CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 19.683 JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA Recurso de reposición. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Revisión N° 19.683 JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA Recurso de reposición. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 129 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el libelista en contra del auto del pasado 4 de septiembre, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión que en razón del presente asunto aquél instauró. Insiste el demandante a través de la acción de revisión que promovió, en su pretensión de remoción de la condición de cosa juzgada que ostenta la sentencia por medio de la cual se condenó a su poderdante como responsable del concurso de conductas punibles de enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado y estafa, para lo cual aduce como fundamento el fallo absolutorio que se profirió en otro proceso a favor de Julián Murcillo Posada por el delito de testaferrato.
Tal determinación, que en su momento no tuvo oportunidad de conocer el juzgador dentro de la actuación penal que se adelantó contra el ex-senador JOSÉ GUERRA DE LA ESPRIELLA, precisamente porque para el instante de los debates aún no se había producido y que ahora en sede de revisión con sustento en la causal tercera aduce como prueba nueva, alega el actor, “ indudablemente ” demuestra la inocencia del condenado, situación que de haberse conocido “ necesariamente ” hubiera conducido a la absolución de su defendido.
Muestra el demandante su extrañeza porque el libelo se hubiese inadmitido por falta de requisitos formales, pues, según su criterio, los mismos se hallan satisfechos en la medida en que “ la causal de revisión invocada se configura a plenitud, por cuanto que la verdad histórica que emana de la nueva prueba, no concuerda con la verdad histórica en el fallo de condena. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición tiene por finalidad la revisión de la determinación por el propio funcionario que la profirió, a efecto de establecer los vicios en que pudo haber incurrido al momento de su expedición para así poder corregirlos, ya sea mediante la revocatoria de aquélla, ora con su aclaración, adición o reforma, reitera la Corte.
Luego, el propósito del recurrente mal puede encaminarse a que simplemente se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado. En el presente caso, amén de repetir los argumentos expuestos en su inicial libelo, nada hace el recurrente por refutar a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión, como no sea la iteración argumental en cuanto que producido el fallo absolutorio a favor de Julián Murcillo Posada por el delito de testaferrato con ocasión del proceso que por tal conducta punible y otras se le adelantó, deviene como consecuencia obligada la absolución también de GUERRA DE LA ESPRIELLA, como quiera que de haberse conocido aquella decisión dentro de la oportunidad pertinente, el juzgador “ no habría condenado a mi cliente por enriquecimiento ilícito y falsedad, sino que lo habría absuelto. ” Ocurre que el libelista para oponerse a los razonamientos que la Corte plasmó a Fls. 33 y 34 del auto recurrido para desechar como prueba nueva la sentencia allegada con la demanda, aduce como sustento de su argumentación dizque el segmento del fallo absolutorio de Murcillo Posada cuyos apartes pertinentes transcribe, con lo cual, con deslealtad, pretende hacer creer que esos son los fundamentos de dicho pronunciamiento, cuando lo cierto es que tal cita corresponde a la síntesis realizada por el Tribunal Nacional de los alegatos de la defensa en la sentencia que aquí se quiere hacer valer como soporte de la revisión invocada -Fls. 48 y 49 del cuaderno de anexos-.
Estéril pues la labor del impugnante, para confutar las reflexiones de la Sala en cuanto que “ la ausencia de los elementos constitutivos de la conducta punible de testaferrato exclusivamente se predicó en relación con las transacciones realizadas a través de la sociedad Colombiana de Operaciones Portuarias Ltda. ”; Menos se ocupó en desvirtuar la afirmación consignada a Fls. 149 del fallo de condena criticado, lo cual, definitivamente, da al traste con su aspiración: “ El mismo documento que soporta la anterior apreciación es bastante contundente respecto de las actividades a las que se dedicaba EXPOSAL, de la cual quiere hacerse creer hasta la saciedad su lícito giro comercial, cuando desde 1992 agentes de la DEA incautaron un cargamento de 5.000 kilos de cocaína, amparado por un contrato de EXPOSAL LTDA., situación que inexplicablemente no es conocida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que sigue certificando después de estos hechos, ausencia de antecedentes por narcotráfico de esta compañía, por lo que la Sala estima conveniente se compulsen copias de los folios Nº 316, 380 y 381 del cuaderno Nº 11 para que sean investigados los funcionarios que expidieron dichas certificaciones para la época a fin de que se aclare la razón por la que se omitió la información correcta en tal sentido (fl. 316 C. 11), tal como acertadamente lo decidiera el juez. ” Para abundar en razones, dígase que otro tanto acontece con las premisas del citado fallo visibles a Fls. 150 y Ss. del cuaderno de anexos: “ La prueba a que se alude, con precisión determina que sí tenían conocimiento los beneficiarios de las prebendas que recibían de manos de los Jefes del Cartel de Cali, porque los que de ellos participaban sabían que lo ‘ofrecía el señor’ (fl. 8 C.12) y más específicamente que los vehículos fueron ofrecidos por más bajo precio del comercial, entre 10 y 15 millones de pesos, a través de Julián Murcillo, aspecto corroborado por éste en declaración obrante a folio 63 del C.12, aclarando que no fue él sino PABLO MEDINA, cuando conforme a las probanzas a PABLO MEDINA nadie le conoce en el congreso, excepto el Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA, contrario a lo que si acontece con JULIAN MURCILLO.
(…) Ahora, sobre la misma imputación del menor precio del vehículo del cual se dedujo un enriquecimiento por el valor dejado de cancelar es decir, 10 millones de pesos, que degeneró en la emisión de una factura falsa con la que deliberadamente se pretendía demostrar que el total del precio pagado por la camioneta correspondía a 20 millones de pesos, es el mismo JULIAN MURCILLO (fl. 445 C.12), quien admite la tergiversación de la verdad, al decir que la factura se hizo con posterioridad a la fecha de la negociación, pero con la fecha en la que supuestamente se realizó por ‘asuntos relacionados con el cliente’ y ya en su calidad de gerente ( ) ” Nada novedoso pues, se aportaría con la sentencia que como prueba nueva pretende el impugnante hacer valer en sede de revisión, cuyos fundamentos, desde ya lo avizora la Corte, no le permiten formarse un concepto anticipado acerca de la viabilidad y seriedad de la acción propuesta, en tanto aquélla no hace surgir de manera evidente, clara y categórica, la idea de que en el presente asunto se ha condenado a un inocente.
El concepto de prueba nueva a la que se refiere la causal de revisión aquí invocada, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “ no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presente como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga el carácter de novedoso. ” -Auto del 27 de marzo de 2000, Rdo. 15.822, M.P. Carlos E. Mejía Escobar-. En consecuencia, no se repondrá el proveído impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del 4 de septiembre del año en curso, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que a nombre de JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA formuló su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria