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19682(14-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 15 Expediente 19682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19682 Acta No. 30 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO MONTAÑO BARBOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de junio de 2002, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que PEDRO ANTONIO MONTAÑO BARBOSA demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’ para que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación, “de conformidad con la Ley 171 de 1961 y Dcto 1611 de 1962” (folio 16), desde cuando fue despedido, más los intereses causados desde esa misma fecha, junto con los conceptos extra y ultrapetita, aduciendo para ello que prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de noviembre de 1954 hasta el 13 de febrero de 1965, cuando fue despedido con fundamento en el numeral 7º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por haber sido sometido a detención preventiva superior a 180 días y condenado por la justicia penal a dos años de prisión mediante sentencia de 5 de mayo de 1969 que fue confirmada por el Tribunal Superior, pena que si bien dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, no permite desconocer su derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de diez años y que posteriormente fue “revocada” (folio 17), por el Juzgado Primero Penal Superior de Santa Marta por sentencia de 28 de junio de 1974, conjuntamente con las penas accesorias que se le impusieron, entre otras, la de “pérdida de toda pensión de jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial” (ibídem).

La demandada, aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral que se indicaron en la demanda, que los servicios se los prestó el trabajador por término superior a diez años y que lo despidió con fundamento en “el literal A. numeral 7º del entonces vigente art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al permanecer detenido por más de 30 días” (folio 32), se opuso a las pretensiones aduciendo en su defensa que “la empresa no está obligada a reconocer la pensión de jubilación restringida o pensión sanción ya que el contrato de trabajo terminó por justa causa” (ibídem) y que el extrabajador no fue absuelto sino que la condena que se le impuso prescribió, situación que no genera injusticia del despido.

Propuso las excepciones de ‘ inexistencia de obligaciones’ y ‘prescripción’ (folio 34). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral de Circuito de Barranquilla, por fallo de 11 de febrero de 1997, absolvió a la demandada “de todos y cada uno de los cargos presentados en su contra” (folio 187) e impuso costas al actor. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.

En lo que al recurso interesa es pertinente decir que para ello el juez de alzada, una vez asentó que la causal aducida por la empleadora para dar por terminado el vínculo laboral con el demandante era la consagrada en el numeral 7º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo –la cual transcribió--, y dio por probado: 1º.- que “el actor en la narración de los hechos confiesa haber sido detenido por más de 180 días por un delito culposo (…) y sentenciado a dos años de prisión mediante sentencia de 5 de mayo de 1969, confirmada por el Tribunal Superior el 12 de diciembre del mismo año” (folio 212), 2º. – que “en los interrogatorios a que fueron suscritos(sic) los testigos Juan Bautista Rojas Blanco, Tito Burgas Trompa, Rodolfo Capbell Martelo, señalan la razón por la cual se dio por terminada la relación contractual y son coincidentes en señalar que se debió a un accidente de tránsito en Santa Marta donde fue detenido, (ver, folios 40-41, 43-44, 46-47-48-49, respectivamente)” (ibídem) y 3º.- que “en el interrogatorio de parte el demandante confesó haber sido condenado por el Juzgado Primero Superior de Santa Marta, confirmada(sic) por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta” (ibídem), concluyó que “la causal invocada para dar por terminado el contrato se encuentra dentro del marco legal, considerándose por tal razón como justa” (ibídem).

Para el Tribunal, aun cuando el actor cumplía con el tiempo de servicio exigido por la ley para acceder al derecho pensional reclamado, como “la razón del despido fue justificada o enmarcada dentro de la ley” (folio 213), tal como aparecía probado, “no se puede configurar el derecho a la pensión restringida de jubilación debido a que no se reúne con(sic) una de las exigencias para aspirar a este derecho” (ibídem), por lo que concluyó: “no es procedente esta petición” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión PEDRO ANTONIO MONTAÑO BARBOSA pretende en su demanda (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 25 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’, S.A., al reconocimiento y pago de la pensión sanción (…), y al pago de los intereses moratorios ordeno(sic) por el artículo 14 de la Ley 100/93” (folio 9 cuaderno 2).

Para tal efecto la acusa, tal cual está dicho en el escrito, de aplicar indebidamente el “artículo 62 Corte Suprema subrogado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, ordinal 7, lateral(sic) a)” (ibídem), como consecuencia de no haber apreciado las sentencias dictadas el 28 de junio de 1974 y el 16 de septiembre de 1976 por el Juzgado Primero Superior de Santa Marta (folios 9 a 11 cuaderno 2) e incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándole(sic), que el actor fue encontrado libre de responsabilidad por homicidio culposo mediante sentencia del 28 de junio de 1974, proferida por el Juzgado Primero Superior de Santa Marta. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba incurso en la causal enunciada en el ordinal séptimo del artículo 62 del C.S.T., cuando no se dieron todos los elementos para que se perfeccionara el justo despido.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho a la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 están dado, que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de Santa Marta” (ibídem). Para demostrar el cargo transcribe los fundamentos del fallo y a continuación asevera que de haber apreciado el juez de alzada las sentencias que como omitidas en su estudio indica hubiese llegado al convencimiento “de que si bien el actor había recibido condena el 5 de mayo de 1969 esta misma sentencia, fue revocada por la sentencia de 28 de junio de 1974” (folios 11 a 12 cuaderno 2), dado que con ellas se produjo “la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Penal el 5 de mayo de 1969” (folio 12 cuaderno 2), por ser “sentencia absolutoria y definitiva a favor del actor” (folio 13 cuaderno 2).

Creyendo encontrar apoyo para su aserto transcribe apartes de la sentencias de la Corte de 18 de octubre de 1985 y 5 de julio de 1984. Sostiene el recurrente que aunque su detención preventiva fue superior a 30 días, “finalmente en junio de 1974 el Juzgado Primero Superior de Santa Marta profirió sentencia absolutoria y definitiva a favor del actor, lo que lo coloca en posición de excequibilidad(sic) a la pensión restringida de jubilación” (folio 13 cuaderno 2), y que “a pesar de que a 5 de mayo de 1969 se profirió sentencia de culpabilidad del actor, el 28 de junio de 1974 mediante fallo del Juzgado Primero Superior de Santa marta(sic), se revoco(sic) esa sentencia y resultando entonces absuelto el actor y configurándose el despido injusto” (folio 14 cuaderno 2).

La opositora reprocha al cargo no haber incluido en la proposición jurídica como infringida la norma sustancial que consagra el derecho a la pensión que reclama y no atacar los verdaderos sustentos probatorios del fallo, dado que la condena penal el juzgador la encontró probada en la confesión del mismo demandante y en los testimonios recaudados en el proceso que para nada mencionó el recurrente.

Además, desconocer que las sentencias a que alude refieren la prescripción de las penas que le fueron impuestas y no una declaración de su inocencia o una absolución. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente no incluye en la proposición jurídica del cargo el precepto sustancial, de orden nacional, atributivo del derecho pensional que reclama, como certeramente lo destaca la réplica, lo cierto es que, atendida la morigeración introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, es posible tener por satisfecho tal requisito de la demanda del recurso extraordinario por indicar como indebidamente aplicado el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que entiende la Corte quiso el recurrente señalar pero que consignó como “artículo 62 del Corte Suprema subrogada por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, ordinal 7, lateral(sic) a)” (folio 9 cuaderno 2), por cuanto a él expresamente aludió el Tribunal como aquél sobre el cual sustentó la demandada su negativa a conceder al actor el derecho a la pensión de jubilación proporcional por haberlo despedido con justa causa.

Además, por advertir que en los que titula como errores de hecho, como se verá, impropiamente alude al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como fuente del derecho pretendido. Pero que sea posible tener por superada tal precariedad de la demanda de casación no significa que el único cargo que contra el fallo dirige el hoy impugnante esté llamado a prosperar por cuanto los demás desatinos que la opositora le atribuye, y que en verdad en ellos incurrió, impiden su estudio, tal y como pasa a verse.

En efecto, como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución decretada por el a quo el Tribunal, una vez asentó que la causal aducida por la empleadora para dar por terminado el vínculo laboral con el demandante era la consagrada en el numeral 7º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo --el cual transcribió--, y dio por probado: 1º.- que “el actor en la narración de los hechos confiesa haber sido detenido por más de 180 días por un delito culposo (…) y sentenciado a dos años de prisión mediante sentencia de 5 de mayo de 1969, confirmada por el Tribunal Superior el 12 de diciembre del mismo año” (folio 212), 2º. – que “en los interrogatorios a que fueron suscritos(sic) los testigos Juan Bautista Rojas Blanco, Tito Burgas Trompa, Rodolfo Campbell Martelo, señalan la razón por la cual se dio por terminada la relación contractual y son coincidentes en señalar que se debió a un accidente de tránsito en Santa Marta donde fue detenido, (ver, folios 40-41, 43-44, 46-47-48-49, respectivamente)” (ibídem) y 3º.- que “en el interrogatorio de parte el demandante confesó haber sido condenado por el Juzgado Primero Superior de Santa Marta, confirmada(sic) por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta” (ibídem), concluyó que “la causal invocada para dar por terminado el contrato se encuentra dentro del marco legal, considerándose por tal razón como justa” (ibídem).

Para el Tribunal, como se dijo, no obstante que el actor cumplió el tiempo de servicio exigido por la ley para acceder al derecho pensional reclamado, como “la razón del despido fue justificada o enmarcada dentro de la ley” (ibídem), no había lugar a “configurar el derecho a la pensión restringida de jubilación debido a que no se reúne con(sic) una de las exigencias para aspirar a este derecho” (ibídem), por lo que “no es procedente esta petición” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la conclusión del ad quem, relativa a haberse probado por la demandada la justa causa que invocó para dar por terminada la relación laboral que con el demandante le ató, y que a la postre también le permitió negar la pensión proporcional de jubilación que le reclamó, la obtuvo 1º.- de la apreciación de la demanda por contener confesión, 2º.- de la confesión obtenida en el interrogatorio de parte que el actor absolvió y 3º.- de los testimonios de Juan Bautista Rojas Blanco, Tito Burgas Trompa y Rodolfo Campbell Martelo, medios de convicción que al hoy recurrente no le merecieron ningún reparo y que, por haber constituido base esencial del fallo estaba llamado a discutir, dado que de ellos fue que el juzgador dedujo que MONTAÑO BARBOSA fue inicialmente privado de la libertad por término superior al legalmente exigido y, posteriormente, condenado por la justicia penal a la pena de prisión de dos años, mediante sentencias de primera y segunda instancias.

Por no haberse atacado en el recurso las apreciaciones probatorias del Tribunal que le sirvieron de sustento a su decisión, permanecen incólumes y, con ellas, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad. Adicionalmente, importa observar que los que el recurrente indica como errores de hecho en los numerales 1. y 2. del capítulo correspondiente de la demanda de casación, en verdad no lo son, pues establecer si el trabajador “estaba incurso en la causal enunciada en el ordinal séptimo del artículo 62 del C.S.T.”; si se dieron o no “todos los elementos para que se perfeccionara el justo despido”; e, inclusive, si “al actor le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación ….”, constituyen las posibles conclusiones del fallo pero no yerros directos de apreciación de los medios de prueba del proceso.

Lo hasta ahora dicho impone sin mayores consideraciones el rechazo del cargo. Pero si con extrema laxitud se estudiaran los medios de convicción que el recurrente indica como dejados de apreciar por el juez de la alzada, ello a nada conduciría, por cuanto, como con todo tino lo resalta la réplica, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Superior de Santa Marta el 28 de junio de 1974 y el 16 de septiembre de 1976, que militan a folios 9 a 11 del expediente, de manera contundente y sin lugar a duda, declaran la prescripción de las penas principal y accesorias, respectivamente, que le fueran impuestas al demandante, por haberlo encontrado culpable según sentencias de 5 de mayo de 1969, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta por fallo de 12 de diciembre de ese mismo año, y no lo que, sin justificación alguna, el recurrente tozudamente da en llamar “revocatoria del fallo proferido” (folio 12 cuaderno 2) y “sentencia absolutoria y definitiva a favor del actor” (folio 13 cuaderno 2), por lo cual, según él, “ se revoco(sic) esa sentencia … resultando entonces absuelto el actor y configurándose el despido injusto” (folio 14 cuaderno 2); porque las decisiones en referencia corresponden a conceptos diferentes, así las que sirvieron de soporte al Tribunal dan fe de la responsabilidad y condena por un ilícito penal, en tanto que las invocadas por el apoderado del recurrente aluden al fenómeno de prescripción de esa pena impuesta.

Lo anotado permite recordar a la Corte que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí ocurrió. En consecuencia, se rechaza el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por PEDRO ANTONIO MONTAÑO BARBOSA contra AEROVIA NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria