CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.681 WÍLMAR LOZANO ESTRADA y RÓBINSON VANEGAS SANTANAF Casación 19.681 WÍLMAR LOZANO ESTRADA y RÓBINSON VANEGAS SANTANAF Proceso No 19681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 64 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de WÍLMAR LOZANO ESTRADA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “Revela la encuesta que el 29 de abril de 2000, el grupo contraguerrilla escorpión del Batallón Nueva Granada en Barrancabermeja, en la ejecución de la operación denominada diamante, con la colaboración de la Fiscalía, acudieron al Barrio La Esperanza del sector nororiental de la ciudad de Barrancabermeja a realizar una serie de allanamientos; y mientras éstos se desarrollaban el Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera en compañía de otros militares y un informante procedió a movilizarse por las calles del barrio, percatándose uno de los soldados que dos sujetos que se encontraban en una motocicleta, al notar la presencia de la tropa emprendieron carrera en distinta dirección, siendo entonces perseguidos por los uniformados quienes los alcanzaron y capturaron respondiendo a los nombres de RÓBINSON VANEGAS SANTANA y WÍLMAR LOZADA ESTRADA.
“Al primero, de acuerdo con el informe del Ejército, se le decomisó una pistola marca Smith Wesson, calibre 9 mm, 2 proveedores para la misma y 32 cartuchos del mismo calibre, una granada de mano M-26, un teléfono celular y documentos alusivos al ELN; al segundo se le encontró una pistola marca Browing calibre 9 mm, 3 proveedores, 30 cartuchos para la misma, un teléfono celular, una carta manuscrita en la cual se le dan instrucciones a alias ‘Alexánder’ para la realización de un atentado terrorista contra las instalaciones del Batallón Nueva Granada”. 2.
Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria WÍLMAR LOZANO ESTRADA y RÓBINSON VANEGAS SANTANA, se les resolvió la situación jurídica el 22 de mayo de 2000 con detención preventiva y en decisión del 13 de septiembre siguiente, ejecutoriada el 21 de septiembre de 2000, la Fiscalía los acusó por el cargo de rebelión. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 12 de febrero de 2001 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó al primero a 5 años de prisión y al segundo a 5 años y 6 meses.
Les impuso multa de 100 salarios mínimos legales mensuales ($28.600.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y, por último, se ordenó el comiso de las armas, municiones y teléfonos celulares que portaban al momento de su captura. Y,
4. WÍLMAR LOZANO ESTRADA y la defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de enero de 2002, fijó en 5 años la pena de prisión a RÓBINSON VANEGAS SANTANA y en el mismo lapso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás, confirmó la providencia impugnada.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos, ambos planteados al amparo de la segunda parte del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Primero. 1. El juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al otorgarle valor a los informes del Ejército siendo que el artículo 50 de la ley 504 de 1999, por entonces vigente, señalaba que en el proceso penal no lo tendrían en ningún caso “los informes de policía judicial y las versiones de los informantes”. 2.
No es cierto que el informe que le dirigió el Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera al Comandante del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, o el suscrito por éste y que obra a folio 1 del cuaderno 1 (informe de captura), se refieran únicamente a lo percibido por el primero en el operativo de captura de WÍLMAR LOZANO, sino que se afirma, “sin fundamento válido y legal”, que el antes citado es miembro del ELN, que su alias es Alexánder y que como tal recibió órdenes para perpetrar el atentado llevado a cabo contra ese Comando del Ejército el 3 de marzo de 2000. 3.
En lo fundamental los fallos de instancia se construyeron con apoyo en los informes del Ejército y el “orden de batalla”. El de segundo grado consigna que los sindicados fueron vinculados a la investigación “con base en el informe de captura” y el análisis probatorio gira alrededor de esos informes, al punto de señalarse que la relación de los mismos con el grupo guerrillero no es reciente pues “ya figuraban registrados desde hace bastante tiempo en el orden de batalla que lleva el Ejército ”.
Ese nexo, además, lo derivó el Tribunal del decomiso de las armas, de los escritos de contenido subversivo que llevaba LOZANO y del hecho de haber sido capturado varias veces bajo la imputación de rebelión. 4. Lo que realmente le consta al Capitán Prieto es lo percibido por sus sentidos, es decir, las circunstancias de la aprehensión de WÍLMAR LOZANO y aún si dijera la verdad respecto a que éste llevaba consigo una pistola Browing y varios escritos, uno de ellos dirigido a Alexánder, “no se puede concluir que sea rebelde, y precisamente miembro del ELN”.
Si el testigo dice que LOZANO es un rebelde apodado Alexánder es porque así se lo dijo un informante y aparece en el orden de batalla. En consecuencia, se trata de afirmaciones que carecen de fundamento en concordancia con la ley 504 de 1999. “Por consiguiente, si las bases en que se sustenta la sentencia de segundo grado para afirmar que WÍLMAR LOZANO es miembro del ELN son, de un lado lo que dice el Capitán Prieto sobre su captura (que llevaba una pistola y documentos del ELN) y de otro lado el estar su nombre en el orden de batalla, si se desecha lo segundo por ordenarlo así la ley 504 aludida, queda indudablemente debilitada la restante prueba como para de ella concluir que WÍLMAR es miembro del ELN, máxime cuando la restante prueba se basa en lo que dice el Capitán Prieto, a quien no le consta que WÍLMAR LOZANO sea rebelde y miembro del ELN, es que él así lo dice porque se basa en el orden de batalla y en lo que le cuenta un informante secreto que con él iba el día de la captura de LOZANO. Por tanto, si se cae la fuente en la que sustenta el capitán Prieto su afirmación, en el sentido de que WÍLMAR LOZANO es rebelde del ELN, se torna increíble su versión en este aspecto”.
La solicitud del casacionista es, en fin, que se aplique el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se revoque la sentencia recurrida y se declare la inocencia de su representado. Segundo cargo. 1. Error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba del presunto decomiso de un arma a LOZANO ESTRADA, es el que se denuncia en esta censura. 2.
En el momento de la captura, según el informe 2251 y la declaración del Capitán Prieto, el procesado llevaba consigo una pistola Browing 9 mm. y ni en uno ni en otra se acierta a suministrar su número de serie, determinándose sólo a través de la inspección realizada a la misma que es el 245 PN 73139. “Con este dato se abre la puerta que conduce a concluir que WÍLMAR LOZANO no llevaba arma alguna cuando fue capturado, sólo que la prueba fue tergiversada en su sentido material por el fallador”.
En el juicio se ordenó allegar copias de los folios pertinentes de los libros operacional y de control de armas decomisadas llevados en el Comando Nueva Granada del Ejército. Según las correspondientes al último, obrantes a folios 45 y 46/2, la pistola con serie 245 PN 73139 se le incautó el 19 de abril de 2000 a Euber Bernal y a Jairo O. Cisneros, y fue puesta a disposición del Juez 24 de Instrucción Penal Militar mediante oficio 210.
No obstante, el Tribunal expresó que era de LOZANO y que el contenido antes aludido es equivocado pues la pistola también aparece incautada el 13 de mayo de 2000 en el Barrio La Esperanza, aunque sin especificarse a quién. 3. La condición de miembro del ELN del procesado la derivó el ad quem del hallazgo del arma, de los manuscritos que se le encontraron, de su mención en el orden de batalla, de haber sido sindicado antes de rebelión y de su amistad con RÓBINSON VANEGAS.
Los folios del libro de control de armas allegados en copia acreditan, sin embargo, que el informe 2251 del 29 de abril de 2000 es falso cuando dice que a WÍLMAR LOZANO se le decomisó la pistola porque ésta se le había incautado 10 días atrás a otras personas. Ese informe y el testimonio de Prieto Rivera, por lo tanto, pierden toda credibilidad y por la misma razón no es aceptable “lo del decomiso de los documentos supuestamente alusivos a los rebeldes que dice el Capitán Prieto le fueron decomisados a WÍLMAR LOZANO, como tampoco que hubiera sido capturado cuando iba con ROBINSÓN VANEGAS”. 4.
A través del error denunciado el juzgador vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal pues al apreciar las pruebas desconoció el principio de la lógica según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. La petición del censor es, pues, que se revoque el fallo y se absuelva a su defendido. CONCEPTO DEL PROCURADOR 4º DELEGADO: 1.
Ninguno de los cargos configura una propuesta jurídica completa. El actor mencionó como disposiciones violadas los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 50 de la ley 504 de 1999, pero no dijo si las considera normas medio o sustanciales y tampoco afirmó, como correspondía, la aplicación indebida del precepto del Código Penal que define el delito de rebelión. Es mayor su desacierto cuando se refiere al artículo 232 de la ley 600 de 2000 (247 del decreto 2700 de 1991) como norma sustancial, cuando es sabido que es eminentemente procesal porque se refiere a la exigencia de certeza probatoria para condenar. 2.
Sobre el primer cargo específicamente, aunque seleccionó correctamente la vía de ataque, así como el tipo de error y su modalidad, pasó por alto que la situación de rebelde del acusado no la halló acreditada el Tribunal sólo con fundamento en las labores de inteligencia del Ejército “y la sindicación por parte del testigo secreto”, sino en varias otras circunstancias que el propio libelista reconoce, concluyéndose que la violación de la ley alegada no determinaría una sentencia distinta porque se mantendría la impugnada “con las demás consideraciones y argumentos del sentenciador no afectados por el recurso interpuesto”. 3.
El error de hecho denunciado en la segunda censura no lo hace recaer el censor en la materialidad del medio de prueba o en la transgresión de las reglas de la sana crítica, como debía, sino que plantea como tal un problema de credibilidad probatoria, valiéndose para el efecto de la confrontación de documentos respecto de los cuales da a entender que se niegan entre sí. Simplemente intenta neutralizar el grado de convicción del informe del 29 de abril de 2000 y la declaración que posteriormente rindió el oficial al mando del operativo que finalizó con la captura de los sindicados, olvidando que esa forma de argumentar “desconoce que la tergiversación o alteración manifiesta del sentido, alcance o contenido fáctico perteneciente a la prueba, no deriva de otros medios de convicción”.
Recuerda el Delegado las razones por las cuales el ad quem consideró que no era posible desvirtuar el hallazgo de la pistola en poder del acusado –hecho que quedó consignado con precisión en el libro diario operacional— y aduce que son las que ha debido ocuparse de desvirtuar la defensa, cuyos argumentos no responden a un reproche de falso juicio de identidad.
Sólo intentó capitalizar el error involuntario que a juicio del juzgador se produjo en una de las anotaciones del libro de control de armas “para insinuar la posibilidad del ánimo perverso de los militares por comprometerlo mediante la información del decomiso en su poder de una pistola que jamás se le halló, pero su propósito se torna vano como quiera que basta tener en cuenta que a la postre ni siquiera es el porte ilegal de armas de fuego el delito por el cual se lo condena”.
El supuesto error, de todas formas, sería intrascendente pues la condición de rebelde de LOZANO no se estimó demostrada exclusivamente por el decomiso del arma sino con sustento en otras evidencias, en especial el descubrimiento en su poder de manuscritos alusivos al grupo subversivo ELN. En conclusión, la manera de argumentar del demandante pone de manifiesto que desconoce que la simple disparidad de criterios en torno a la credibilidad de los medios de prueba no es parte del objeto del recurso extraordinario de casación. Así, pues, tanto por los defectos del libelo, como por la carencia de fundamento válido de las censuras, no prospera la pretensión del recurrente y no hay lugar a casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Los fundamentos en los cuales se apoyó la sentencia impugnada fueron los siguientes: 1.1. La captura de los procesados se produjo de la manera como se consignó en los informes suscritos por el Comandante del Batallón Nueva Granada y el Capitán Jairo Prieto, oficial éste que se ratificó en sus términos y explicó en detalle las circunstancias de ese suceso, incluida la relativa al decomiso de armas y otros objetos en poder de los aprehendidos.
En relación con LOZANO, en particular, expresó que mientras corría botó la pistola que portaba y, al requisarlo, le encontraron 3 proveedores en uno de los bolsillos del pantalón y algunos manuscritos entre la billetera. 1.2. No son ciertas, entonces, las explicaciones que suministró ese procesado y específicamente que corrió porque los miembros del Ejército disparaban, sino que lo hizo porque portaba “las armas y los escritos comprometedores que le encontraron”. 1.3.
Los reparos de la defensa contra los informes de captura y la declaración del Capitán Prieto carecen de fundamento pues aunque los militares no tuvieran orden de captura, la retención de LOZANO ESTRADA y VANEGAS SANTANA fue legal porque se produjo en flagrancia, dado que portaban armas y el primero documentos que lo vinculaban con la agrupación subversiva ELN. 1.4.
El argumento atinente a que los militares efectuaron un montaje contra los sindicados es una suposición de la defensa porque la aprehensión de éstos se produjo por casualidad –no debido a la colaboración de un informante traído desde Bucaramanga—, cuando iban juntos y corrieron al notar la presencia de los miembros de la Fuerza Pública. 1.5.
Desacreditar el informe militar por “la supuesta tortura a que fueron sometidos los procesados no pasa de ser más que un sofisma” porque si se produjo no fue con la finalidad de que aceptaran los hechos consignados en él. 1.6. Es intrascendente si la captura se produjo en el Barrio La Esperanza, como se expresa en el informe militar, o en el Barrio Primero de Mayo, como aseguran los procesados, pues lo que verdaderamente interesa son las circunstancias en las que se produjo esa aprehensión, reveladoras de que pertenecían a un grupo insurgente. 1.7.
No existe ninguna inconsistencia entre el contenido de los libros de operaciones y de incautación de armas del Batallón Nueva Granada. En el primero se registró la captura de los procesados y dentro de los elementos decomisados se relacionaron una pistola Smith & Wesson y otra Browing. Pese a que es verdad que la última también aparece como hallada en poder de otras personas, es manifiesto que se trata de una equivocación de quien efectuó esa última anotación. 1.8.
Las declaraciones de amigos y vecinos de los procesados allegadas al proceso son sólo demostrativas de su buena conducta, y aunque puede ser cierto que nunca les vieron armas ello no acredita que jamás las portaran pues de regular quienes las poseen las ocultan, especialmente cuando se carece de salvoconducto. Y que los mismos testigos “no les hubieran visto en actividades subversivas”, no descarta su vinculación a la organización rebelde, cuyos miembros de ordinario actúan clandestinamente sobretodo en las ciudades. 1.9.
El argumento defensivo relativo a que las armas y demás elementos que encontró el Ejército en la casa de Wíllinton Rentería –en cuyo testimonio no creyó el Tribunal— los utilizaron los propios militares para incriminar a los acusados, es una conjetura sin fundamento. 1.10. No pueden tenerse en cuenta: a) La supuesta aceptación de RÓBINSON VANEGAS ante el Capitán Prieto y los medios de comunicación de ser comandante del denominado frente “FURY” del ELN, debido a que es admisible que en el Batallón Nueva Granada no estaba en las mejores condiciones para expresar libremente su voluntad, principalmente cuando se probó que presentaba lesiones que le significaron una incapacidad médico legal de 8 días y, para los militares, la expedición de copias para la investigación pertinente; b) Los documentos supuestamente incautados a RÓBINSON VANEGAS titulados “modalidades operativas” y “plan de trabajo sociedad Yariguies”, pues no se relacionaron en el informe de captura ni se adjuntaron a él, como sí ocurrió con los que llevaba consigo WÍLMAR LOZANO; y, c) La indagatoria que rindió en otro proceso Edwin Ernesto Suárez Mecón, en la cual afirmó que colaboró en la captura de los procesados, integrantes del ELN, leída en la audiencia pública a petición de la Procuraduría y tenida en cuenta en el fallo de primera instancia, debido a que no se incorporó a la actuación como prueba trasladada para de esa manera permitir su controversia por parte de los sujetos procesales. 1.11.
La segunda instancia, en resumen, derivó la pertenencia de los acusados al ELN “…del decomiso de las armas de fuego en su poder y los manuscritos de claro tinte subversivo que portaba WÍLMAR LOZANO, de su mención en el orden de batalla como cabecillas del ‘FURY’, del hecho de haber sido capturados juntos cuando corrían para eludir la acción de la tropa, el antecedente que tiene RÓBINSON VANEGAS pues en su contra obra una sentencia condenatoria por el delito de rebelión, y aunque las anotaciones que le aparecen a WÍLMAR LOZANO no pueden tenerse como antecedente penal, sí ha estado vinculado a investigaciones por el mismo delito, y esto, unido a la amistad que tiene con VANEGAS, con quien iba el día de su captura portando armas de fuego, es bien indicativo de su pertenencia al grupo subversivo ELN, como cabecillas del ‘FURY’, tal como figuran en el orden de batalla”. 2.
El artículo 50 de la ley 504 de 1999 estableció que en ningún caso “tendrán valor probatorio en el proceso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes”. Esa norma se encontraba vigente cuando los acusados fueron aprehendidos y resulta aplicable al presente caso pese a que los militares no cumplían funciones de Policía Judicial y no eran, por lo tanto, destinatarios de la disposición. La razón es sencilla: si la ley le restó valor demostrativo a los informes de los servidores públicos encargados de colaborar con la investigación criminal, no es lógico que lo tengan los de los miembros de la Fuerza Pública.
En uno y otro caso, entonces, se trataba de reseñas cuyo contenido, si era susceptible de verificación claro está, servía al propósito de orientar una averiguación pero por sí mismo carecía de entidad para apoyar desde el punto de vista probatorio cualquiera de las decisiones judiciales que se dictaran en el curso del proceso y menos la sentencia condenatoria.
Significa lo anterior que si el pronunciamiento impugnado se fundamentó en los informes del Comandante del Batallón Nueva Granada y en el del Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera, lo mismo que en el denominado orden de batalla, el juzgador habría incurrido en error de derecho originado en falso juicio de convicción al otorgarle a esos elementos de juicio una aptitud probatoria negada por la ley, que es precisamente la denuncia que el casacionista realiza en el cargo inicial, cuya improsperidad es evidente si se tiene en cuenta que los primeros se mencionaron en el cuerpo de la sentencia para señalar que con sustento en ellos se dio comienzo a la instrucción y para referirse a las circunstancias de la captura, dejando muy en claro el ad quem que el oficial Prieto Rivera las corroboró en detalle a través de su testimonio.
“Examinado con detenimiento el acervo probatorio allegado al proceso –dijo efectivamente el Tribunal—, para la Sala resulta muy claro que la captura de los procesados se produjo tal como lo refieren los informes suscritos por el Comandante del Batallón Nueva Granada y el Capitán Jairo Prieto, quien lo ratificó y amplió bajo juramento, explicando en detalle la forma como fueron aprehendidos VANEGAS y LOZANO, así como también el decomiso de las armas de fuego y demás objetos que se les encontraron en su poder”.
Así las cosas, si los datos consignados en los informes los refirió el Capitán Prieto Rivera en su declaración y el Tribunal le otorgó credibilidad, derivando la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal especialmente de las circunstancias de la captura que relató y de los elementos incautados a los procesados –en el caso de LOZANO de documentos alusivos al ELN, entre otros—, la referencia a esos informes en el fallo carece de la trascendencia que le quiere conceder el censor, quien consciente de ello sugirió que al ser desechados en virtud del artículo 50 de la ley 504 de 1999, al igual que la orden de batalla del Ejército, se debilitaba el testimonio, argumento por completo insuficiente para desvirtuarlo y dejar la sentencia sin su apoyo.
Para lograr ese propósito debía, dado que la apreciación probatoria realizada con sujeción a la sana crítica es marginal al recurso extraordinario de casación, acreditar que al valorarlo el juzgador desbordó uno cualquiera de sus postulados, es decir, una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia. Como no lo hizo así sino que simplemente basó su pretensión en descalificar la sentencia por fundamentarse en unos informes en los que en realidad no se justificó pues los de captura los ratificó y amplió el oficial Jairo Alberto Prieto Rivera, y la orden de batalla se mencionó en el pronunciamiento para asegurar que los medios de prueba confirmaron la afirmación allí hecha referente a la pertenencia de los procesados al grupo guerrillero ELN y no para basar en ella dicha conclusión, el primer reproche no tiene vocación de éxito. 3.
E igual sucede con el segundo, en consideración a que el error de hecho por falso juicio de identidad allí denunciado no tuvo ocurrencia. Esa equivocación en la apreciación probatoria sucede, como se sabe, cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él, y lo que en este caso se plantea es un problema de valoración probatoria pues el Tribunal no desfiguró el contenido de los folios 97 y 98 del libro diario operacional del Batallón Nueva Granada, ni el de los folios 65 y 66 del libro de control de armas decomisadas de la misma dependencia militar, sino que como consecuencia de la apreciación de las anotaciones pertinentes concluyó que se trata de un error de quien hizo los registros en el segundo de los libros haber relacionado doblemente la pistola Browing 245PN73139, primero como incautada el 19 de abril de 2000 a Euber Bernal y a Jairo Cisneros, y luego como decomisada el 13 de mayo de 2000 en el Barrio la Esperanza de Barrancabermeja.
La refutación de la deducción, por lo tanto, debía vincularse a la lógica del error de hecho por falso raciocinio y no pasó así, quedando el reproche en la exposición del criterio que según el defensor debió haber guiado el examen de los medios probatorios, que opone al del juzgador en la creencia errónea de que la casación es una tercera instancia del proceso penal.
Su planteamiento parte de asegurar que la pistola Browing supuestamente incautada a LOZANO ESTRADA era la misma hallada en poder de otras personas el 19 de abril de 2000 y a partir de allí sugiere que todo fue un montaje del ejército para incriminarlo. El del juzgador se sustenta en la claridad de la información consignada en el libro operacional del Batallón, cuyo diligenciamiento diario lo hace más preciso –a diferencia del de control de armas decomisadas— y en el cual se dejó constancia de los elementos hallados a los capturados, entre ellos una pistola Browing a LOZANO y 3 proveedores para la misma.
“Es claro, entonces –concluyó el Tribunal—, que se trata de dos pistolas Browing diferentes pero a las que por equivocación se les puso el mismo número”. Se trata de una conclusión razonable que unida a las demás evidencias físicas obtenidas en la captura, como la documentación que llevaba consigo el procesado a favor del cual se interpuso el recurso de casación, y a la declaración del Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera sobre las circunstancias de la aprehensión, convencieron a las instancias de la pertenencia del mencionado al grupo guerrillero ELN y de ahí su decisión de condenarlo por la conducta punible de rebelión. Como los fundamentos probatorios que sirvieron para ello no los desvirtuó el defensor en ninguna de las censuras examinadas, no se casará la sentencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 32, 37, 172 y 313/1.. �. Folio 98/2. �. Folio 98/2. �.
Folio 262. �. Obran en fotocopia a partir del folio 43/2. 3