Micelio
19685(17-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19685 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19685 Acta No.09 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por GERMÁN GONZÁLEZ ARIZA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES GERMÁN GONZÁLEZ ARIZA demandó a la referida entidad, con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud de conformidad con las normas convencionales, al igual que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con los reajustes de ley, causadas desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se haga efecto el reconocimiento.

En subsidio de la indemnización moratoria solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1.993. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de abril de 1.975 hasta el 27 de junio de 1.999. El último cargo desempeñado fue el de Director de la Agencia de San Luis, pero durante más de 15 años se desempeñó en los cargos de Almacenista y Distribuidor.

Su último salario promedio mensual fue de $1´461.995,90. Cuando desempeñó las funciones de almacenista y distribuidor estuvo expuesto a productos que generaban riesgos para la salud, en atención a los elementos altamente tóxicos que debía manipular en el ejercicio de dichos cargos, como lo conceptuó el Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, y por ello la empresa demandada le reconoció la pensión por riesgos de salud a 20 trabajadores que se encontraban en su misma situación. Precisó que era trabajador oficial, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y agotó la vía gubernativa.

La empresa demandada en la contestación de la demanda solo aceptó como cierto la calidad de trabajador oficial del demandante, los demás los negó o manifestó no constarle a atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones y condenas principales y subsidiarias y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe y petición irregular e inconducente de pruebas.

Mediante sentencia del 16 de mayo del 2001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión convencional por riesgos de salud, en cuantía de $1´096.496.9, a partir del 27 de junio de 1.999; al igual que a pagarle las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 27 de junio de 1.999, con los correspondientes reajustes de ley.

Además, la condenó a pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha de su exigibilidad, esto es, el 27 de junio de 1.999 hasta el momento que se efectúe el correspondiente pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y le impuso las costas. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de abril de 2002, confirmó la sentencia recurrida, con excepción del punto referente a sanción moratoria consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por cuyo concepto absolvió. Le impuso a la demandada el 70% de las costas de la instancia. Consideró el tribunal, que de conformidad con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, el demandante sí estuvo en exposición a productos que conllevan riesgos para la salud, sin que sea necesario demostrar que el actor se vio afectado efectivamente en su salud, para aplicarle la norma convencional que consagra la pensión de jubilación por riesgos de salud.

En cuanto a la condena por intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, consideró que no es procedente, por cuanto se trata de una pensión de jubilación convencional, no enmarcada en dicha ley. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

“CAUSAL DE CASACION Es la contenida en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y éste último por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira mi mandante con éste recurso a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la sentencia materia de apelación proferida por el a-quo en los puntos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto y la condenó en costas en esa instancia. Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar los numerales 1º., 2º., 4º., 5º., y 6º.

De la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda.” (Folio 6 del cuaderno de la Corte). Con tal fin formuló un solo cargo, que fue replicado. “MOTIVOS DE CASACION A tal efecto, y con apoyo en la causal de casación antes señalada acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, (sic) individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por lo motivos que a continuación se expresan: UNICO CARGO: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 61, 145 del Código de Procedimiento laboral; 174, 175 y ss del C.P.C. La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta de manera indebida, pues con fundamento en ellas confirmó la condena de primera instancia en los puntos antes señalados cuando ha debido revocarlos y absolver mi representada.

ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud establecida en el artículo 42 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1992-1994 y 1998-1999. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 42 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1992-1994 y 1998-1999 para que le fuera reconocido el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación por riesgos de salud.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. La contestación de la demanda a fls. 15 a 18. 2. Relación de empleos y cargos desempeñados por el demandante a fls. 324 a 325 y vueltos. 3. Interrogatorio del representante legal de la demandada a folios 83 a 85. 4. Hoja de vida y control del demandante a fls. 324 y 325. 5. Convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994 y 1998-1999 a fls. 154 a 273. 6.

Solicitud de concepto dirigida por la demandada a Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo a fls. 343 y 344. 7. Respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a folios 345. 8. Concepto emitido por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá a folios 338 y 339. 9. Dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a folios 356 y 357. 10.

Descripción de funcione de los cargos de distribuidor y almacenista de la zona de provisión agrícola a fls. 327 a 329. (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostiene que el tribunal apreció indebidamente el concepto del medico especialista forense, que era genérico en cuanto a la exposición del demandante a los productos citados, pero no a que efectivamente hubiere producido consecuencias para la salud del actor, como se desprende del texto de la norma convencional.

Por lo tanto, no tiene derecho a esa pensión especial establecida solamente para casos también especiales en la vida laboral de un trabajador. Por su parte el opositor, sostiene, que los errores que el censor le atribuye al tribunal no tienen la connotación de evidentes, notorios o groseros. Además, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se refiere concretamente al demandante, y la norma convencional no exige que la salud del trabajador se hubiere afectado, sino simplemente el mero riesgo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas, solamente tuvo en cuenta el tribunal en su fallo las siguientes: 1-. La contestación de la demanda (folios 15 a 18). A esta pieza procesal se refirió el tribunal, únicamente, para resaltar que “tal como lo solicitó la propia demandada al dar respuesta al libelo genitor del proceso, el juez del conocimiento ordenó la práctica del examen a la Junta de Calificación de Invalidez”, y por lo tanto, no pudo haber incurrido en la apreciación errónea que se le endilga en el cargo. 2-.

Relación de empleos y cargos desempeñados por el demandante (folios 324 y 325 y vueltos). En dichos documentos consta de manera clara que el demandante desempeñó los cargos de almacenista y distribuidor, lo mismo que consignó en su providencia el tribunal. 3-. Artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994 y 1998-1999 (folios 154 a 273).

La interpretación que le dio el tribunal a esta norma convencional se ajusta a su contenido, es decir, que no se exige la ocurrencia efectiva del siniestro sino simplemente la exposición a los productos químicos por quince años continuos o discontinuos. En cuanto a la exigencia de comprobación especial en cada caso, es cierto que la expresión no es lo suficientemente clara, pero la Corte ha señalado de manera uniforme, “que cuando una disposición convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la larga no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.” (Rad. 14301) 4-.

Respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 345). En relación con esta prueba, el fallador de segunda instancia no hizo otra cosa que transcribir el párrafo quinto, donde se enumeran los cargos cuyas funciones implican exposición a los productos que ponen en riesgo la salud de los trabajadores y dentro de ellos se encuentra el de almacenista. 5-.

Concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folios 338 y 339). Sostuvo el tribunal que la junta antes citada se había declarado incompetente para clasificar riesgos en empresas o puestos de trabajo, lo que concuerda de manera exacta con el primer párrafo de dicha respuesta. 6-. Dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a folios 356 y 357.

No es prueba calificada en casación. 7-. Descripción de funciones de los cargos de distribuidor y almacenista de la zona de provisión agrícola a folios 327 a 329. Al respecto basta señalar que el distribuidor efectúa el control de las drogas de vencimiento y el almacenista instruye a los clientes sobre los productos y hace las demostraciones prácticas de los mismos sobre su uso, aplicación ventajas, calidad y características, para concluir que efectivamente si estuvo expuesto a esos productos.

El interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 83 a 85);hoja de vida y control del demandante (folios 324 y 325); y Solicitud de concepto dirigida por la demandada a medicina laboral de Ministerio de Trabajo (folios 343 y 344), no fueron apreciados por el tribunal y por consiguiente mal pudo incurrir en una equivocada estimación de los mismos.

Por todo lo dicho, no encuentra la Sala que el tribunal hubiere cometido los errores que se le atribuyen en el cargo, y en consecuencia el mismo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de abril de 2002, en el juicio seguido por GERMÁN GONZÁLEZ ARIZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria