciones de los hermanos Cano-Idárraga acerca de su posición en la casa o de su presencia fuera de ella, o por la vestimenta de los agresores, ya que Paulo Andrés refería que alias “ Tata ” y Tollino ” tenían gabanes verdes, capuchas y guantes negros, en tanto que Juan Carlos coincide con tales prendas para el primero, no así para el segundo de quien dice usaba camisa blanca y pantalón negro, sólo que tal confusión la encontró excusable ante las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y el natural pánico que pudieron padecer en medio de la noche, en un lugar deshabitado y sintiéndose desprotegidos en medio de los disparos.

En manera alguna se advierte algún desafuero en el proceso mental del Juzgador al valorar las declaraciones de Oscar Antonio Cano, Bernardo de Jesús Suaza, Carolina Cano y Noralba Cano, por cuanto concluyó lo poco que aportaban al esclarecimiento de la responsabilidad de los enjuiciados y contrariamente ofrecían confusión y discrepancia sobre quiénes accionaron las armas de fuego contra la menor Andrea Estefanía Sepúlveda Cano, pues el primero refería que los tres procesados dispararon, en tanto que Carolina dice que quien lo hizo fue “ Tollino ” (JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA) y describió que éste vestía tennis grises, buzo azul de rayas amarillas y bordes blancos, camiseta verde y blujean azul, relato que no mereció crédito precisamente por el detalle de la vestimenta al tratarse de un rastrojo y existir poca visibilidad.

De pareja manera, no halló el juzgador fiabilidad en el dicho de Noralba Cano relacionado con que vio a los agresores con camuflados y pasamontañas, por no guardar alguna correspondencia con la vestimenta referida por los principales testigos. Fueron también racionalmente valoradas por el juzgador de primer grado las declaraciones de Angela María Castaño y María Luz Dary Gaviria Franco, así como las de Diego Alejandro Sánchez, alias “ Tomate ” y Gustavo de Jesús Zuluaga Idárraga, apodado “ La Pinta ” o “ Tavo ”, para concluir su falta de imparcialidad y objetividad ya que tenían el fin específico de desvincular a Gustavo Adolfo Gaviria, alias “ Tata ” de los hechos imputados, lo que lograron.

Así mismo, apegado a las leyes de la ciencia en lo que tiene que ver con la utilización de los medios de transporte, la diferencia horaria relacionada con la requisa que el Policía Mario Moscoso le practicó a JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ, alias “ Tollino ”, registrada entre las 8:30 y 8:40 de la noche, en tanto que los homicidios sucedieron a las 9:00, para el juzgado no resultó físicamente imposible la presencia de aquel en la escena de los delitos, porque del sector donde fue requisado al de “ La Lágrima ” hay unos cinco minutos en motocicleta y precisamente en ese aparato él se movilizaba, por demás, la hora probable de los sucesos según la prueba testimonial fue entre 9:00 y 9:30 de la noche.

En este orden, son vanos los esfuerzos del letrado en encontrar la alteración del contenido material de las pruebas que sirvieron de base al sentido del fallo de condena y tampoco demuestra los yerros de la Corporación judicial en el aspecto apreciativo de las mismas. Sin incurrir en alguna tergiversación en las manifestaciones de los procesados en sus indagatorias, el Tribunal aprehendió su dicho y no lo tomó a manera de confesión en los hechos trágicos, como lo señala el censor, simplemente se destacó la admisión que hicieron tanto del uso de las armas, sin permiso para hacerlo, de su vinculación con la banda delincuencial y principalmente, del previo enfrentamiento armado con la pandilla de “ Los Chivos ”, circunstancias de las cuales fundadamente se podía deducir su accionar por el sector y el compromiso en los delitos investigados.

Precisamente, también mediante prueba construida se determinó la responsabilidad de los enjuiciados, sin que en ellas precise el censor su cuestionamiento al hecho indicante, a la inferencia empleada o a la valoración judicial, pues es sabido la especialidad cuando en sede casacional se atacan los indicios. Se limita el defensor a destacar el enfrentamiento armado entre las bandas antecedente al desenlace fatal, pero niega la presencia de sus asistidos posteriormente en el sitio “ La Lágrima ”, ello con el ánimo de sembrar incertidumbre sobre su responsabilidad, pero no demuestra un defecto o falsía en la aprehensión material de los elementos de juicio o del proceso apreciatorio conforme al sistema de la sana crítica por parte del juzgador.

La lógica del razonamiento judicial en la prueba circunstancial es palmaria ya que de la captura de los procesados en inmediaciones a la escena de los delitos, con sus ropas sucias por el barro, sudados y agitados edificó el indicio de oportunidad para delinquir, pues las reglas de la vida evidentemente demuestran que luego de un hecho ilícito su autor huye presuroso y agitado del lugar, máxime que aquí se trataba de zona montañosa que denotaban la necesaria presencia de barro en sus vestimentas y principalmente porque se acreditó la cercanía entre los sitios es cuestión, el cual se recorre a pie.

También estructuró el móvil para delinquir en razón de la enemistad entre ambas bandas delincuenciales, animadversión que no fue un invento judicial, sino que se estableció de la propia manifestación de los enjuiciados en sus indagatorias, la admisión del enfrentamiento previo, así como del señalamiento que varios declarantes hicieron sobre la pertenencia de aquellos a las pandillas.

A su turno, se evidenció el interés por parte de alias “ Tata ” de callar a Gloria Villada por lo que conocía de la muerte de su marido y estaba dispuesta a acudir ante las autoridades para denunciar tal hecho, circunstancias que denotaban la clara retaliación contra ésta y contra los familiares de la pandilla “ Los Chivos ”. Tampoco fue un invento judicial lo relacionado con los varios hechos delictivos a los que se dedicaban las bandas, pues los mismos procesados lo refieren en sus injuradas, además Pedro Isaías Suaza Ramírez dio cuenta de varias denuncias formuladas contra los integrantes de la pandilla “ Buena vista ”, y el agente de la Policía Mario Moscoso Murillo también refirió los ilícitos por hurtos, extorsiones y homicidios predicables de los integrantes de la citada banda.

No se ocupa el recurrente de otras probanzas que soportaron el fallo de condena como la declaración de Pedro Isaías Suaza Ramírez que pese a haber sido objeto de ataques esa noche por parte de los miembros de la banda “ Buena Vista ”, demostraba su imparcialidad al advertir que lo narrado es porque escuchó comentarios de que a la “ Tata ” le habían pagado para que participara en los hechos, así como las otras declaraciones de oídas de Efraín Vélez Montoya y Yuly Esmeralda Suárez Ortíz, Lucia Idárraga y Martha Lucía Cano Idárraga, que señalaban como autores de los ilícitos a los miembros de la banda de “ Buena Vista ” o de “Tata”, destacándose el dicho de ésta última de que una de las víctimas, Gloria Isabel Villada les había comentado que temía por su vida porque alias “ Tata ” sabía que ella estaba enterada que él había sido el autor de la muerte de su esposo.

Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y por consiguiente la censura no debe prosperar. 3. Precisión final Por efecto de la declaración de prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, se hace necesario excluirlos de la dosificación punitiva fijada para CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, quienes entonces sólo quedarán condenados como autores penalmente responsables del triple delito de homicidio agravado en concurso con el homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

El juez singular por razón del concurso delictual partió del homicidio agravado que tiene prevista una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y ubicado en el primer cuarto punitivo de trescientos (300) meses a trescientos cuarenta y cinco (345) meses, fijó en este límite máximo la pena para ese delito, e incrementó en setenta y cinco (75) meses por los delitos concursantes, esto es, dos homicidios consumados y uno tentado, el concierto para delinquir y el porte ilegal de armas, para un monto definitivo de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión. Como no discriminó el quantum punitivo para cada uno de los cinco delitos concurrentes, de manera racional se desprende que lo hizo proporcionalmente al fijar para cada uno de ellos quince (15) meses, por lo tanto, al marginar los dos ilícitos cuya acción penal ha prescrito, es decir, treinta (30) meses, la pena quedará en definitiva en trescientos noventa (390) meses de prisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. - DECLARAR PRESCRITAS las acciones penales derivadas de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.- CESAR PROCEDIMIENTO, en consecuencia, en favor de CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA por los delitos concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.- NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA. 4.- PRECISAR que, por razón de la cesación de procedimiento aquí dispuesta, la pena principal impuesta a los procesados CÉSAR AUGUSTO GALLEGO RAMÍREZ, EDUARDO ORLANDO CANO RENDÓN, y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA como autores del concurso de delitos por un triple homicidio agravado y un homicidio agravado en la modalidad de tentativa es de trescientos noventa (390) meses de prisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1199177619.doc