Micelio
19680(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19680 LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.19680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19680 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MIRANDA GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de junio de 2002, en el juicio que le sigue a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el pago de la suma de $1.329.182.oo, o la mayor que se demuestre, por concepto de indemnización por despido injusto, además, el reajuste del auxilio de cesantía, en la cuantía que se pruebe, más la sanción moratoria a razón de $10.466.oo diarios desde el 1º de febrero de 1994. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1961 hasta el 31 de octubre de 1993; desempeñaba el cargo de Maquinista Diesel IV, correspondiente a trabajador oficial, según clasificación efectuada mediante Decreto 459 de 1985, por haberse desempeñado en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; el último jornal promedio fue de $10.466.oo; la terminación de su contrato de trabajo obedeció a supresión del cargo por Decreto 2094 de 1993, lo que constituye un despido sin justa causa, de conformidad con la jurisprudencia nacional y de allí que tenga derecho a la indemnización consagrada en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945.

Señaló además que en materia de cesantía la demandada omitió dar cumplimiento al Decreto 3118 de 1968 y no hizo el depósito anual, de modo que aceptó “la descongelación de esta prestación social”, pero, no obstante, la liquidó a la terminación del contrato, “con congelación anual”; que agotó la vía gubernativa. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 60 a 62, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a la mayoría de los hechos manifestó que debían demostrarse.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar suma alguna por concepto de indemnización por despido, ni de reajuste de cesantía. Afirmó al respecto que la supresión del cargo que desempeñaba el accionante, como consecuencia de la reestructuración de la entidad empleadora, obedeció al art. 20 transitorio de la C. N., desarrollado mediante el Dec. 2171 de 1992, el cual estableció que quienes tuvieran causado un derecho pensional, no tendrían indemnización ni bonificación. Del auxilio de cesantía explicó que fue liquidado anualmente, con la notificación al trabajador, quien no mostró inconformidad.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 (fls. 106 a 109, C. Ppal.), absolvió a la demandada; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 5 de junio de 2002 (fls. 121 a 125, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas.

El ad quem consideró, en cuanto se relaciona con la indemnización por despido injusto, tema también de la casación, que el cargo del actor fue suprimido de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, cuyo artículo 152 trascribió, para advertir que, según su texto y conforme con la Resolución de Cajanal No. 007790 de agosto de 1994, se le reconoció pensión de jubilación a aquél, a partir del 1° de noviembre de 1993, día siguiente al de su desvinculación. Así señaló que a esa fecha “..tenía causado el derecho a su pensión de jubilación y que por ende no tenía derecho a la indemnización establecida en el Art. 148 del decreto 2171 de 1992, con base en lo señalado en el artículo 152 Ibídem, por lo cual se deberá confirmar la absolución establecida sobre este punto en el fallo de primera instancia, pero con base en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.” (fls. 123 y 124, C. Ppal.).

Y agregó “Con respecto a la indemnización moratoria, el artículo 1º del decreto 797 de 1949 dispone un tiempo de gracia de 90 días contados a partir de la terminación del contrato a fin de que la entidad demandada haga efectivo el pago de todas y cada una de las prestaciones, salarios e indemnizaciones a sus trabajadores, y de no hacerlo así, de –sic- impondrá una sanción de un día de salario por cada día de retardo, como el –sic- presente caso no se probó que la demandada haya dejado de pagar alguna suma de dinero a el señor LUIS MIRANDA GUERRERO al momento de finalizar el contrato de trabajo, ya sea por concepto de Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la Sala revocará el aparte del fallo de primera instancia en donde se condenó a la accionada al pago de salarios moratorios y en su lugar se dispondrá la absolución de la demandada a dicha condena.” (fl. 124, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primera instancia y en su lugar se condene en los siguientes términos: “1.- Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto.

“2.- Condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria a razón de $10.466.oo diarios. “Sírvase proveer en costas.” (fl. 12, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y el cual seguidamente se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 148, 151, 152, 153, 155, del Decreto 2171 de 1992; y 20 transitorio de la Constitución Política, a consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 47, 48, 49, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11 de la Ley 6ª de 1945; 19 y 21 del C.S.T.; 53 de la C.P., en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En la sustentación del cargo textualmente afirma que “La aplicación indebida del Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156; y 20 transitorio de la Constitución Política, se produce en razón a que se omitió aplicar las normas que sobre indemnización para trabajadores oficiales (sic) sí correspondían, que no eran otras, que art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, C. P, art. 53.

Pues como se puede observar, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, sustento jurídico superior del Decreto 2171 de 1992, señala que el Gobierno Nacional queda facultado por el término de 18 meses para suprimir, fusionar o reestructurar entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

En ninguna parte de la mencionado norma, se establece autorización alguna al ejecutivo para modificar la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 ni art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año en cuanto hace a las indemnizaciones por despido y por lo mismo aplicar los artículos 148, 151, 152, 153, 155, 156 del Decreto 2171 de 1992, por encima de la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, resulta un desacierto comunal y un desconocimiento del sistema jurídico colombiano. “Al momento del despido del actor, se encontraban vigentes dos normas en materia de indemnizaciones para trabajadores oficiales, esto es la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 y arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de una parte y de otra el Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153,155, 156.

Ante la posibilidad de aplicar cualquiera de dos normas vigentes, el art. 53 de la Constitución Política ordena tomar la mas –sic- favorable al asalariado y en este caso, es la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Además de ordenarlo de esa manera el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del C.S.T., también lo señala, norma que resulta aplicable a nuestro caso.” (fl. 13, C. Corte).

SE CONSIDERA Le asiste razón al recurrente en cuanto estima que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, puesto que para el evento de la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo, del cual partió el Tribunal, se derivan las consecuencias previstas en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945. Ello es así, a pesar de que el art. 152 del Decreto 2171 de 1992 expresa: “ Incompatibilidad con las pensiones.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto ”.

Tal exclusión de la indemnización se refiere a la consagrada en el mismo decreto citado, pero no a la prevista en el reseñado art. 51 del Dec. 2127 de 1945. Así se precisó por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 16563, del 6 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que aquel precepto “..es categórico en disponer, que quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no podrán obtener a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, a que se refiere el decreto citado..”, “..puesto que la indemnización consagrada en otra disposición del mismo Decreto 2171 es sin duda un derecho concebido solo para trabajadores que no tengan causada jubilación y difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa” prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (Rad. 16560)..” (en este mismo sentido, ver sentencia 18701 del 9 de octubre de 2002).

En consecuencia, no es más lo que hay que anotar para decidir que se equivocó el sentenciador al no conceder la indemnización por despido injusto de que trata el art. 51 de la preceptiva de 1945 ya mencionada, frente a la incompatibilidad de percibir la prevista en el art. 148 del mencionado Decreto 2171, y por lo tanto se casará la sentencia acusada al respecto.

En cambio no procede el quebranto de la decisión en lo que hace a la sanción moratoria, pues aunque se debe la indemnización por despido, es palpable la buena fe de la empleadora al considerar, tal como lo señaló en la respuesta a la demanda (fols. 60 a 62), que no la adeudaba en atención al precepto 152 del Dec. 2171 de 1992, mediante el cual se estableció una incompatibilidad de la indemnización con la pensión a que tuviera derecho el trabajador a quien se le desvinculara con ocasión de la supresión del cargo.

Para la definición de instancia, basta reiterar que la supresión del cargo, aunque constituya un modo legal de finalización del contrato de trabajo, no configura una justa causa del despido de conformidad con los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y aún cuando sea improcedente la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, tal no descarta la regulada en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.

Así, en vista de que en este caso la relación laboral se inició el 6 de marzo de 1961 (fols. 49 y 74) y finalizó el 31 de octubre de 1993 (fol. 72), la aludida indemnización equivale a la suma de $1.318.716,oo, correspondiente a 126 días que faltaban para completar el presuntivo laboral, tomando un salario de $313.980, reportado en el documento de fol. 49.

Se revocará entonces la decisión absolutoria de primera instancia respecto a la indemnización por despido, la que se impondrá en la suma arriba anotada. En lo demás se mantendrá la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS MIRANDA GUERRERO a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la indemnización por despido injusto.

NO LA CASA EN LO DEMAS. EN SEDE DE INSTANCIA REVOCA dicha decisión absolutoria y en su lugar impone la aludida indemnización en la suma de UN MILLON TRECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.318.716,oo). Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria